Daño emergente
- Fecha
- 1 de julio de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Sb And Partners Advertising S.A., nombre reservado y OTROS.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4288-2017
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27430-2014
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Daño emergente · Lucro cesante · Preparación del recurso de casación en la forma · Incorporación de hechos nuevos · Requisitos formales del recurso de casación en el fondo · Actividad de inversión · Falta de legitimación pasiva · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Restitución de dineros · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba · Daño moral no probado · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Otros contratos · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21088-2019, 1 de julio de 2022, «con Sb And Partners Advertising S.A., y OTROS.»
Texto íntegro
Santiago, uno de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos ordinarios sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios tramitados ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-27.430-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil dieciocho se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado nombre reservado y se hizo lugar parcialmente a la demanda, solo en cuanto declaró que la demandada Sb & Partners Advertising S.A. incumplió el contrato celebrado con fecha 27 de abril de 2013, en razón de lo cual se le condenó a pagar a la actora las sumas que indica a título de daño emergente y lucro cesante, con los incrementos que señala, desestimando lo demás pedido y rechazando también la demanda reconvencional deducida por el demandado perdidoso, sin costas.
El fallo fue apelado por la demandada Sb & Partners Advertising S.A. y la actora. La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el uno de abril de dos mil diecinueve, lo confirmó.
La demandante impugnó esta decisión mediante recursos de casación en la forma y en el fondo y la parte de Sb & Partners Advertising S.A., por medio de un recurso de casación en el fondo, del cual se le tuvo por desistida.
Se trajeron los autos en relación para conocer de los arbitrios deducidos por la demandante.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que en aquella parte que acoge la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado nombre reservado y desestima la demanda en lo relativo al daño moral reclamado y los demás incumplimientos contractuales denunciados, la sentencia incurre en el vicio de casación contemplado en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, materias en las que, asegura, no fueron valorados los antecedentes y diversas pruebas que su parte produjo en el proceso, con los cuales se debió establecer que el demandado nombre reservado concurrió al contrato de inversionista que celebró con la actora no solo en representación de la codemandada Sb & Partners Advertising S.A., sino también a título personal, circunstancia esencial que permitió a su parte celebrar la convención de autos.
Arguye que esa comparecencia personal es posible de advertir con las firmas estampadas en dicho instrumento, que no fue valorado por los jueces, los que tampoco consideran las declaraciones que en tal sentido prestaron los testigos de su parte ni los correos electrónicos y copia de cheque, que enseña que la recurrente giró sumas a nombre reservado, quien las recibió a título personal, como también lo indica el informe pericial que consta en autos.
Del mismo modo, recrimina la falta de ponderación de la prueba testimonial, pericial y documental rendida, que comprueba el daño moral sufrido por su parte y cuestiona a la vez la decisión de rechazar la demanda en lo relativo al incumplimiento de determinadas prestaciones, desechadas por los jueces por su falta de acreditación, obviando que a esos deberes también se refirieron los testigos que menciona y las copias de publicaciones de prensa agregadas al juicio, reprochando que el fallo reconozca mérito probatorio a ciertas comunicaciones emanadas de su parte y no a aquellos elementos de convicción.
SEGUNDO: Que el tenor del libelo de nulidad formal, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que, en aquellos aspectos que resalta la recurrente, confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.
TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que la recurrente asevera que la sentencia infringió, en primer lugar, los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, mediante una errónea interpretación que desnaturalizó el contrato de inversionista, puesto que el demandado nombre reservado sí es parte de esa convención y concurrió a ella, obligándose a título personal. Sin embargo, el fallo le asigna a la voluntad e intención manifestada por las partes –y que se evidencia del simple tenor de la convención en referencia- un sentido distinto, al colegir que el mencionado demandado no se obligó por sí, conclusión que además viola la ley del contrato.
En segundo término, reclama que se infringen los artículos 1489, 1553, 1556, 1557, 2314 y 2329 del Código Civil al haberse desestimado la indemnización pedida a título de daño moral, rubro que en concepto de los juzgadores no puede acaecer como consecuencia del incumplimiento de una obligación de restitución de dinero, puesto que tiene un contenido patrimonial y despliega sus consecuencias en ese campo acotado.
Tal razonamiento, en opinión de la impugnante, es equivocado, ya que el artículo 1553 del código sustantivo no limita ni restringe la indemnización de perjuicios derivados de un incumplimiento contractual. Antes bien, el daño moral sí tiene cabida, más si se considera que esa especie de perjuicio no está excluido del enunciado del artículo 1556 de mismo cuerpo de leyes, como lo ha aclarado la sentencia que se cita en el recurso. En consecuencia, el único requisito de procedencia de la indemnización por daño moral en caso de incumplimiento contractual es que sea una consecuencia inmediata y necesaria de la infracción del contrato, siempre que afecte intereses que vayan más allá de los resultados puramente patrimoniales y se refieran a la personalidad moral del individuo.
De este modo y considerando el principio de reparación integral a que se refieren los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, debe concluirse que asiste a la actora el derecho a la indemnización por el daño moral sufrido a consecuencia del incumplimiento que ha sido reconocido en la sentencia.
En un tercer capítulo, arguye la transgresión de los artículos 346 N° 1 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el fallo desatiende el informe sicológico acompañado por su parte que fue ratificado por su autora en juicio. Asevera que los jueces se equivocan al descartar el mérito de convicción de ese instrumento y que correspondía otorgarle el valor probatorio a que se refieren las reglas de la prueba testimonial. Empero, la sentencia consideró que el documento no podía sustituir una prueba pericial, solo analizó parcialmente el mencionado testimonio y desatendió los dichos de un segundo testigo que también informaba sobre el daño moral sufrido por la actora, reprobando quien recurre que tampoco fueron ponderados los testimonios que evidencian que las demandadas incurrieron en los demás incumplimientos que se denunciaron.
En un cuarto acápite se acusa el quebrantamiento de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en relación al 346 del Código de Enjuiciamiento Civil, lo que sucedió, en opinión de la recurrente, porque no se le otorgó valor de plena prueba que correspondía asignar al contrato, copia de cheque y correos electrónicos que fueron acompañados, instrumentos privados que debieron tenerse por reconocidos. Da cuenta que los jueces solo admitieron el primero de esos elementos – el que, además, es valorado equivocadamente- y no ponderaron los demás antecedentes, omisión que los conduce a acoger la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado nombre reservado.
QUINTO: Que, en cuanto interesa al recién enunciado recurso de nulidad, es pertinente consignar los siguientes antecedentes del proceso en que recayó el fallo impugnado por la recurrente:
1.- nombre reservado dedujo demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y de la sociedad SB & Partners Advertising S.A., representada por nombre reservado, atribuyéndoles haber incumplido el "Contrato de Inversionista entre nombre reservado y SB & Partners. Show de Andrea Bocelli en Chile", suscrito mediante instrumento privado el 27 de abril del año 2013, en el cual la actora participó como uno de los inversionistas, financiando ese espectáculo que se realizaría en el mes de septiembre de ese año y en cuya virtud entregó a nombre reservado la suma de $165.000.000.
Informó que el show no se realizó en la fecha prevista sino que el 19 de octubre de 2013 y atribuyó a los demandados una serie de incumplimientos y haber actuado de mala fe, pues no le restituyeron el capital invertido y sus incrementos, acusando igualmente que el concierto no tuvo la calidad que se le indicó, que su parte no fue presentada públicamente ni tratada como inversionista, que no pudo ingresar con su hija a los ensayos del artista ni presenciar el espectáculo en lugares preferencias, como se había previsto. Para instar por el cobro de lo adeudado citó al demandado a reconocer firma y confesar la deuda en la gestión incoada ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago con el rol C-13.567-2014 y nombre reservado negó la deuda y firma puesta en el contrato, instrumento que además objetó por falta de autenticidad, integridad y veracidad.
Sobre la base de esos hechos exigió la restitución de la suma entregada, al pago de una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral ascendente a $50.000.000, todo con incrementos que indicó, solicitando que los demandados fueran condenados a solucionar esas prestaciones solidariamente o en la forma que determinara el tribunal, con costas.
2.- Los demandados contestaron el libelo por cuerda separada instando por su íntegro rechazo.
En lo que interesa referir, SB & Partners Advertising S.A. reconoció el contrato y la calidad de inversionista de la actora, arguyendo la improcedencia la demanda por falta de correspondencia entre sus hechos fundantes y la causa de pedir, discutiendo a estos efectos la naturaleza del contrato en el cual su parte -aseguró- solo adquirió la obligación de restituir la inversión con los intereses convenidos, superiores a los ofrecidos por la banca. Adujo excepción de contrato no cumplido imputando a la contraria haber infringido el deber de confidencialidad que asumió –mismo fundamento que invocó para deducir una demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios- y cuestionó la existencia y cuantía de los perjuicios alegados por la demandante, así como los incrementos pretendidos.
3.- A su turno, el demandado nombre reservado reiteró las principales alegaciones de su codemandada y también postuló no haber suscrito el contrato a título personal, oponiendo al efecto la excepción de falta de legitimación pasiva.
SEXTO: Que en relación a esta última defensa, los sentenciadores dejan asentado que nombre reservado compareció en el negocio en calidad de apoderado de SB & Partners y no se obligó personalmente y que ello fue conocido por la demandante.
Ese presupuesto fáctico es determinado de acuerdo al análisis conjunto de diversos medios probatorios. Desde luego, con el examen del “Contrato de Inversionista entre nombre reservado y Sb&Partners. Show de Andrea Bocelli en Chile”, en el que si bien Benavente firma sin indicar que lo hacía en representación de la antedicha sociedad, sí señaló en su comparecencia que concurría en esa calidad –coligiendo los jueces que lo hacía como apoderado del Directorio, quien de acuerdo al artículo 40 de la Ley Nº 18.046 representa a la sociedad anónima- más si se considera que la circunstancia de no haber utilizado las expresiones “por poder” o “en representación” al momento de suscribirlo, “regularmente será observada por un jurista, pero no por un lego”, siendo esa la real voluntad de las partes.
Del mismo modo, analizan los correos electrónicos que dan cuenta de las negociaciones sostenidas entre los abogados de la actora y nombre reservado, que enseñan que aquellos solicitaron la suscripción de un pagaré por SB & Partners que debía ser avalado por nombre reservado, a lo que éste se negó, manifestando que no era parte de los términos en que se expresó el contrato.
En igual sentido, advierten del examen del anexo de contrato que habría sido enviado por el abogado de la demandante, que en él se indica expresamente que la firma que efectúa nombre reservado es “p.p” de la sociedad SB & Partners, lo que es concordante con la presentación en power point que Benavente enseñó a la actora, en la que se hace referencia a la sociedad SB & Partners, a quien además la actora giró la suma de $162.500.000, de los $165.000.000 convenidos.
Así, mediante presunciones judiciales los juzgadores determinan que la actora sabía que la operación contractual sería desarrollada por una sociedad en la que participaba nombre reservado, acogiendo, en consecuencia, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por este.
SÉPTIMO: Que en cuanto a los incumplimientos contractuales de la sociedad SB & Partners Advertising S.A., la sentencia dejó establecido que la actora hizo entrega de los dineros convenidos y que sociedad no se los restituyó, lo que debía hacer antes de la realización del espectáculo.
Seguidamente, expresan los juzgadores que la demandante no comprobó que el concierto desarrollado no tuviera la calidad que se le había indicado previamente ni que la demandada estuviese obligada a presentarla públicamente como inversionista y tratarla en esa calidad.
No obstante, queda asentado que la demandada infringió su deber de gestionar que la actora pudiera presenciar los ensayos del artista, aunque el fallo descarta que tal derecho correspondiera también a la hija de la demandante. Asimismo, si bien se establece que esta parte tenía derecho a presenciar el concierto desde una ubicación preferencial, los sentenciadores rechazan la imputación de haberse transgredido ese deber contractual, el que, en cambio, tienen por satisfecho sobre la base de los antecedentes aportados por la propia actora.
Y como tampoco quedó determinada la existencia de la obligación de confidencialidad que la sociedad imputó a la actora principal, desechan la excepción de contrato no cumplido y la demanda reconvencional –ambas fundadas en esa circunstancia fáctica- concluyendo que solo SB & Partners S.A. fue quien infringió el contrato, en lo que respecta a las prestaciones que ya han sido precisadas.
En consecuencia, los juzgadores acogen la demanda y condenan a SB & Partners Advertising S.A. a la restitución del capital que le fue entregado-$165.200.000- representativo del daño emergente, más el interés pactado, a título de lucro cesante, pero niegan lugar al daño moral reclamado.
Sobre esto último, si bien reconocen que ese rubro no queda excluido en sede contractual, aclaran que “no todo incumplimiento contractual da origen a la compensación del daño moral, sino solo aquellos incumplimientos que, de manera previsible, generasen un detrimento en la esfera extrapatrimonial del acreedor”, por lo que debe desestimarse “…el incumplimiento de la obligación de restitución del dinero e intereses de aquellas que tienen la aptitud de generar un daño moral compensable, pues si bien es previsible que el incumplimiento pueda generar algún grado de molestia, la obligación tiene un contenido netamente patrimonial y, por tanto, despliega sus consecuencias en ese campo acotado”.
OCTAVO: Que, recapitulando, los argumentos que desarrolla la recurrente se dirigen a cuestionar la decisión de los jueces de prestar acogida a la excepción de legitimación pasiva opuesta por el demandado nombre reservado, a la circunstancia de haberse descartado algunos de los incumplimientos contractuales que atribuyó a los demandados y al hecho de haber sido desestimada la pretensión resarcitoria en lo que toca al daño moral reclamado, aseverando que los elementos probatorios que menciona permiten asentar el presupuesto fáctico necesario para acceder a la demanda también en esas particulares materias, en circunstancias que el fallo ha concluido que en esos puntos la actora no logró comprobar el supuesto material que permitiría prestarles acogida.
La recriminación, en consecuencia, apunta a la manera en que han sido establecidos los hechos de la causa, aspecto que obedece al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
NOVENO: Que tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, acusando la impugnante, en relación a esas disposiciones, que la sentencia viola el mandato contenido en los artículos 1700, 1702 del Código Civil, 346 N° 1 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que, empero, la denuncia de haberse quebrantado esos preceptos legales constituye un reproche que, en lo fundamental, apunta a una falta de valoración y de razonamientos probatorios del fallo, defecto formal que solo podría ser conocido mediante la vía procesal idónea y no por medio de un recurso de casación en el fondo.
Sin embargo, el libelo de nulidad formal que la actora dedujo por cuyo intermedio pretendía que esta Corte subsanara tales inadvertencias no fue eficazmente conducido, por las razones que ya fueron expresadas para desechar ese arbitrio.
UNDÉCIMO: Que, con todo, tampoco se aprecia que los juzgadores hayan quebrantado las normas aplicables a la prueba documental, pues no han desconocido la naturaleza de los instrumentos que se mencionan en el recurso en examen. Lo que en realidad aqueja a la impugnante es que la ponderación de esos elementos no se corresponda con su particular apreciación de tales antecedentes y el mérito de convicción que en su opinión debería habérsele asignado, lo que reduce su alegato a una discrepancia en esa materia, extraña desde luego a las materias que podrían justificar un arbitrio como el que se viene examinando.
DUODÉCIMO: Que en cuanto al mérito probatorio de la testimonial a que se refiere quien recurre y la infracción del artículo 384 N° 2 del mencionado texto adjetivo, es oportuno recordar que tal precepto no constituye una norma reguladora de la prueba sino que forma parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas, tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que queda entregada a dichos magistrados y que no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto.
DÉCIMO TERCERO: Que, entonces, como la denuncia de haberse transgredido las disposiciones sustantivas que nutren el recurso se desarrolla sobre la base de un presupuesto fáctico distinto al que ha sido definido en el proceso, no es viable que los planteamientos de la recurrente tengan cabida en esta sede de nulidad, en la medida que el supuesto material fijado en el fallo en análisis resulta inamovible para el tribunal de casación, conclusión que también alcanza al reproche vinculado a la procedencia del daño moral que los jueces han desestimado, por las razones ya enunciadas, puesto que aun cuando esta Corte pudiera no compartir en su totalidad los razonamientos que en ese ámbito han sido desarrollados en el fallo, igualmente había de concluirse que la pretendida infracción de derecho no podría tener influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, tanto en cuanto ha sido explicada sobre la base de hechos que no han sido establecidos en la sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, en efecto, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que los errores de derecho que se denuncian también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de la pretensión invalidatoria, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de aquellas normas sustantivas al caso de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes fácticos fijados en el pleito y lo que se viene razonando, el arbitrio de nulidad de fondo tampoco podrá ser acogido, del modo en que se ha formulado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por los abogados Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 1 de abril de 2019.
Al escrito folio N° 41.150-2021: a sus antecedentes.
Al escrito folio N° 41.151-2021: téngase presente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Silva C.
Rol N° 21.088-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber ambas concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber respectivamente cesado en sus funciones. Santiago, uno de julio de dos mil veintidós.