Falta o abuso grave
- Fecha
- 12 de julio de 2022
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Incofin S.A.(MANTOS Copper S.A ) *
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 111-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3831-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 767
Código Orgánico de Tribunales: art. 545 - Descriptores
- Admisibilidad del recurso de queja · Procedencia del recurso de queja · Resolución que se impugna no participa de la naturaleza jurídica requerida · Falta o abuso grave · Requisitos formales del recurso de queja · Incidente de nulidad procesal · El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Facultad interpretativa · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Impugnación de facturas · Existir recursos ordinarios o extraordinarios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 90714-2020, 12 de julio de 2022, «Incofin S.A.(MANTOS Copper S.A ) *»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 111-2020 de la C.A. de Antofagasta
- Rol 94969-2020 Considerandos contradictorios 12 jul 2022
- Rol 94969-2020 Falsedad ideológica 12 jul 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos antecedentes compareció el abogado Claudio Aravena Sigala, en representación de Incofin S.A., interponiendo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Antofagasta Oscar Eduardo Clavería Guzmán, nombre reservado y nombre reservado, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de las resoluciones de 21 y 27 de julio de 2020 pronunciadas en causa rol N° 111-2020 de esa Corte.
En la primera, los recurridos complementan de oficio su sentencia de 16 de junio de ese año que revocó la del Primer Juzgado Civil de esa ciudad dictada en la gestión preparatoria de notificación de cobro de facturas, tramitada en los autos rol C-3831-2018, que desestimaba la impugnación opuesta por Mantos Cooper S.A. respecto de las facturas electrónicas Nros 18 y 22, para, en su lugar, acoger la impugnación, por no haberse acreditado la prestación de servicios de que ellas dan cuenta. Pero luego, de oficio, el 21 de julio de 2020 el mismo tribunal de segunda instancia complementa su decisión, en el sentido que la impugnación de la factura N° 22 “por haberse rechazado dentro de término legal”.
La segunda resolución, de 27 de julio de ese año, desestimó el incidente de nulidad procesal que la quejosa interpuso en contra de la antedicha actuación oficiosa.
Expone el quejoso que su parte dedujo recurso de casación en el fondo contra de la primitiva sentencia del tribunal de alzada y que la contraparte, habiendo ya expirado el término para deducir su propia impugnación, interpuso un recurso de rectificación y enmienda fundado en que los sentenciadores no se habían pronunciado sobre una de las “excepciones” interpuestas.
Si bien la Corte de Apelaciones advirtió la improcedencia de ese recurso para los fines pretendidos, igualmente procedió a complementar su sentencia revocatoria invocando el estatuto regulatorio de la casación de oficio, acogiendo una de las objeciones deducidas por la demandada que no había sido resuelta en el fallo de 16 de junio de 2020.
Arguye quien recurre que tal sentencia complementaria incurre en gruesos errores jurídicos e infringe los artículos 768 inciso final y 775 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en tanto esas disposiciones no autorizan al tribunal a modificar el pronunciamiento que ya se había emitido, vulnerando al mismo tiempo el principio de desasimiento del tribunal previsto en el artículo 182 del mismo código, norma que impedía a los juzgadores modificar el fondo del asunto, obviando el plazo de preclusión que también afecta al tribunal, ya que estando notificadas las partes de lo resuelto de la primitiva sentencia revocatoria, los jueces solo podían salvar errores formales de copia.
La falta o abuso grave se extiende también a la resolución por la que fue desestimado el incidente de nulidad procesal interpuesto por su parte, quedando así en absoluta indefensión, imposibilitada para hacer variaciones al recurso de casación en el fondo que ya había deducido.
Adujo, en fin, que las resoluciones cuestionadas tienen la naturaleza de sentencias interlocutorias que ponen término al juicio y no son susceptibles de algún otro recurso, ordinario o extraordinario. En su opinión, no es posible impugnarlas mediante el recurso de casación, tanto porque ninguna de las causales del recurso de casación en la forma permite corregir la irregularidad en que incurrió el tribunal, cuanto porque el dictamen complementario se pronunció cuando ya se había deducido un recurso de casación en el fondo, de modo que la única manera de remediar el mal causado por las resoluciones de 21 y 27 de julio de 2020 es mediante el acogimiento del recurso de queja.
Evacuando el informe que les fuera requerido, los jueces expresan que dictaron la aludida sentencia complementaria al advertir que fueron omitidos ciertos documentos acompañados en el proceso, decidiendo analizarlos y resolver del modo que consta en autos por razones de economía procesal y en virtud de las facultades previstas en los artículos 768 inciso final y 775 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y las atribuciones que les asisten de agregación, rectificación o enmienda.
A la vez, manifiestan que rechazaron el incidente de nulidad que la ejecutante interpuso en contra de esa resolución por estimar que no transgredieron el principio de desasimiento del tribunal, dado el carácter complementario de la resolución cuya invalidez se solicitó y que, por lo demás, podía ser cuestionada por intermedio de recursos de casación en la forma y en el fondo, resultando improcedente el recurso de queja deducido.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en forma previa al análisis de los capítulos en que se funda el presente recurso de queja, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Mediante sentencia de 2 de enero de 2020 pronunciada en el procedimiento de notificación judicial de cobro de facturas iniciado por Incofin S.A. en contra de Mantos Cooper S.A. ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta en causa rol C-3831-2018, fue desestimada la impugnación opuesta por la demandada en contra de la factura Nº 18, de fecha 5 de octubre de 2017, por la suma de $82.075.490, y la factura N° 22, de fecha 7 de diciembre del mismo año, por la suma de $50.482.944.
2.- La demandada se alzó mediante recursos de casación en la forma y apelación.
3.- Por sentencia de 16 de junio de 2020 el tribunal de alzada de Antofagasta desechó el libelo de nulidad y revocó el aludido pronunciamiento, decidiendo en su lugar que la impugnación formulada por Mantos Cooper S.A. en contra de ambas facturas emitidas por la empresa “Inversiones Mendoza Fuenzalida Limitada”, queda acogida, por no haberse acreditado la prestación del servicio de que ellas dan cuenta, con costas.
4.- Con fecha 26 de junio de 2020 Incofin S.A. recurrió de casación en el fondo impugnando la sentencia de segundo grado, recurso que originó el ingreso rol N° 94.969-2020 de esta Corte Suprema.
5.- Posteriormente, en contra de la misma sentencia revocatoria de segunda instancia, el 6 de julio de 2020 Mantos Copper S.A. dedujo recurso de aclaración, rectificación o enmienda, acusando que los jueces no se habían pronunciado expresamente sobre una de las excepciones deducidas en primera instancia.
El tribunal dio tramitación incidental a la petición y al evacuar el traslado que se le confiriera, la actora hizo notar la improcedencia de modificar el fondo del asunto para pronunciarse sobre una excepción que en su oportunidad pudo ser preterida.
6.- El 21 de julio de 2020 la Corte de Apelaciones de Antofagasta dictó sentencia, expresando que “la omisión involuntaria no se vincula con la facultad de la rectificación, aclaración, agregación o enmienda”. No obstante y teniendo especialmente presente lo dispuesto en los artículos 768 inciso final y 775 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, procedió a complementar el fallo de 16 de junio de ese año. Así, dejando asentado que Mantos Cooper S.A. rechazó oportuna y legalmente la factura N° 22, acogió la impugnación también por esta razón.
7.- Tres días más tarde Incofín S.A. dedujo incidente de nulidad procesal, fundado en que la actuación del tribunal transgredió los principios de desasimiento y preclusión procesal y reprochó la impertinente casación oficiosa efectuada por los jueces.
Todo, explicado sobre la base de argumentaciones similares a las que sostiene su recurso de queja.
8.- En su resolución de 27 de julio de 2020 el tribunal de alzada resolvió: “Atendido el mérito de lo expuesto en la propia sentencia complementaria, no ha lugar, sin perjuicio de los recursos ordinarios que procedieren”.
SEGUNDO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”
TERCERO: Que la reglamentación actual del recurso de queja fue introducida por la Ley N°19.374 del 18 de febrero del año 1995, y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligación del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido.” El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.” (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, edición 2015, Tomo II, página 1063).
CUARTO: Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Se trata de un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, segunda edición actualizada año 2014, página 389).
QUINTO: Que, en efecto, el carácter extraordinario del recurso de queja se define por su finalidad y por ello es que solo determinadas resoluciones pueden ser impugnadas mediante esta vía, a saber, sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
SEXTO: Que, como fuera enunciado, la falta o abuso grave que se atribuye a los jueces en el recurso de queja se hace consistir en una equivocada interpretación e incorrecta aplicación de ciertos principios y preceptos legales en el pronunciamiento de 21 de julio de 2020, infracción que, en opinión de la quejosa, permitió complementar irregularmente la pretérita sentencia revocatoria dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que puso fin al procedimiento de gestión preparatoria de notificación de facturas.
Es decir, lo cuestionado es la decisión de los recurridos y la argumentación que desarrollan para justificarla, discrepando la recurrente de esos razonamientos, crítica que constituye una legítima diferencia interpretativa y que, como tal, no solo no llega a constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición de un recurso de la naturaleza de que se trata, sino que ameritaba ser conocida mediante la vía idónea que permitiera a esta Corte Suprema dilucidar si lo resuelto obedecía o no a un error de derecho, más todavía si se considera que el dictamen complementa una resolución de aquellas consideradas en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil como susceptibles de ser impugnadas mediante los recursos de casación en la forma y en el fondo.
En tales condiciones, el recurso de queja no resulta procedente, pues el pronunciamiento censurado de 21 de julio de 2020 también era susceptible de otro recurso, distinto al interpuesto.
SÉPTIMO: Que, a su turno, la resolución de 27 de julio de 2020 tampoco ha podido ser impugnada mediante un recurso de queja, puesto que solo desestima un incidente de nulidad procesal y, como tal, no participa de la naturaleza de aquellas que considera el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado el abogado Claudio Aravena Sigala, en representación de Incofin S.A.
Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.
N° 90.714-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.