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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4852-20194 jul 2022
Fecha
4 de julio de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 368-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 1309-2017
Ministros
Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 428, 1713
Código de Procedimiento Civil: art. 399
Ley N° 17.336: arts. 19, 21, 78
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Leyes reguladoras de la prueba · Uso no autorizado de repertorio musical · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Propiedad intelectual · Avaluación de los perjuicios · Restaurante · Sociedad chilena del derecho de autor · Obras musicales · Denuncia de uso no autorizado de propiedad intelectual · Derecho de autor y derechos conexos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4852-2019, 4 de julio de 2022, «Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos rol C-1309-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, en juicio sumario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se hizo lugar a la demanda intentada por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor en contra de doña nombre reservado, por infracción a la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual, declarándose que al explotar su local denominado Restaurant Lucerna, infringió la Ley de Propiedad Intelectual, al haber utilizado, comunicándolas al público, obras musicales del repertorio representado por la demandante, sin autorización previa, desde el 1 de octubre de 2013 a la fecha de la sentencia. En razón de ello, se la condenó a pagar a título de indemnización de perjuicios, la tarifa mensual de 1,25% de los ingresos brutos mensuales del local que explota, más un 50% por derechos conexos, en relación a los períodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2013 hasta la fecha de término del presente juicio, según la liquidación que habrá de practicarse por funcionario competente, con los reajustes e intereses que indica, más el pago de una multa de 5 (cinco) unidades tributarias mensuales. De conformidad al artículo 78 de la Ley Nº 17.336, se ordenó a la demandada, además, poner término a la actividad infractora y se la condenó en costas por haber sido totalmente vencida.

Apelada esta decisión por la demandada, la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Señala que la judicatura del fondo no cumplió con la obligación de hacer reflexiones relativas a que, atendida la naturaleza de local comercial que explota, que es del giro único restaurante, no le es aplicable la obligatoriedad de contar con autorización o licencia de los entes de administración colectiva que establece el artículo 91 de la Ley N° 17.336.

Agrega que en ninguno de los fundamentos de la sentencia impugnada se aprecian razonamientos relativos a dicha defensa, omitiendo que el artículo 21 de la Ley de Propiedad Intelectual establece determinados criterios y requisitos respecto de la actividad principal que debe desarrollar el sujeto pasivo, de modo que aun si se estableciere la realidad de la comunicación de obras de autores por parte de la demandada, igualmente faltaría por determinar si la licencia o autorización de la demandante le era o no necesaria, máxime si se aportó prueba que acreditó que el local comercial tiene como giro único el de restaurante, que lo exime de contar con las autorizaciones y licencias reguladas en la referida ley.

En virtud de lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que se pronuncie sobre las peticiones hechas valer por su parte, con costas.

Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

Tercero: Que la sentencia de primer grado, confirmada pura y simplemente por la que es materia del recurso de nulidad no fue atacada por dicho de impugnación, en circunstancias que, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la parte recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes, razón suficiente para desestimarlo, al no encontrarse debidamente preparado.

Cuarto: Que, aún en la hipótesis que pudiera obviarse la falta de cumplimiento del requisito señalado, tampoco podría acogerse la nulidad formal, pues no se configura el vicio que se le reprocha a la sentencia.

En efecto, a pesar de lo referido por la recurrente, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues confirmó el fallo de primer grado, que en sus motivaciones séptima a decimotercera da cuenta de las razones por las cuales se configuran, en la especie, los requisitos para dar lugar a la demanda.

Asimismo, las alegaciones relacionadas con la eximición de la autorización correspondiente, atendido el giro del local comercial, se desestimó habida consideración de las razones expresamente referidas en la motivación decimosegunda, que, luego de establecer los hechos que se tuvieron por acreditados, concluye que la conducta desplegada por la demandada es subsumible en la infracción prevista en el artículo 19 en relación con el artículo 21, ambos de la Ley N° 17.336, privando a los autores, compositores, artistas, productores y demás titulares de los derechos de autor y conexos de la justa retribución por la utilización de las obras.

Finalmente, la motivación decimotercera del fallo en referencia, desestimó los medios probatorios incorporados por la demandada, señalando que en nada alteran las conclusiones a las que arriba.

Quinto: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación con las alegaciones efectuadas en juicio; razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado.

Sexto: Que sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la causal de nulidad formal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni aun cuando resulten equivocadas (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 250-252).

Como se advierte de lo señalado, lo que se plantea es justamente un reproche al mérito de la decisión de fondo, impugnando el proceso de valoración probatoria, cuestión propia del ejercicio de la función jurisdiccional de la judicatura del grado y que por lo mismo, resulta un cuestionamiento impropio en el presente recurso.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 1446, 1698, 1699, 1700, 1701, 1702, 1706, 1713 del Código Civil; artículos 342, 346, 384 N° 2, 399, 400, 402, 428 del Código de Procedimiento Civil; artículos 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21 y 91 de la Ley N° 17.336 y artículo 19 N° 15, inciso tercero de la Constitución Política de la República, refiriendo, en un primer capítulo, que se dio lugar a la demanda en circunstancias que la actora no probó ser la legítima representante de los autores e intérpretes a los que dice representar o por cuyos derechos estaría demandando en juicio, no obstante lo cual el fallo dio por acreditado dicho requisito, vulnerando expresamente las reglas sobre onus probandi establecidas en el artículo 1698 del Código Civil y los artículos 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21 y 91 de la Ley N° 17.336, al no probar al titularidad de los derechos que dice representar, máxime si no logró demostrar a qué autores o artista representa en particular, ni cuáles obras fueron comunicadas al público en su local comercial.

En tales condiciones, estima que la sentencia infringió, además, lo dispuesto en los artículos 1699, 1700, 1701, 1702 y 1706 del Código Civil, pues la actora no acompañó a juicio ningún documento que acredite su representación respecto de determinados autores e intérpretes, pese a lo cual, la decisión de la judicatura dio lugar a la demanda, lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto son los que indican la manera en que deben acompañarse las pruebas instrumentales en juicio y su valor probatorio.

En un segundo capítulo la recurrente denuncia la infracción de los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, sosteniendo que yerra la judicatura al condenarla a partir de una valoración errada de la prueba confesional ficta rendida, pues debe sustentarse sobre hechos que el confesante conozca o que haya cometido personalmente, lo que no se da en la especie, pues las conclusiones derivadas de la prueba confesional no fueron ratificadas ni confirmadas por ningún otro medio probatorio incorporado al proceso, razón por la cual se le debió dar una valoración distinta.

De esta manera, indica, el fallo le dio mérito probatorio a una prueba confesional que no cumplió los requisitos legales para ser considerada plena prueba conforme a la normativa aludida, ya que las posiciones en que se sustentaron los fundamentos principales del fallo no se pueden considerar hechos personales del confesante, en la medida que hacen que la demandada reconozca hechos que le era imposible conocer o de los cuales estar al tanto, tal como es la aserción de tener conocimiento que en su local comercial se comunicaban al público en general las obras artísticas del repertorio administrado por la actora, sin que durante el juicio se hubiere realizado intento alguno por individualizarlo.

Luego de señalar cómo dichos errores tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, solicitó que se invalide y que, acto seguido y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que desestime en todas sus partes la demanda, con costas.

Octavo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditado los siguientes hechos:

1.- La demandante es una entidad habilitada para realizar la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos, y que cuenta con la autorización de funcionamiento contemplada en la Ley Nº 17.336.

2.- En el restaurant denominado “Lucerna”, de propiedad de la demandada, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 a la fecha dictación de la sentencia, se utilizaron, comunicándolas al público, obras musicales de diversos autores, nacionales y extranjeros, del repertorio que representa la demandante, mediante la utilización de receptores de radio, televisión y altavoces, sin contar con la autorización de dicha entidad mediante la concesión de licencia específica y sin pagar la tarifa especial reglada en la normativa respectiva.

3.- Durante el periodo indicado en el numeral precedente, los ingresos mensuales brutos del referido local comercial ascendieron a $3.000.000 mensuales.

4.- La demandada no ha visitado el Registro Público computarizado de autores y obras pertenecientes al repertorio de la sociedad demandante.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogió la demanda concluyendo que la conducta de la demandada infringió lo dispuesto en el artículo 19 en relación con el artículo 21 de la Ley N° 17.366, al efectuar la comunicación pública de obras contenidas en el repertorio de la actora, sin su autorización y sin pagar la respectiva retribución, condenándola al pago de la indemnización y multa señaladas en los acápites precedentes.

Noveno: Que los hechos establecidos por la judicatura del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación, el que, ateniéndose a ellos, debe resolver si la ley fue o no correctamente aplicada. Sólo por excepción, si el tribunal de la instancia, al establecerlos, infringió las leyes reguladoras de la prueba, esta Corte podría valorar pruebas y establecer hechos en la sentencia de reemplazo.

La vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, a su turno, se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que autoriza, o se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio.

Es conveniente señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la judicatura de instancia, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de aquella.

Décimo: Que el reproche que en esencia la recurrente formula, al denunciar como infringidas determinadas leyes a las que atribuye la calidad de reguladoras de la prueba, es que, a su juicio, el tribunal de segunda instancia desatendió la regla que le otorga el valor de plena prueba a la confesional ficta rendida en autos. A tal efecto, invoca los artículos 499, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1698 y 1713 del Código Civil.

De todos ellos, es el artículo 1713 del Código Civil el que puede estimarse una ley reguladora de la prueba, en la medida que establece, en su inciso primero, que “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701 inciso primero y los demás que las leyes exceptúen”. Lo es, en definitiva, porque fija el valor probatorio de un medio de prueba como es la confesión, bajo ciertas circunstancias.

Las demás normas invocadas -salvo el artículo 1698 del Código Civil- son útiles para construir el argumento, desde que conceptualizan la confesión ficta y se remiten al artículo 1713 antes citado, pero estrictamente no fijan su fuerza probatoria.

Finalmente, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una norma reguladora de la prueba, pues solo otorga al tribunal la facultad de admitir prueba en los casos precisos a que alude.

Undécimo: Que el examen de la sentencia impugnada permite apreciar que para llegar a la conclusión que en el Restaurant Lucerna se emitieron al público y utilizaron obras musicales durante su funcionamiento habitual, la judicatura efectuó un análisis comparativo de los distintos medios probatorios, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que establece, al efecto, que “Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conforme con la verdad”.

Lo anterior significa que la citada disposición deja a la racional apreciación del tribunal determinar cuál de las pruebas opuestas se conforma más con la verdad, por lo que en esta valoración comparativa procede con facultades propias y no está sujeto al control de casación. Sólo habría infracción de ley reguladora de la prueba si el conflicto debe resolverse conforme a la preferencia establecida en un determinado texto legal y ello se omite.

En consecuencia, si la judicatura en el proceso de ponderación de la prueba rendida por las partes, le dio mayor mérito probatorio a la aportada por la demandante, consistente en la confesión ficta y documental, por merecerle mayor veracidad, teniendo, con ello, por acreditados los hechos signados en la motivación octava, no constituye violación al artículo 1713 del Código Civil, en relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, desde que al hacerlo no hace sino ejercitar sus facultades para apreciar las probanzas conforme al señalado artículo 428 del último legal citado, atendido que, en el caso concreto, la ley no obliga a preferir un determinado medio de prueba respecto de otros.

Decimosegundo: Que, por otra parte, no se advierte infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, desde que lo que hace el tribunal es apreciar, conforme a sus propias facultades, la suficiencia de prueba para acreditar los hechos alegados por la sociedad demandante, cuestión que, en ningún caso, altera el peso de la prueba, desde que a ésta corresponde aportar los elementos de convicción en cuanto a que la demandada, efectivamente, hacía uso en la fecha indicada en la demanda de obras musicales a través de receptores de radio, monitores de televisión y altavoces.

Decimotercero: Que finalmente, el recurso no indica de qué forma se habrían infringido los artículos 10, 11, 12, 13, 18, 19, 21 y 91 de la Ley N° 17.336, pues razona en este punto pretendiendo la modificación de los presupuestos fácticos que la judicatura tuvo por acreditados, cuestión que, como se sabe, escapa de la naturaleza del presente recurso, por lo que en esta parte tampoco podrá prosperar.

Decimocuarto: Que, las reflexiones anteriores, llevan a concluir que el presente recurso habrá de ser desestimado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 771, 772 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada contra la sentencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvase.

N° 4.852-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Jean Pierre Matus A., y los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora Carolina Coppo D. No firma la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós.