Potestad disciplinaria
- Fecha
- 4 de julio de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1119-2020
- Primera instancia
- Honorable Consejo, Rol 3-2019
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE LIMARE
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Consideraciones de hecho y de derecho · Potestad disciplinaria · Procedimiento disciplinario · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Disconformidad con el proceso valorativo · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Procedimiento desformalizado · Carácter extraordinario · Consejo general del Colegio de Abogados de Chile · Colegio de abogados de chile a.g. · Legalidad · Controversia ética · Dispensa · Código de ética del colegio de abogados de valparaíso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 86812-2021, 4 de julio de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre procedimiento disciplinario sobre controversia ética, seguidos ante el Colegio de Abogados de Valparaíso, por sentencia de tres de marzo de dos mil veinte, se sancionó al abogado don Andrés Benavides Schiller a una amonestación por escrito, por la conducta consistente en asumir el patrocinio de siete imputados en una causa penal, seguida ante el Juzgado de Garantía de dicha ciudad, en la que su cuñado, el letrado don nombre reservado, asumió la calidad de abogado querellante, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 6 y 29 del Código de Ética del Colegio de Abogados de Valparaíso.
Interpuesta reconsideración por el denunciado, por sentencia de quince de abril de dos mil veinte, el referido órgano colegiado la acogió, dejando sin efecto la sanción impuesta, por operar, a su juicio, la dispensa de los patrocinados del denunciado respecto al conflicto ético expuesto. Dicha decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso por fallo de quince de septiembre de dos mil veintiuno, que conoció de estos antecedentes atendido lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En contra de dicha sentencia la parte denunciante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que el recurrente esgrime que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Señala que la judicatura del fondo no cumplió con la obligación de hacer reflexiones relativas al informe en derecho presentado por su parte en segunda instancia, omitiendo toda consideración en torno a sus conclusiones relativas al conflicto ético existente, en que fue acompañado en forma y dentro del plazo legal, lo que implica que la judicatura no valoró toda la prueba rendida en autos, soslayando el deber esencial de establecer las circunstancias fácticas a la luz de todos los datos probatorios rendidos, razón por la que solicitó invalidar el fallo, dictando la sentencia de reemplazo que corresponda.
Segundo: Que, sin embargo, de la sola lectura del libelo de nulidad se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues las alegaciones del recurrente giran en torno a la omisión por parte de la judicatura de la valoración de un informe en derecho presentado en segunda instancia, documento que, atendido lo dispuesto en los artículos 228 y 805 del Código de Procedimiento Civil y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no constituye un medio de prueba legal, razón por la cual no genera una obligación para la judicatura el ser valorado como tal, lo que lleva a la desestimación de la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el requisito que debe contener la sentencia definitiva regulado en el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Tercero: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación con la prueba rendida en el juicio; razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado en este acápite.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que en un primer capítulo el recurrente denuncia que el fallo impugnado realizó una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al alterar el valor probatorio de la prueba documental acompañada por el denunciado a partir de la cual se concluyó la existencia de una dispensa por parte de sus representados al conflicto de interés suscitado, pues dichos documentos, consistentes en declaraciones juradas presentadas en la solicitud de reconsideración, se valoraron asumiendo su materialidad y la veracidad de su contenido, en circunstancias que no fueron ratificados por los terceros que la suscribieron, debiendo restarle todo valor probatorio.
Asimismo, agrega que se vulneró lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se valoraron documentos presentados una vez vencido el término probatorio, conjuntamente con la solicitud de reconsideración, transgrediendo así el debido proceso legal, pues aunque se trate de un procedimiento des formalizado, le impidió hacerse cargo de dichos medios de prueba, violando principios generales del derecho como la bilateralidad, igualdad entre las partes, juicio de contradicción y los derechos a ser oído, defensa, entre otras garantías de alcance constitucional, vulnerando así su derecho al debido proceso, en relación con los artículos 8, 10 y 12 del Reglamento para la tramitación de acusaciones por faltas a la ética y sanciones disciplinarias del Colegio de Abogados de Valparaíso.
En un segundo capítulo, alegó la infracción de los artículos 89 y 90 del Código de Ética del Colegio de Abogados de Chile, del año 2011, normas que debiendo aplicarse por tratarse de preceptos que imponen normas de conducta generales, permanentes, abstractas y obligatorias para todos los letrados del país, estén o no afiliados a la entidad gremial respectiva, tal como ha sido señalado por esta Corte en las sentencias que cita y transcribe parcialmente.
Agrega que, del tenor de dichas disposiciones, es posible concluir que la dispensa del conflicto de intereses, debe cumplir con una serie de requisitos formales y de fondo que no se encuentran en aquellos documentos presentados por el denunciado, no constando que este haya expuesto a sus representados, por medio de un acto escrito, los riesgos y desventajas de la representación en situación de conflicto de intereses, ni tampoco el haberlo hecho en forma oportuna, atendida la tramitación de la referida causa penal.
Por lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que acoja su pretensión, declarando que el denunciado incurrió en infracción por conflicto de interés, imponiéndole la sanción de censura por escrito, por atentar contra la ética profesional en el ejercicio de la abogacía, y la inhabilitación para ejercer como defensor penal privado en la causa seguida en sede penal ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso.
Quinto: Que conviene partir señalando que esta causa se inició por denuncia interpuesta ante el Colegio de Abogados de Valparaíso por el letrado don nombre reservado, uno de los querellantes en autos Rit 4202-2016 seguida ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en la que refiere, en lo que interesa, que el denunciado asumió el patrocinio de 7 imputados en circunstancias que uno de los abogados querellantes en dicha causa es su cuñado, don nombre reservado, con quien trabajó en forma conjunta en un mismo estudio jurídico en años anteriores, configurándose un conflicto de interés , vulnerando lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Ética del Colegio de Abogados de Chile del año 2011.
Por sentencia de 3 de marzo de 2020, se sancionó al abogado don Andrés Benavides Schiller a una amonestación por escrito, por la conducta consistente en asumir el patrocinio de siete imputados en una causa penal, seguida ante el Juzgado de Garantía de dicha ciudad, en la que su cuñado asumió la calidad de abogado querellante, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 6 y 29 del Código de Ética del Colegio de Abogados de Valparaíso, normas que el órgano colegiado refiere que son aplicables en la especie, por ser el denunciante y denunciado miembros del órgano colegiado de dicha ciudad.
Interpuesta reconsideración por el denunciado, en la que acompañó dos declaraciones juradas suscritas por todos sus patrocinados en la causa penal en comento en las que estos dieron cuenta que fueron informados por el denunciado del vínculo de parentesco con uno de los abogados querellantes, sin tener ninguno de ellos reparos u objeción e insistiéndole que asumiera la defensa, por sentencia de 15 de abril de 2020, el referido órgano colegiado la acogió, dejando sin efecto la sanción impuesta, por operar, a su juicio, la dispensa de los patrocinados del denunciado respecto al conflicto ético expuesto, decisión, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso por la sentencia que se impugna.
Sexto: Que en cuanto al primer capítulo del recurso de casación en el fondo, cabe señalar que la parte recurrente denuncia en el establecimiento de los presupuestos fácticos relativos a la dispensa, la infracción de los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y artículos 8, 10 y 12 del Reglamento para la tramitación de acusaciones por faltas a la ética y sanciones disciplinarias del Colegio de Abogados de Valparaíso.
Pues bien, tratándose de las leyes reguladoras de la prueba, se ha sostenido de manera reiterada que son aquellas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que se deben respetar al momento de ponderar las probanzas rendidas por los litigantes; lo que autoriza inferir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que se respete el marco dado por dicha normativa. Igualmente que se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
En razón de lo anterior, este capítulo del recurso no puede prosperar, pues se impugna el proceso de valoración de las probanzas rendidas para la determinación de los presupuestos de hecho que se tuvieron por acreditados, porque, en concreto, no se hizo de la manera como el recurrente propone, máxime si los preceptos que se acusan infringidos no participan de la naturaleza jurídica de reguladores de la prueba y por tratarse de un procedimiento de naturaleza desformalizado, atendida la reglamentación para su tramitación emanada del órgano colegiado.
Por lo razonado, el recurso de casación en el fondo en relación con dicho capítulo no puede prosperar, debiendo, de consiguiente, ser desestimado.
Séptimo: Que en cuanto al segundo acápite del libelo de nulidad sustantivo, es menester señalar que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir.
Resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, connotación esencial que se encuentra establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino solo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión debe recaer sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria de la litis, consistiendo el yerro en la aplicación incorrecta de normas o la omisión en su aplicación y que, a juicio del recurrente, debieron conducir a un proceso adjudicatorio diverso.
Octavo: Que, siguiendo este razonamiento, la omisión dentro de la normativa denunciada, de reglas que debieron aplicarse y no lo fueron, debe conducir al establecimiento del yerro, proceso lógico que en el presente caso resulta imposible construir puesto que el recurso descansa en la denuncia por aplicación errónea de los artículos 6 y 29 del Código de Ética del Colegio de Abogados de Valparaíso, reglas que debieron ceder, a juicio del recurrente, frente a los artículos 89 y 90 del Código de ética del Colegio de Abogados de Chile, y que, en su parecer, representa la decisoria litis correcta, por referirse in extenso al conflicto de interés y al modo de resolverlo.
Sin embargo, no es posible asumir como se pretende, la aplicación de estas últimas reglas con el error de derecho que se pretende, sin tener en la concatenación lógica el precepto contenido en el artículo 3 transitorio del Estatuto del Colegio de Abogados de Valparaíso, que hace aplicables sub lite tales normas, al establecer que: “Mientras no se aprueben los nuevos textos del Código de ética Profesional y demás Reglamentos a los que se refieren estos Estatutos, continuarán rigiendo los textos actualmente vigentes del Código de Ética Profesional aprobado por el Consejo General del Colegio de Abogados, con fecha 28 de octubre de 1948 y el Reglamento sobre Tramitación de Reclamos y cualquier otro reglamento que estuviere en actual aplicación sobre las materias reguladas por este Estatuto”.
Noveno: Que, de esta manera, al no extender la infracción de ley al artículo 3 transitorio del Estatuto del Colegio de Abogados de Valparaíso, resulta imposible de configurar el yerro de derecho que se denuncia por el recurso, ya que esa norma debe ser considerada en el fallo de casación que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio, para hacer aplicable, a su turno, los artículos 89 y 90 del Código de Ética del Colegio de Abogados de Chile.
Décimo: Que, el carácter extraordinario del recurso de casación, exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente decidido, de modo que aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados por la Ley N° 19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
Undécimo: Que, por las razones expresadas en las motivaciones que anteceden, el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte denunciante, contra la sentencia de quince de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Acordada una vez desechada la indicación previa del Ministro Sr. Simpértigue quien estuvo por rechazar los recursos de casación en la forma en el fondo, atendida la falta de regulación de su procedencia respecto de la materia y naturaleza de la sentencia que se impugna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 16 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, así como el carácter de derecho estricto de los recursos de nulidad formal y sustantivo.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Blanco y Simpértigue, quienes estuvieron por acoger el segundo capítulo del recurso de casación en el fondo, y dictar sentencia de reemplazo que revoque la decisión de mérito y desestime la reconsideración deducida por el denunciado, pues, a su juicio, la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 89 y 90 del Código de Ética del Colegio de Abogados de Chile, del año 2011, sobre la base de las siguientes razones justificativas:
1.- Que si bien, se tuvo por acreditado que tanto la parte denunciante como denunciada son miembros del Colegio de Abogados de Valparaíso, siendo aplicable en la especie el Código de Ética particular de dicho órgano colegiado, no es menos cierto que el Consejo General del Colegio de Abogado de Chile A.G., aprobó con fecha 1 de agosto de 2011, la nueva versión del Código de Ética Profesional, que, a juicio de los disidentes, impone normas de conducta generales, permanentes, abstractas y ciertamente obligatorias para todos los letrados del país, estén o no afiliados a la entidad gremial respectiva, más allá del órgano que en definitiva ejerza la tuición ética del profesional en el caso concreto, el Colegio Profesional correspondiente con sujeción al Reglamento de Disciplina que en éste rija o el tribunal especial que el Constituyente manda crear al legislador para que ante él se juzgue a los profesionales no afiliados y mientras éstos no se establezcan, a la justicia ordinaria.
2.- Que, por lo anterior, la dispensa que se valoró positivamente por los sentenciadores para exculpar al denunciado, en concepto de los discrepantes, en el caso de autos, no logra tener la fuerza suficiente para desvirtuar la falta cometida, atendido el conflicto ético presentado a partir de la acreditación de los presupuestos fácticos referidos en la motivación quinta de esta sentencia, por ende, la dispensa en el caso concreto debió contener todos aquellos requisitos formales y de fondo que los artículos 89 y 90 del Código de Ética del año 2011 contempló, con la finalidad de evitar cuestionamientos en torno al actuar de los profesionales abogados frente a una situación tan sensible como la que se aprecia en la especie, razón por la cual, al omitir la judicatura del fondo la aplicación de dichos preceptos, incurrió en error de derecho, que permite invalidar el fallo impugnado y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en el sentido indicado.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 86.812-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Carolina Coppo D. No firman los Abogados Integrantes señor Morales y señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós.