Falsedad ideológica
- Fecha
- 12 de julio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Incofin S.A. con Mantos Copper S.A (e)*
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 111-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3831-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 5
- Descriptores
- Falsedad ideológica · Falsedad material · Reclamación oportuna · Negocio causal · Inoponibilidad de excepciones personales · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Gestión preparatoria. factura · Falta de prestación del servicio · Factura irrevocablemente aceptada · Oposición incidental
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94969-2020, 12 de julio de 2022, «Incofin S.A. con Mantos Copper S.A (e)*»
Historia del caso
En el mismo rol 94969-2020
- Casación en el fondo Considerandos contradictorios 12 jul 2022
Otros recursos en la causa Rol 111-2020 de la C.A. de Antofagasta
- Rol 90714-2020 Falta o abuso grave 12 jul 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de julio de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del segundo párrafo del basamento vigésimo, el vigésimo primero en su integridad y el tercer párrafo del fundamento vigésimo segundo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Lo razonado en el considerando segundo del fallo de nulidad y también:
1º.- Que la discusión suscitada en autos amerita recordar que la Ley Nº 19.983, con sus sucesivas modificaciones, ha pretendido brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura, al mismo tiempo de asegurar la existencia de aquel crédito al momento de la cesión del título que lo contiene. Por ello es que no basta la simple emisión de la factura en conformidad a la ley para proceder a su expedito cobro judicial, pues será además necesario que se cumplan determinados requisitos que hacen posible tanto su cesión como el reconocimiento de su mérito ejecutivo.
2°.- Que sobre lo primero, en autos no ha existido discusión acerca de la concurrencia de los presupuestos previstos en la letra b) del artículo 4 de la Ley N° 19.983 en su texto vigente a la época de emisión de las facturas de la especie (octubre y diciembre de 2017), en la medida que la demandada no cuestiona haber conocido la existencia de las facturas mediante la comunicación que realizó la actora, como cesionaria de los instrumentos.
Debe precisarse, con todo, que la circunstancia de que los títulos hayan sido cedidos el mismo día de su emisión no invalida la cesión sino que genera efectos distintos, que se analizarán más adelante.
3°.- Que tocante ahora a los requisitos copulativos que debe reunir la copia de la factura para tener mérito ejecutivo y en cuanto interesa analizar al caso de autos, el artículo 5 del referido cuerpo normativo en su redacción vigente a la data de emisión de los títulos de la especie, dispone, en su letra a), que “la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley”, y, en su letra c), que “en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.
En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.
Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura”.
Finalmente, la norma dispone en su letra d), que “puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago”.
4°.- Que la impugnación que opuso Mantos Blancos S.A. al alero de lo dispuesto en la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.983 se fundó en diversas circunstancias de hecho. Alegó, en síntesis, que las facturas son falsas -acusando que habían sido emitidas “en un contexto irregular”, falsedad que también alcanza al contrato al que accederían- que no se prestaron los servicios que en ellas se consignan y, en particular, que la factura N° 22 fue reclamada oportunamente.
Postuló, por último, que la cesión y factorización de las facturas no impide que su parte pueda impugnarlas y que la inoponibilidad de las excepciones personales frente al cesionario no tiene aplicación tratándose de una objeción de falsedad, citando jurisprudencia en tal sentido que aclara que la falsedad de la factura es una excepción real y no personal, en tanto se refiere directamente al negocio causal.
5°.- Que al tenor de la normativa recién revisada es ineludible colegir que lleva la razón la actora al sostener que la falsedad que puede dar lugar a una impugnación en este procedimiento preparatorio solo incumbe a su faz material pues así lo prevé expresamente la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.983, al admitir la imposibilidad de reconocer mérito ejecutivo a la factura cuando, “puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas…, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial”.
6°.- Que hay falsedad material cuando el escrito aparenta un origen diferente del real, o cuando se altera su contenido informativo, de manera que deje de ser el que era, el original o primitivo. Esta falsedad muda el animus a través del corpus, de los ingredientes materiales o perceptibles del escrito. Así, un documento materialmente auténtico es el que pertenece a quien se le imputa y no ha sido alterado y, por lo mismo, su falsedad recae en la escritura misma, pudiendo consistir en una falsedad íntegra o parcial, mediante la agregación o reemplazo de las menciones que consigna. En consecuencia, la falsedad material se refiere esencialmente a la autenticidad del documento y a la condición de ser emanado de su autor o, si se quiere, de quien aparece como tal.
En tal sentido se ha pronunciado la doctrina. (Antonio Quintano Repollés. "La Falsedad Documental". Instituto Editorial Reus, Madrid, 1952, págs.. 244 y ss. –que desarrolla las modalidades de comisión de este delito- y Hugo Díaz Uribe. De la Prueba Documental en los Procesos Civil y Penal Chilenos, Ed. Librotec, págs. 145 y ss.).
En cambio, la falsedad ideológica surge cuando hay pugna entre los contenidos debidos de fe o de verdad y aquéllos expresados en el instrumento, afectando de manera inmediata y exclusiva su animus, existiendo en este tipo de falsedad una discordancia entre el contenido debido o ideal y el expresamente manifestado en el documento. Esta forma de falsedad prescinde de la mutación física que caracteriza a la falsedad material, porque el acto puede ser exteriormente verdadero, pero contiene declaraciones mendaces. Se llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas o mentirosas las ideas o las circunstancias de hecho que en él se quieren afirmar como verdaderas. Y por eso también se la denomina "falsedad histórica".
Entonces, un documento es materialmente falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa (artículo 17 inciso segundo y 704 N° 1 del Código Civil) y, en consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de personas o que se hayan efectuado adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del documento, lo que se puede comprobar a través de peritajes. En tal sentido, nombre reservado en “Delito de falsedad documental”, Ed. Hammurabi Santiago, 2002; Gaceta Jurídica N° 433, año 2016, págs. 285 y 291 y nombre reservado en “Deconstrucción del modelo dominante de comprensión de los delitos de falsedad documental”, Scielo, versión on-line ISSN 0718-3399, Polít. crim. vol.9 no.18, Santiago, 2014, párrafo 2.3.
Y así, por lo demás, lo ha resuelto este tribunal de casación.
En consecuencia, la circunstancia de haber sido emitidas las facturas “en un contexto irregular”, como lo planteo en la especie la defensa de la impugnante, así como sus alegaciones de que el contrato que justificaría su emisión también es falso y que nada lo que se indica en las facturas es real sino una simple apariencia construida maliciosamente, constituyen presupuestos que dicen relación más bien con una falsedad ideológica y no material, la única que en esta sede ha podido oponer la demandada, de modo que en este aspecto la impugnación no puede tener acogida.
7°.- Que la segunda vertiente de la objeción relativa a la falta de prestación los servicios de que dan cuenta las facturas tampoco ha podido prosperar, pues a la fecha de emisión de las facturas ya regía la Ley N° 20.956, cuyo artículo 4° N° 3 modificó, entre otros, el artículo 5° de la Ley N° 19.983, eliminando en la letra d) la frase “o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso”, vedando la posibilidad de que el notificado invoque esa circunstancia durante en este estadio procesal.
8°.- Que como último fundamento de su impugnación, la demandada aseguró haber reclamado oportunamente la factura N° 22, admitiendo que no lo hizo respecto de la factura N° 18, lo que impediría tener por concurrente el presupuesto previsto en la letra a) del artículo 5 de la Ley N° 19.983 respecto del primero de esos títulos.
Debe recordarse, a este respecto, que el que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que, al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías, como lo menciona el primer inciso del artículo 3 de la Ley N° 19.983.
La misma disposición estatuye los procedimientos establecidos para formular el reclamo. Al tenor de la alegación de la demandada, interesa detenerse en el previsto en su numeral segundo, que consiste en reclamar “…en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación”.
De este modo, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.
9°.- Que, ahora, de acuerdo al inciso final del artículo 3 de la ley en estudio, serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.
Pero, a contrario sensu, si la cesión se efectuó antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente o reclamar de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, ya que aquél –el cesionario- recibe un título que no ha sido irrevocablemente aceptado, respecto del cual no ha caducado el derecho de cuestionar esos aspectos, asumiendo sobre sí el riesgo de que, en el lapso restante para reclamar de la factura, o aún en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva –antes de la modificación introducida por la Ley Nº 20.956- pueda oponérsele una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil.
10°.- Que la demandada adujo que la factura N° 22 no se encuentra irrevocablemente aceptada pues la rechazó el 13 de diciembre de “2018” (sic) mediante el envío de una carta certificada y un correo electrónico a Incofin S.A., constando ese rechazo, además, en el portal que el Servicio de Impuestos Internos ha dispuesto para estos fines.
Con el mérito de los documentos acompañados por ambas partes al juicio, sin objeción de contrario, esto es, la copia de la mencionada factura electrónica, del certificado de su cesión, de la copia del correo electrónico de 13 de diciembre de 2017 (y no 2018, como equivocadamente se transcribió en el escrito de objeción) remitido por la demandada a un agente de la actora y de la carta certificada de fecha 13 de diciembre de 2017, es posible asentar que la factura en análisis fue cedida a la demandante el mismo día de su emisión, el 7 de diciembre de 2017, que mediante correo electrónico de 13 de ese mismo mes y año y carta certificada remitida en esa misma fecha, la demandada informó a la actora que la factura N° 22 no podrá ser pagada porque fue rechazada en el portal electrónico alojado en la página del Servicio de Impuestos Internos del 13 de diciembre de 2017, lo que fue reiterado en el correo de 21 de febrero de 2019 remitido por la demandada a nombre reservado, empleada de Incofin. La carta de 13 de diciembre de 2017 –de cuya existencia da cuenta la copia del Registro Público Electrónico de Transferencia de Crédito- comunica que “La Factura Nº 22 fue rechazada en nuestro portal el 13/12/2017 es decir dentro de los plazos legales, el proveedor debió recibir un correo, por esta razón se impugno la cesión”, indicando Mantos Cooper S.A. estar atento a las consultas.
En correo emitido al día siguiente desde la cuenta de la demandada a una funcionaria de la actora se acompañó documento que evidencia que la factura se asocia con un acreedor distinto a quien emitió la factura y por un servicio diferente al que consigna el instrumento, explicando que “La factura 22 fue rechazada porque el número de la HES que indican en la factura pertenece a otro proveedor, de este modo no se puede contabilizar la factura entonces se rechaza y la cesión se impugna dentro de los plazos legales, deben verificar el número de HES y refacturar”.
11°.- Que aunque de acuerdo a las reglas generales el deudor no está habilitado para rechazar una cesión de crédito que le sea notificada, la razón invocada por la demandada en los antecedentes recién descritos para reclamar la factura se aviene a los fundamentos que desarrolló para fundar su impugnación y debe entenderse comprendida dentro de las hipótesis previstas en el N° 2 del artículo 3 de la Ley N° 19.983.
Debe asentarse, entonces, que el reclamo fue realizado eficazmente dentro del lapso previsto en esa disposición.
12°.- Que, en estas circunstancias, resulta palmario que la factura N° 22 no se encontraba irrevocablemente aceptada al momento de ser cedida y, en consecuencia, la ejecutante no se encuentra en condiciones de aspirar a que se declare en su favor el efecto previsto en el primer párrafo del artículo 5 del citado cuerpo legal, ni la inoponibilidad de excepciones que prevé el artículo 3 del mismo texto normativo.
En relación a este punto resulta pertinente señalar que el profesor Ricardo Sandoval López, en su Obra Derecho Comercial, Tomo II, página 229, ha expresado que “Para que la inoponibilidad de excepciones sea procedente se necesita en primer lugar que la factura se tenga por irrevocablemente aceptada, por no haberse producido reclamo según la ley vigente en la materia, y, en segundo término que en ella deba constar el recibo de la mercadería entregada o el servicio prestado... ”.
Por su parte, el profesor de la Universidad de Concepción nombre reservado, al analizar la naturaleza de la factura ha sido enfático en señalar que “la factura sí cumple con los elementos y características generales de los títulos de crédito, precisando, eso sí, que lo será desde el momento en que ella se encuentre irrevocablemente aceptada y se haya estampado el recibo en la misma…”; afirmando que la factura constituye un título valor en cuanto su tenor literal resulte irrevocablemente aceptado, no antes. (“La Factura. Un Análisis sustantivo del título al tenor de la Ley 19.983 y sus modificaciones”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 240, año LXXXIV, Jul-Dic 2016, pp. 7-40).
13°.- Que, conforme lo indicado, la impugnación interpuesta por el demandado en relación a la factura 22 ha sido exitosa, pues su reclamo obedeció a un cuestionamiento tanto del contenido de la factura como por la falta de prestación de los servicios, hipótesis esta última que pudo ser opuesta al cesionario, independientemente de la discusión respecto de su naturaleza real o personal, dado que Incofin S.A. adquirió una factura que no se encontraba irrevocablemente aceptada y que, por ende, no gozaba del mecanismo de protección que contempla el inciso final del artículo 3 de la preceptiva en estudio, alegación que se vincula a la inexistencia del negocio causal que originó la emisión de los documentos
En consecuencia, la impugnación en análisis, en esta particular vertiente, debe ser acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de enero de dos mil veinte que desestimó la impugnación opuesta en contra de las facturas Nros 18 y 22 y en su lugar se declara que se acoge el incidente en relación a la factura N° 22. En lo demás, se confirma el mencionado pronunciamiento, debiendo cada parte asumir sus costas.
Acordada, en la parte que revoca la sentencia apelada y acoge la objeción formulada respecto de la factura N° 22, con el voto en contra de la ministra Sra. Egnem, quien fue del parecer de confirmar en todas sus partes el fallo apelado, pero teniendo únicamente presente que, de acuerdo al razonamiento basal expresado hasta el fundamento Sexto de esta sentencia de reemplazo, atendidas las fechas de emisión de sendas facturas materia de autos, la demandante solo estaba habilitada para alegar la falsedad material.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P. y de la disidencia, su autora.
N° 94.969-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.