Cláusula penal
- Fecha
- 7 de julio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Avanza Reclutamiento y Seleccion Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7993-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21804-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Gómez Montoya
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1560
- Descriptores
- Cláusula penal · Contrato de trabajo · Acción de indemnización de perjuicios · Interpretación de cláusulas contractuales · Valoración de la prueba privativa jueces de fondo · Intención de los contratantes · Cláusula de no competencia · Pacto de no competencia · Indemnizaciones civiles · Cláusula de confidencialidad · Ausencia de contraprestación · Equivalencia de las prestaciones · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19530-2020, 7 de julio de 2022, «Avanza Reclutamiento y Seleccion Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, siete de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-21.804-2015 del Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario por indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la jueza titular del tribunal, por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, acogió parcialmente la demanda, con costas.
Apelada dicha resolución por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó con costas.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de casación sustancial, la demandante indicó que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 1560 y siguientes, artículos 1535, 1542 y 1545, todos del Código Civil, por cuanto se ha negado efectos a una disposición que debió ser aplicada al estar contenida en un contrato válidamente celebrado. La sentencia recurrida, expresa, ha utilizado un razonamiento destinado a privar de valor a una cláusula penal, lo que le queda vedado por disposición del artículo 1562 el Código Civil, que instruye que debe otorgarse sentido a aquello que produce efecto, y no lo contrario. Agregó que el contrato contiene una cláusula penal de 500 UF, cuyo supuesto está en el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por las partes, sin embargo, en su decisión, la Corte de Apelaciones, agrega una exigencia no contenida en el contrato cual es la existencia de un perjuicio previo, como se consigna en el considerando noveno de ese fallo, dejando sin sustento la sanción civil acordada por las partes.
Un segundo grupo de normas que resultaron infringidas –señala el recurso- están referidas a los artículos 1535 y 1542 del Código Civil, en tanto se niega la procedencia y aplicación de una cláusula penal, la que supone el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, y, conforme su regulación, no requiere que exista un daño efectivo que motive la acción del acreedor, siendo inaplicada aquella sanción en este caso.
SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso de casación en estudio, es necesario consignar antecedentes relevantes del proceso:
1°.- Estos autos se iniciaron por demanda, en juicio ordinario, de la Sociedad “Avanza Reclutamiento y Selección Limitada”, en contra de don nombre reservado, por la que se solicitó se declarara el incumplimiento de una cláusula contenida en un contrato laboral suscrito el 11 de noviembre de 2013, por la que el demandado se obligó a no revelar, informar o divulgar información confidencial de la empresa, referida a diversos ámbitos de su actividad comercial; a consecuencia de ello, solicitó el pago de una multa de 500 U.F. contenida en la cláusula décima del contrato, además, perjuicios por concepto de lucro cesante por la suma de $42.217.428, con intereses y reajustes respectivos, o las sumas que determinara el tribunal, todo con costas.
Expresó que mantuvo una relación laboral con el demandado, la que se plasmó en la suscripción de un contrato de trabajo por el que éste prestaba servicios de “Consultor Senior Head Hunting”, a cargo del desarrollo del área de energía y finanzas, con una remuneración líquida de $2.200.000 más una comisión del 10% sobre el total de nuevos negocios. El contrato contenía una cláusula, la número 10, llamada de confidencialidad, por la que se obligaba a no revelar o divulgar diversa información de la empresa, así como devolver oportunamente toda la documentación relativa a sus operaciones, con una cláusula penal en caso de incumplimiento que ascendía a U.F. 500, sin perjuicio de las demás indemnizaciones que correspondan conforme la ley; en ella se contenía, además, una presunción de responsabilidad para el trabajador en caso de prestar servicios a empresas del mismo rubro que el empleador, directa o indirectamente, dentro de los doce meses siguientes al término de la relación laboral.
Señaló que el demandado no cumplió todas sus obligaciones, pues no entregó la totalidad de la información que mantenía en su poder y que, luego de dejar de prestar servicios a la empresa, inició una actividad del mismo giro, incurriendo en la pena contenida en el contrato, por la que fue debidamente compensado a lo largo del trabajo prestado como ejecutivo de la empresa; todo ello, dijo, afectó sus resultados operacionales y utilidades cuyos montos precisa.
Fundó su acción en las normas de los artículos 1545, 1546, 1555, 1556 y 1558 del Código Civil.
2°.- Al contestar la demanda, el demandado reconoció la existencia del contrato de trabajo en que se funda la demanda, el que contenía una cláusula de confidencialidad, dice, redactada en términos muy amplios, añadiéndosele un carácter esencial que le permitía al empleador poner término al contrato sin derecho a indemnización. Agregó que comunicó al demandante, en su calidad de empleador, su decisión de poner término al contrato, conforme la causal de renuncia voluntaria contenida en el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, detallándose en el finiquito respectivo diversos ítems de prestaciones laborales que le debían ser pagadas en tres cuotas, lo que no ocurrió, sino que, por el contrario, hubo de requerir su cobro judicial como consta en proceso Rol I-82-2015 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Indicó que toda la información de la empresa fue puesta a su disposición al término de la relación laboral, y que tanto la remuneración laboral, como los ítems contenidos en el finiquito respectivo, no se trataron de compensaciones especiales otorgadas a su favor; la cláusula de confidencialidad contenida en el contrato, refirió, está redactada en términos confusos, pues no se señala plazo de vigencia y que sólo en una última parte refiere una presunción de responsabilidad del trabajador.
Sobre el valor de la cláusula indicada, señaló que aquella requiere una efectiva contraprestación para el trabajador, y que ello no puede estar constituido por las remuneraciones pactadas como retribución a las funciones desempeñadas, más aún si se pretende exigir una obligación más allá del término de la relación laboral donde el único obligado resulta ser el trabajador. Por lo anterior, alegó la nulidad de la cláusula décima del contrato fundada en los artículos 1462 y 1682 del Código Civil.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, se determinaron los siguientes hechos:
1°.- Con fecha 11 de noviembre de 2013, las partes suscribieron contrato de trabajo por el cual el demandado ejerció las funciones de “Consultor Senior Head Hunting” por una renta líquida mensual de $ 2.200.00.-, más una comisión del 10% del sueldo bruto sin tope sobre el total de “nuevos negocios” o nuevos clientes incorporados a la empleadora, y clientes existentes y facturados mensualmente, calculada sobre facturación neta y pagada sólo con la recaudación y pago de esta empresa, para desempeñarse en el área de Energía y Finanzas. Tendría una duración indefinida, pudiendo ponérsele término cuando concurran causales que lo hicieren procedente conforme a la ley, que puedan producir su caducidad o sea permitido dar al trabajador el aviso de desahucio con 30 días de anticipación a lo menos.
En la cláusula 10ª del contrato, se estipuló, considerando la naturaleza de los servicios, el trabajador se obliga a “no revelar, informar o divulgar a otros, durante la duración de su trabajo, la información confidencial y secreta, y cualquier otro antecedente referido a las actividades comerciales, empresariales, operativas, financieras, de marketing y de cualquier otra naturaleza, ya sea del empleador o de sus clientes”. Esta obligación, se indicó, “…perdurará más allá de la vigencia del presente contrato; al término del cual, el trabajador deberá devolver a “Avanza Reclutamiento y Selección Limitada” toda la documentación relativa a sus operaciones, cualquiera sea la forma en que se encuentre depositada o archivada”. Esta cláusula fue elevada por los contratantes a la calidad de esencial en el contrato de trabajo, y su infracción daría lugar a su terminación inmediata, “…sin derecho a indemnización alguna para el trabajador, de acuerdo a lo dispuesto en el Ar.t. 160 N° 7 del Código del Trabajo”.
Se pactó, además, que en caso de incumplimiento de las obligaciones de esta cláusula, el infractor debía pagar a la parte diligente, “…a modo de cláusula penal anticipada la suma total y única de U.F. 500, sin perjuicio de las demás indemnizaciones que correspondan en conformidad a la ley(.) ”, entendiendo que existe infracción por la divulgación que el trabajador haga por cualquier medio, de la información contenida en su notebook, discos compartidos y servidores de la empresa o cualquier tipo de información alusiva al trabajo realizado para la empresa, presumiéndose la responsabilidad del trabajador cuando éste trabaje o preste servicios de manera directa o indirecta, dentro de los doce meses siguientes al término de la relación laboral, para empresas del mismo rubro del empleador y/o que constituyan competencia directa o indirecta, real o eventual para éste, según cabe concluir de lo estipulado en el contrato.
2°.- Se asentó, también, que las partes suscribieron un finiquito de contrato de trabajo, de fecha 28 de noviembre de 2014, poniendo término a la relación laboral, conforme al artículo 159 número 2 del Código del Trabajo, esto es, la renuncia voluntaria del trabajador.
3°.- Con posterioridad a la renuncia del trabajador, durante el mes de diciembre de 2014, éste empezó a prestar servicios en la empresa “RG Principal Reclutamiento y Selección Limitada”, ejerciendo funciones similares a las ejercidas en la empresa demandante, inicialmente en el área de finanzas y, posteriormente, en el área de energía e ingeniería.
4°.- En mérito de un informe técnico acompañado a fojas 244, quedó asentado que el demandado eliminó de su computador laboral información de diversa naturaleza, tanto personal, como alusiva a las operaciones de la empresa demandante y sus clientes, los cuales fueron posteriormente recuperados. Estas eliminaciones tuvieron lugar en distintas fechas, incluso durante enero y febrero de 2015, una vez concluida la relación laboral existente entre las partes.
CUARTO: Que, en análisis de la cláusula décima del contrato, el sentenciador de primer grado señaló que las llamadas cláusulas de confidencialidad han sido reconocidas por los tribunales, atendida la naturaleza de las funciones del trabajador y el giro del empleador, y que si bien constituyen una limitación para la libertad del trabajador, ésta sólo afecta dicha libertad en la esfera del desempeño de su actividad laboral y que obedecen a la necesidad de protección de información y datos que el empleador estima de importancia para el debido desempeño de su actividad, restringiéndose al ámbito laboral del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, y durante un período determinado de tiempo.
En virtud del razonamiento expresado determinó también la validez de la cláusula penal establecida en el numeral décimo del contrato, por la que se presume responsabilidad si el trabajador entra a desempeñarse en otra empresa del mismo rubro dentro de los doce meses siguientes al término de la relación laboral, lo que ocurrió en este caso, configurándose así la infracción a las disposiciones del contrato.
Sin embargo, no obstante lo expresado en el motivo anterior, sólo se determinó que el trabajador demandado no restituyó –o al menos en forma extemporánea o incompleta- la información que mantenía de la empresa referente a sus operaciones o clientes, pero no se estableció que las empresas y clientes asesorados por él para su siguiente empleador, lo hayan sido también de la actora.
En cuanto a los perjuicios, determinó que la abundante documentación acompañada por la actora para acreditar una disminución a sus ingresos con posterioridad a la terminación de la relación laboral con la demandada, no resultaba suficiente para concluir que aquello fuese causa del trabajador y de su empleo posterior en una empresa del mismo rubro, reprochando la ausencia de una prueba pericial contable sobre aquellos aspectos y su relación con la desvinculación del ex empleado.
Por último, indicó, lo anterior no exime de responsabilidad al demandado en la infracción de la cláusula de confidencialidad pactada.
Así, en consecuencia, acoge parcialmente la demanda, solo en cuando condena al demandado al pago de la cláusula penal por el monto de U.F. 500, contenida en el contrato, con costas.
QUINTO: Que, la sentencia de primera instancia, fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandada, en el que sostuvo la nulidad de la cláusula décima del contrato, reprochando la falta de análisis del sentenciador acerca de su procedencia, su naturaleza y la desproporción del monto contenida en la cláusula penal en relación con el valor de la remuneración otorgada por los servicios prestados en razón del contrato de trabajo.
La Corte de Apelaciones, por sentencia de 25 de octubre de 2019, revocó, en lo apelado, el fallo del juez a quo. En sus fundamentos, asentó que al término de la relación laboral el demandado no restituyó la información a que se refiere el párrafo segundo de la cláusula décima del contrato, y que antes y después del término de la relación laboral prestó servicios a empresas del mismo rubro de la demandante, pero que no se logró acreditar que la baja de ingresos del empleador y demandante, haya estado vinculada a la no entrega de información por parte del demandado, así como perjuicio alguno causado por éste.
Descartados los perjuicios, la sentencia recurrida, analizando el contrato de trabajo, refiere que éste contiene diversos elementos jurídicos, unos propios de una relación laboral y otros de naturaleza meramente civil como son los de exclusividad de empleador, de no competencia y la confidencialidad, éste último, expresamente indicado en el párrafo cuarto de la cláusula décima. Sin embargo, agregó, dentro de esta misma cláusula, otros elementos jurídicos -exclusividad, obligación de entrega de información, cláusula penal- que se entrelazan de manera confusa con la obligación de confidencialidad. La obligación de no competencia aparece regulada tanto durante la vigencia del contrato, como una vez expirada la relación laboral, en el primer caso, resulta posible asumiendo cada parte un derecho y un deber, donde la exclusividad tiene como contrapartida la remuneración; en la segunda hipótesis, esta obligación de no hacer es de naturaleza civil y no laboral, que requiere una contraprestación efectiva del acreedor, lo que no ocurre en la especie, ya que no contempla aquella como una justificación de la renuncia del trabajador a su derecho constitucional al trabajo, por lo que entiende la disposición contractual como una mera declaración que carece de fuerza jurídica para exigir su cumplimiento.
Por otra parte, señala la sentencia, no se determinó cual es la documentación a devolver, ni a quien, ni a qué operaciones se refiere, por lo que la obligación de entrega escapa al deber de confidencialidad, ya que ella aparece más restringida que la obligación que prohíbe divulgar, demostrando en su redacción una falta de claridad que le resta armonía.
SEXTO: Que, en relación con la cláusula penal, la sentencia recurrida, indicó que ella carece de sentido en la forma en que está redactada, por cuanto el único sujeto pasivo de las obligaciones ahí consignadas es el trabajador, por lo que el empleador jamás podría verse obligado al pago de aquella, y eleva al mismo nivel la obligación de reserva de confidencialidad durante la vigencia del contrato con el deber de entrega de información y con el de no competencia. Esta última conclusión, dice, carece de sentido jurídico porque la cláusula consignó como término de la relación laboral la infracción al deber de reserva sin indemnización, siendo un mismo hecho la causa de tres sanciones diversas, el fin del contrato, carencia de indemnización y la obligación de compensar, por lo que, desde ese punto de vista, la cláusula penal, durante la vigencia del contrato de trabajo, no puede ser considerada.
Indicó el fallo recurrido que no se estableció un deber específico de reserva una vez terminado el contrato, ni un plazo, ni una contraprestación, careciendo, también, de sentido jurídico la cláusula penal.
Agregó en el considerando noveno, por último, que aun cuando no se precise de las distinciones jurídicas formuladas anteriormente, la cláusula resulta igualmente inaplicable, pues se ha determinado como hecho no impugnado, la falta de daño y de perjuicio del actor, no siendo posible aplicar la presunción de responsabilidad, pues el basamento fáctico esta desvirtuado, lo que haría arbitraria la sanción.
En consecuencia, la sentencia de la Corte de Apelaciones, revoca el fallo apelado y rechaza la demanda, dejando constancia que el rechazo de los perjuicios solicitados no fue objeto de apelación y careciendo la demanda de sustento jurídico, condena al demandante a las costas de la causa.
SÉPTIMO: Que, el tema central sobre el que se basa el recurso de casación en el fondo, radica en determinar si en el caso resulta procedente la aplicación de la cláusula penal contenida en numeral 10° del contrato de trabajo suscrito por las partes. Al respecto, la sentencia de primera instancia, luego de afirmar la procedencia jurídica de la cláusula de no competencia invocada en la demanda, como supuesto de aquella cláusula penal que establece el contrato, construye, argumentativamente, su concurrencia en razón del incumplimiento por el demandado del deber de entrega de información de la empresa demandante, descartando que los servicios prestados a otra empresa del mismo rubro, luego del término de la relación laboral, hayan sido fuente de la obligación de indemnizar; sin embargo, el juez a quo da aplicación a la cláusula penal por infracción del deber de confidencialidad.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, descartó la existencia de perjuicios y en análisis de la procedencia de la cláusula penal, desarrolló sus argumentos analizando el sentido de aquella disposición contractual, atribuyendo al contenido de la cláusula décima del contrato, una serie de hipótesis jurídicas que debían ser interpretadas armónicamente. Observó la redacción confusa de dicha disposición, determinando la naturaleza del estatuto aplicable, ya laboral o civil, conforme las diversas obligaciones contenidas en el contrato, según se explicitó.
OCTAVO: Que, los diversos reproches formulados en el recurso de casación en estudio, están centrados en que el análisis interpretativo formulado por la Corte de Apelaciones dejó sin efecto, o más bien, no dio aplicación a la cláusula penal contenida en el párrafo cuarto de la cláusula décima del contrato, al exigir como requisito adicional la existencia de perjuicio en el demandante. Esta falta, señala, se observaría en el considerando tercero del fallo de segunda instancia; sin embargo, del análisis del tenor de aquel considerando, no resulta ser más que una constatación de una circunstancia ya asentada por el sentenciador de primera instancia, que motivó el rechazo de aquella parte de la demanda por la que se impetraban perjuicios diversos de la cláusula penal, cuestión que no fue objeto de reproche por el demandante, ahora recurrente.
El motivo séptimo de la sentencia impugnada, analiza la naturaleza y extensión de la obligación de restituir lo que el contrato llama “toda la documentación relativa a sus operaciones”, como reza el párrafo segundo de la cláusula décima, señalando que esta obligación resulta ser más restringida que aquella que prohíbe su divulgación, concluyendo el fallo de segundo grado, en el párrafo tercero del considerando octavo, que “si no se establece la forma de cumplimiento de la obligación de entrega, ni de qué información, la sanción que establece por aquella vulneración aparece arbitraria, lo que confirma que este deber nada tiene que hacer en dicha cláusula”.
Entonces, a diferencia de lo expresado en el recurso, lo resuelto por la Corte de Apelaciones no es una simple inaplicación de la cláusula penal, sino una determinación de los supuestos de procedencia, a partir de una formulación contractual calificada de ambigua como consecuencia del ejercicio de la función de interpretación del contrato que le cupo a los sentenciadores del fondo, plasmado ello en el fallo recurrido.
NOVENO: Que, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, precepto que junto al artículo 1560 de ese mismo código sustantivo la recurrente aduce infringidos.
El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse “claramente” para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.
No obstante, el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.
DÉCIMO: Que las aclaraciones precedentes y los antecedentes del proceso que ya han sido reseñados resultan útiles para constatar que el ejercicio interpretativo que desarrollan los jueces del fondo resultaba necesario para determinar la procedencia y alcance de la cláusula penal, dada en el contexto de un contrato de trabajo.
El juicio analítico de las diversas hipótesis y obligaciones que se contenían en la cláusula décima resultaban necesarias, ya que del tenor de la demanda se advierte que la obligación cuya infracción fundamenta la aplicación de la cláusula penal fue la de no competencia, y aparte de una referencia genérica en su petitorio, nada refiere acerca de la obligación de no entregar información sobre la cual sustenta la aplicación de la cláusula penal y que reprocha en su recurso.
Luego, definida la naturaleza civil de la obligación de entrega de información, el considerando séptimo del fallo recurrido afirma que ella resulta indeterminada ya que no se precisa ni la documentación ni las operaciones a que se refiere, ni la persona a quien debe restituirse. Por lo demás, como se asentó por los jueces del fondo, el material se contenía en un computador de la propia empresa, y si bien el demandado eliminó información que luego fue recuperada, no existe razón alguna para suponer que el incumplimiento que se atribuye fue de tal entidad que amerite la aplicación de la cláusula penal, la que se estimó confusa en relación con las obligaciones derivadas del contrato.
UNDÉCIMO: Que, por lo demás, resulta de toda justicia la decisión, desde que el mismo demandante, en su calidad de empleador, no cumplió con las obligaciones referidas al pago de las prestaciones laborales previstas en el finiquito, obligando al ex trabajador a desplegar judicialmente su cobro, sin verse expuesto en ello al pago de obligaciones diversas que las meramente laborales, demostrándose así que el único obligado a propósito de los supuestos de la cláusula penal, ya terminado el contrato de trabajo, ha sido el propio trabajador, en desmedro de sus derechos y sin la debida compensación la que no puede derivar únicamente del pago de prestaciones laborales como su remuneración, más aún si asume cargas luego del término del contrato de trabajo. La naturaleza del contrato busca, en cada uno de sus elementos, la utilidad o beneficio de ambos contratantes y las “obligaciones de cada uno deben guardar una necesaria equivalencia, por lo que el fin práctico –reconocido y amparado por el derecho- consiste, precisamente, en el equilibrio de las recíprocas prestaciones. Ese y no otro es, pues, el interés jurídicamente protegido o la causa de este tipo de convenciones y que, por ende, justifica aplicarle la reglamentación prevista en la ley.” (“La Responsabilidad Contractual: causa y efectos de los contratos y sus obligaciones”, de Enrique Alcalde Rodríguez, Editorial Ediciones UC, 2018, pág. 311.) Ello, como bien lo advierte la sentencia recurrida y como ha tenido oportunidad de resolver esta Corte en el pasado (Rol Corte Suprema N° 5.512-2009), tratándose de obligaciones que subsisten más allá del contrato de trabajo, requiere de una debida contraprestación, cuestión que no ocurre en la especie, indefinición que alcanza a la obligación de entregar información como se precisa en el párrafo final del motivo séptimo; la ambigüedad de la cláusula penal, por tanto, debe ser salvada conforme la naturaleza del contrato para así comprender si resulta aplicable o no.
DUODÉCIMO: Que, a todo lo anterior, en relación con la segunda y última hipótesis de infracciones normativas que contiene el recurso de casación en el fondo, en que se sostiene que se ha exigido en la aplicación de la cláusula penal un requisito no previsto en el artículo 1542 del Código Civil, consistente en la existencia de perjuicio en el acreedor, resulta necesario señalar que aquella se sustenta en los fundamentos esgrimidos en el considerando noveno de fallo de la Corte de Apelaciones, el que se levanta como argumento complementario al sostenido en el motivo octavo, el que asienta que la obligación de entrega de información no tiene sustento por encontrarse indeterminada.
En el fundamento noveno de la sentencia, no se exige “el perjuicio del acreedor” como un elemento adicional a la concurrencia de la cláusula penal, sino que se afirma que su fundamento fáctico se encuentra desvirtuado, esto es, que no existe obligación determinada imputable al demandado. La obligación de entrega de la información de la empresa, sólo resulta comprensible en la medida que se incumpla el deber de confidencialidad, última circunstancia que no fue establecida por los sentenciadores del fondo, y es por ello que la última del párrafo cuarto del considerando octavo precisa que “Aquello significaría mezclar todos los elementos que se han consignado, arbitrariamente, para dar lugar a una obligación que no existe, ni puede determinarse”.
DECIMOTERCERO: Que, de esta forma, al sostener que no existe un sustento material en la obligación que motivaría la aplicación de la cláusula penal, los jueces no han sino ejercido la potestad de valorar los antecedentes del proceso, pretendiendo el recurrente que se formulen hechos nuevos, diversos a los que han motivado la decisión recurrida.
En consecuencia, los jueces de la Corte de Apelaciones han hecho una correcta aplicación de las normas atingentes al caso, tanto en la definición de los supuestos legales que hacen improcedente la cláusula penal invocada en la demanda, cuanto porque han efectuado un análisis interpretativo del contrato conforme su naturaleza bilateral, onerosa y conmutativa, y no han afectado con ello las normas previstas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, razones por las cuales, el recurso de casación en el fondo será rechazado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Nicolás Jiménez Silva, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Suplente, señor Mario Gómez Montoya.
Rol N° 19.530-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, siete de julio de dos mil veintidós.