Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 4 de julio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1363-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7484-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Hechos diversos de los establecidos por los sentenciadores · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28905-2021, 4 de julio de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-7484-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta de abril de dos mil veinte se acogió la demanda de oposición al trámite de saneamiento del Decreto Ley N°2695 y, consecuencialmente, se rechazó la regularización de la posesión solicitada por nombre reservado, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a acoger la demanda de oposición y rechazar el procedimiento de regularización iniciado de conformidad con el Decreto Ley N°2695, asegurando que el fallo infringiría el artículo 19 N°1 de la referida norma en relación con los artículos 700, 724, 923, 924, 925 y 1698 del Código Civil.
El libelo comienza con una reseña de los antecedentes del proceso, enfatizando que la parte demandada habría logrado acreditar el pago de las contribuciones del inmueble en disputa desde el año 2005 hasta la fecha, transformando un sitio eriazo lleno de basuras en un terreno limpio, cercado y bien cuidado. Como contrapartida, añade, la demandante de oposición alegó ser poseedora exclusiva del inmueble ubicado en domicilio reservado, Población 18 de Septiembre, comuna de Hualqui, y si bien acompañó la sentencia judicial que concedió la posesión efectiva junto con la respectiva inscripción de dominio y una escritura cesión de derechos hereditarios, en dichos instrumentos no consta la titularidad de los derechos que le corresponderían a la heredera nombre reservado. Consiguientemente, en su parecer, no se encontraría acreditada la posesión exclusiva de la oponente nombre reservado.
Dicho lo anterior, quien recurre apuntó que la infracción de ley radicaría en que la demandante de oposición no acreditó posesión exclusiva del inmueble materia de regularización, motivo por el cual no satisface la exigencia del artículo 19 N°1 del Decreto Ley N°2695. Sobre este punto, insiste que la posesión efectiva de la herencia se concedió a cinco herederos, y si bien la aquí oponente obtuvo la cesión de los derechos de otros tres herederos (Eleuterio, Mercedes y Celinda, todos nombre reservado), no acompañó la inscripción de tales cesiones en el Conservador de Bienes Raíces. De manera que el fallo transgrediría normas reguladoras de la prueba y de la denominada teoría de la posesión inscrita. Pero además, la oponente tampoco habría acreditado los elementos propios de la posesión, como son el corpus y el animus, no obstante recaía en ella la carga procesal de hacerlo conforme al artículo 1698 del Código Civil.
En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, la sentencia debió rechazar la demanda de oposición a la regularización.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado interpuso demanda de oposición al trámite de regularización iniciado por nombre reservado sobre el inmueble ubicado domicilio reservado, Población 18 de Septiembre, comuna de Hualqui, conforme al Decreto Ley N°2695. Fundando su oposición alegó ser poseedora exclusiva de la referida propiedad, invocando al efecto las inscripciones de fojas 4190 Número 4121 del Registro de Propiedad del año 1987, fojas 3742 vuelta Número 4241 del Registro de Propiedad del año 1988, y fojas 503 vuelta Número 537 del Registro de Propiedad del año 1990, todas del Conservador de Bienes Raíces de Concepción; acompañando al efecto el expediente rol N°89820 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Biobío.
b) Contestando, el demandado nombre reservado instó por el rechazo de la oposición asegurando que su parte mantiene posesión material del predio en forma tranquila e ininterrumpida por más de 10 años, realizando actos de señor y dueño como el pago de las contribuciones desde 2005 a la fecha mediante convenios con Tesorería para evitar que la propiedad fuera rematada.
c) El fallo de primer grado acogió la demanda y rechazó la regularización de la posesión pretendida por nombre reservado conforme al Decreto Ley N°2695, sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, Población 18 de septiembre, comuna de Hualqui, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció como hecho de la causa en el motivo noveno “que la oponente tiene la posesión inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado. Inmueble ubicado específicamente según lo indicado por ambas partes en calle 18 de septiembre, N°64, Población 18 de septiembre, Hualqui. El inmueble, según inventarios simples de los bienes acompañado en folio 24, tiene una superficie de setecientos ochenta metros cuadrados y que deslinda norte, en dieciocho metros veinte centímetros con propiedad de nombre reservado; Sur, en igual medida con hijuelas números veintitrés y veinticuatro de nombre reservado y nombre reservado respectivamente calle por medio; oriente, con hijuela número cinco adjudicada a nombre reservado en cuarenta y cuatro metros ochenta centímetros y poniente, en igual medida con hijuela número siete de nombre reservado, rol de avalúo N°216-66 de la comuna de Hualqui. Que al tenor de los antecedentes que obran en el expediente administrativo de regularización llevado ante el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, es dable concluir que se trata de aquel cuyo dominio pretende adquirir el solicitante de regularización.”
CUARTO: Que sobre la base del hecho asentado en la causa los juzgadores consideraron en el basamento décimo que, “en tales condiciones, lleva razón la oponente cuando afirma que es poseedora inscrita del inmueble que se pretende regularizar, ostentando un título que le otorga posesión exclusiva; motivo por el cual se acogerá la oposición planteada, desestimándose la regularización pretendida, ya que el solicitante no ha podido cumplir todos los supuestos a que se refiere el artículo 2 del Decreto Ley 2.695.”
QUINTO: Que al emprender el análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente se aprecia que las disposiciones legales denunciadas y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones tienen por objeto sustentar que la infracción de ley se habría cometido por los jueces del fondo al tener por acreditado, mediante la probanza documental, que la oponente ostentaba la posesión exclusiva del inmueble materia de la regularización.
SEXTO: Que enfrentados a un recurso de casación donde se denuncia la transgresión de leyes reguladoras de la prueba, cabe recordar que esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que la revisión por esta vía tiene alcance limitado, aceptándose solo en el caso que se justifique la infracción de las normas que gobiernan la prueba, estando definidas por una categoría de leyes que no son puramente procesales, sino que tienen un perfil sustancial, propio del recurso en cuestión, en cuanto regulan la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos. Por ellas se regulan con carácter objetivo los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal, requisito indispensable para arribar a una correcta y justa decisión que resuelva la controversia sometida al conocimiento jurisdiccional. Así, solo es posible modificar los hechos establecidos por los jueces de la instancia en la medida que se acredite que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas y que ese yerro influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya, que de no haber mediado tal conculcación, la decisión arribada hubiese sido otra. Por ello, solo en caso de existir de manera precisa y clara una vulneración a las normas reguladoras de la prueba, y que ha influido de manera sustancial en la resolución adoptada, habrá de dar curso al arbitrio de nulidad, debiendo estos dos requisitos consustanciales concurrir de manera conjunta.
SÉPTIMO: Que, como se sabe, la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se produce y es invalidatoria del fallo cuando se altera el peso de la prueba, se rechazan las pruebas que la ley admite, se aceptan las que la ley rechaza o se desconoce el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio. Quedan fuera del recurso en análisis las normas de clara naturaleza ordenatoria litis, por lo tanto, no son susceptibles de ser impugnadas por la presente vía recursiva, como también las decisiones de los sentenciadores basadas en la ponderación de los distintos elementos probatorios. De esta manera, no es posible en esta sede volver a valorar las probanzas rendidas, tanto por la naturaleza del recurso de que se trata como desde un punto de vista formal, atendidas las restricciones que imponen los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil, y solo por excepción, si los tribunales de la instancia al establecer los hechos infringieron normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esta Corte podría valorar pruebas y asentar los presupuestos fácticos en la sentencia de reemplazo, como antes se indicó.
OCTAVO: Que, dicho lo anterior y analizados los antecedentes del proceso, no es posible advertir contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido ya que los sentenciadores se limitaron a constatar que el demandante acreditó el supuesto fáctico de su pretensión.
NOVENO: Que desechado el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba solo queda concluir que las infracciones denunciadas por el recurrente persiguen que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba rendida, que conduzca al establecimiento de nuevos hechos en la causa, de manera que, para tener éxito el arbitrio en estudio, forzosamente habría que sentar un supuesto fáctico que no viene determinado en el fallo. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces de la instancia, y si en la sentencia atacada no resultaron acreditados los hechos que constituirían el presupuesto fáctico habilitante para dar aplicación a las normas sustantivas que se acusan infringidas, entonces el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, pues para ello esta Corte tendría que abocarse a la tarea de fijar un sustrato fáctico, actividad que resulta impropia a la casación.
Así entonces, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la situación fáctica que viene determinada en el fallo es inamovible para este tribunal ya que ha sido establecida con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes.
DÉCIMO: Que en virtud de lo razonado precedentemente resulta innecesario analizar las demás disposiciones que se denuncian infringidas, pues, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que vienen establecidos en el fallo impugnado ni incorporarse otros nuevos, de manera que el recurso de casación, en el modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido y será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada P. Geraldinne Cid González, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso rol N°1363-2020.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.
Rol N°28.905-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Guillermo Silva G., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós.