- Fecha
- 11 de julio de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Competencia
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6407-2019
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3579-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Competencia · Decisiones contradictorias · Incompetencia del tribunal · Decisión del asunto controvertido · Competencia relativa · Razonamientos incompatibles · Acción de petición de herencia · Nulidad de testamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35530-2021, 11 de julio de 2022
Historia del caso
En el mismo rol 35530-2021
- Casación en la forma y en el fondo Competencia 11 jul 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de julio de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-3579-2017 del 29° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado”, por sentencia de nueve de abril de dos mil diecinueve, se declaró que: I. Se rechaza la tacha opuesta en contra del testigo nombre reservado; II. Se rechazan las demandas deducidas por la parte actora principal; III. Se rechaza la demanda reconvencional y; IV. No se condena en costas.
El demandante principal impugnó lo decidido mediante recursos de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo resuelto en primer grado en pronunciamiento de quince de abril de dos mil veintiuno.
En contra de esta última sentencia, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el actor asevera que la sentencia ha incurrido en la causal de casación formal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha aplicado incorrectamente el artículo 148 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales en relación con el artículo 955 del Código Civil, como una norma de competencia absoluta, en circunstancias que esta disposición es una norma de competencia relativa por encontrarse en el párrafo cuarto del Título VII “La Competencia” del Código Orgánico de Tribunales.
Por otra parte, alega que el fallo ha declarado, bajo el nombre de incompetencia absoluta, la falta de jurisdicción internacional de los tribunales chilenos, no obstante que el demandado nombre reservado no interpuso dicha excepción, sino que alegó la incompetencia absoluta. Por lo que estima que los fundamentos del fallo cuestionado dan cuenta de una excepción completamente ajena al debate de las partes.
Enseguida, advierte que la sentencia impugnada también ha incurrido en la causal de casación formal del numeral 7 del mencionado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que declara la incompetencia absoluta del tribunal para conocer y resolver el fondo de todas las acciones interpuestas en el procedimiento, tanto las del demandante como las de los demandados; y por otro lado, resuelve todas y cada una de las acciones deducidas en el proceso, sin hacer en ninguno de sus considerandos un análisis ni ponderación de los medios de prueba aportados por las partes en abono de sus respectivas posiciones. Sostiene que la contradicción se produce ya que la declaratoria de incompetencia absoluta (institución procesal de orden público) interfiere con el rechazo de las demandas deducidas y viceversa.
SEGUNDO: Que respecto de esta última denuncia, relativa a la inobservancia de la exigencia prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, debe recordarse que esa disposición estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias, incurriendo en tal vicio aquella sentencia que contenga, por ende, más de una decisión y que en esa pluralidad lo resuelto de una parte sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra. Es decir, deben existir dos o más dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyan.
TERCERO: Que, de la lectura de la sentencia recurrida es posible advertir que en su considerando décimo declara que “habiéndose abierto la sucesión en el extranjero, se acogerá la excepción de incompetencia, puesto que la herencia de nombre reservado o Pauline L. La Noue se encuentra sujeta a las leyes y regulaciones de otro Estado” razón por la cual agrega “no se emitirá pronunciamiento respecto de otras alegaciones de fondo” –haciendo referencias a las demandas deducidas por el actor principal-, no obstante lo cual, luego, en su parte resolutiva decide rechazar dichas demandas.
CUARTO: Que, si en la sentencia en estudio se acepta, como aconteció, la excepción de incompetencia absoluta del tribunal para efectos de conocer las demandas interpuestas por el actor principal, no pudo el tribunal pronunciarse sobre aquellas, pues para ello debe tener competencia, por lo que sí, no obstante lo anterior, el tribunal resolvió su rechazo, la sentencia es nula, ya que adolece del vicio de contener decisiones incompatibles o contradictorias.
QUINTO: Que en virtud de lo anterior el presente arbitrio será acogido, toda vez que el vicio señalado ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en él, el fallo cuestionada no habría rechazado las demandas deducidas, sino que habría omitido pronunciamiento respecto de las mismas. Por esta razón, se hace innecesario analizar el otro vicio de nulidad formal –ultra petita- esgrimido por el recurrente.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma respecto de la causal de decisiones contradictorias interpuesto por el abogado Cristóbal Riffo Rubio, en representación de la parte demandante principal, y se invalida la sentencia de quince de abril de dos mil veintiuno, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.
En razón de lo resuelto se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de cuatro de mayo del año dos mil veintiuno.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita.
N° 35.530-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por con feriado legal la primera y ausente el segundo.