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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 56238-20214 jul 2022

Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo

Fecha
4 de julio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con Inversiones Hoffens Ltda. (G.P.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2018-2020
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33614-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Haroldo Brito Cruz, María Repetto García
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 435
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Se exige requisitos no contemplados en la ley · Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Excede facultades
Cita
Corte Suprema, Rol N° 56238-2021, 4 de julio de 2022, «con Inversiones Hoffens Ltda. (G.P.)»

Historia del caso

En el mismo rol 56238-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós.

Vistos:

En esta gestión preparatoria de citación a confesar deuda caratulada “nombre reservado con Inversiones Hoffens LTDA.” entablada ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago y signada con el rol C-33.614-2019, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve el tribunal negó lugar a tramitar la petición del actor.

El fallo fue apelado por el solicitante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de trece de julio de dos mil veintiuno.

En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

Primero: Que el recurrente de nulidad sustantiva afirma que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil y 19 inciso 1 del Código Civil, al no dar lugar a la gestión preparatoria solicitada. Explica, en síntesis, que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, al limitar sus efectos, toda vez impide de modo discrecional el ejercicio de una facultad absoluta consagrada en la ley, la de preparar el juicio ejecutivo a través de la gestión de confesión de deuda.

Afirma que la exigencia que hace el fallo recurrido, de que se tramite previamente un juicio ordinario en que se declare la existencia de la obligación y el incumplimiento del deudor, desnaturaliza la gestión preparatoria prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil porque ella confiere una facultad que no está sujeta a una declaración judicial previa.

Agrega que esta interpretación infringe también el artículo 19 inciso 1 del Código Civil, atendido que del tenor literal del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para acceder a la medida preparatoria de confesión de deuda, el interesado simplemente debe solicitarlo al Tribunal, no imponiendo la norma ningún tipo de requisito adicional, ni respecto a la fuente de la obligación ni a la escrituración del acto o contrato.

Sostiene que el error de derecho denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la interpretación incorrecta hecha por la Corte de Apelaciones, determinó que no se admitiera a tramitación la gestión preparatoria impetrada por su parte.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia en examen y se dicte la de reemplazo que haga lugar a la gestión preparatoria solicitada.

Segundo: Que consta en autos que la demandante solicitó citar a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en calidad de representantes de la Sociedad Inversiones Hoffens Limitada, para que reconociera adeudarle la suma de $16.407.363.- afirmando que dicha acreencia corresponde a un préstamo otorgado a la sociedad demandada.

El tribunal de primer grado no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada pues, en concepto del sentenciador, “el fundamento de la acción emana de una eventual relación contractual entre las partes, siendo para el efecto de determinar cualquier pago por parte de la demandada, se debe acreditar la existencia de la relación que obligaría a la demandada en tal sentido y el cumplimiento o no de la misma, y que requieren un pronunciamiento previo en un juicio de lato conocimiento…”; decisión que fue íntegramente ratificada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad en el fallo censurado.

Tercero: Que útil es tener presente que por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Espinosa Fuentes, Raúl, El Juicio Ejecutivo, Edit. Jurídica de Chile, 11ª ed., Santiago, 2007, p. 11).

La controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas a las gestiones preparatorias previstas en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que no goza de tal atributo o, particularmente, para constituir un título ejecutivo cuando no se tiene.

Pues bien, cuando el acreedor carece de un título ejecutivo en que conste su crédito, la ley procesal le provee una forma de constituir uno a través de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de la confesión de deuda prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que vigente al inicio de la presente causa, expresa: “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.

Cuarto: Que de la norma transcrita es manifiesto que la ley claramente concibe la posibilidad cierta de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en el que conste la deuda o en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la obligación, evento en el cual, si lo desea, éste puede preparar un futuro juicio ejecutivo, a través de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto –en caso que se confiese la obligación de manera expresa o bien se le de por reconocida la deuda por su no comparecencia o si sólo da respuestas evasivas– importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra.

En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que confiese la deuda, si esta diligencia prospera en los términos señalados, el acreedor habrá obtenido un título que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación a través de un juicio ejecutivo.

Quinto: Que así, del tenor literal de la norma citada, constituye un supuesto esencial para la gestión intentada en autos –confesión de la deuda por parte del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refiere el artículo 434 del Código de Enjuiciamiento Civil y que permitiría al acreedor iniciar una ejecución, pues el artículo 435 se sitúa exactamente en tal hipótesis, al disponer “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución...”

Sexto: Que en este procedimiento el actor solicitó que se cite al supuesto deudor a confesar deuda pura y simplemente, sin hacer valer otro antecedente como no sea el contenido en su petición, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Sucedió, sin embargo y a pesar de lo ya reflexionado, que los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente sobre la base de lo aportado e informado por el solicitante, concluyendo que correspondía debatir en un juicio declarativo la existencia de la obligación.

Séptimo: Que igualmente, la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva el juez debe limitarse a resolver los aspectos a que ella se refiere, como es verificar que quien solicita la gestión lo haga respecto de una obligación de dar, hacer o no hacer, pues valga advertir que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer todas las excepciones que la ley confiere en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo: Que en consecuencia, en tanto la gestión preparatoria de citación a confesar deuda, no supone, como equivocadamente lo sostiene el fallo impugnado, el cumplimiento de condiciones o requerimientos especiales de procedencia distintos de la carencia de un título ejecutivo, al haberse negado la petición efectuada en orden a citar a la demandada a confesar deuda, considerando para ello la necesidad de demostrar previamente en juicio de lato conocimiento la existencia de una supuesta obligación incumplida, se ha desconocido la naturaleza misma de la gestión de que se trata. Asimismo, se han formulado exigencias no previstas en la ley, vulnerándose el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión.

Noveno: Que en razón de lo precedentemente concluido el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María del Pilar Rodríguez Prieto en representación de la demandante, contra la sentencia de trece de julio del año dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Carolina Coppo D.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 56.238-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós.