Falta de fundamentación de la sentencia
- Fecha
- 29 de junio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi con Fisco de Chile (cde) (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 441-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2026-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Mera Muñoz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Falta de fundamentación de la sentencia · Constitución de servidumbres mineras · Carece de fundamentos de hecho y derecho · Invalidación de oficio de la sentencia · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Indemnización por constitución de servidumbre · Obligación de restituir el terreno en el mismo estado en que se encontraba al momento de constituirse la servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11401-2021, 29 de junio de 2022, «Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi con Fisco de Chile (cde)…»
Historia del caso
En el mismo rol 11401-2021
- Casación en el fondo Constitución de servidumbre minera 29 jun 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintidós.
Visto:
Ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, en autos Rol Nº 2.026-2019, por sentencia de nueve de julio de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM en contra del Fisco de Chile, declarándose constituida servidumbre legal minera de ocupación y tránsito en favor de la Planta de Beneficios y de las pertenecías Ceilán 1 al 180, sobre una superficie de 143,30 hectáreas, por el término de 50 (cincuenta) años, sin perjuicio de cesar en caso de terminar el aprovechamiento de las concesiones mineras invocadas como predio dominante. Se condenó a la demandante a pagar por concepto de indemnización la suma anual y anticipada de 45,9307 unidades de fomento, sin costas.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de cinco de enero de dos mil veintiuno, la confirmó con declaración que la demandante deberá pagar a título de indemnización la suma de 2.296,536 unidades de fomento por la duración del proyecto minero de 30 (treinta) años, por lo que se deberá enterar anualmente y en forma anticipada la suma de 76,551 unidades de fomento, debiendo devolverse los terrenos en el mismo estado en que se encontraren (sic) al momento de recibirse.
Por resolución de veintidós de enero de dos mil veintiuno, el tribunal de alzada aclaró el fallo referido en relación con que la servidumbre se concede mientras dure el proyecto desarrollado por la demandante.
En contra de estas últimas resoluciones la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, por haberse detectado en el estado de acuerdo.
Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observarse lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Al respecto, se señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).
Tercero: Que del análisis de la sentencia atacada se constata que accedió a lo solicitado por la parte demandada en relación con ordenar la devolución de la propiedad otorgada en servidumbre en el mismo estado en el que se recibió, sin desarrollar ningún fundamento o razonamiento que justifique tal pretensión. Es así como en su considerando octavo señaló que “resulta del caso referir que la servidumbre solicitada, dada su naturaleza, se concederá mientras dure el proyecto minero desarrollado por la demandante, al cual accede, debiendo restituirlo en el mismo estado en que se encontraba al momento de constituirse la servidumbre”, sin que podamos encontrar en el fallo impugnado ninguna justificación de tal decisión, cuestión que no es baladí si se considera que ello implica adoptar una determinada posición acerca del alcance del artículo 122 del Código de Minería, en cuanto impone la obligación de pagar una “indemnización por todo perjuicio que se causa al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente”.
Cuarto: Que bajo este prisma resulta inconcuso que la magistratura no dio acatamiento cabal a los requisitos legales señalados, porque se abstuvo de consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales estableció la obligación de la demandada de restituir el terreno en el mismo estado en que se encontraba al momento de constituirse la servidumbre, lo que hace que quede el fallo desprovisto de consideraciones a ese respecto. De esta forma, el examen de la sentencia reprobada denota una evidente carencia de argumentación acerca del tópico sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiendo así las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de soporte.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el número 5º del Auto Acordado de esta Corte, ya reseñado, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal tantas veces citada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cinco de enero de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Iquique, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Regístrese.
N° 11.401-2021
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Raúl Mera M., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora Pía Tavolari G. No firma el ministro suplente señor Mera, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintidós.