Considerandos contradictorios
- Fecha
- 12 de julio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Incofin S.A. con Mantos Copper S.A (e)*
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 111-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3831-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Casación de oficio · Considerandos contradictorios · Entrega de la cosa o prestación del servicio · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Gestión preparatoria. factura · Oposición incidental
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94969-2020, 12 de julio de 2022, «Incofin S.A. con Mantos Copper S.A (e)*»
Historia del caso
En el mismo rol 94969-2020
- Casación en el fondo Falsedad ideológica 12 jul 2022
Otros recursos en la causa Rol 111-2020 de la C.A. de Antofagasta
- Rol 90714-2020 Falta o abuso grave 12 jul 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-3.831-2018 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta sobre notificación judicial de cobro de facturas, caratulados “Incofin S.A. con Mantos Cooper S.A.”, mediante sentencia de dos de enero de dos mil veinte se rechazó la impugnación opuesta por la demandada.
Impugnado el fallo por esa parte mediante recursos de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo revocó en su pronunciamiento de dieciséis de junio de dos mil veinte, complementado por el de veintiuno de julio de ese año, y acogió la impugnación.
En contra de esta última determinación, la actora interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que, es del caso considerar, para los efectos recién enunciados, que en estos antecedentes la sociedad Incofin S.A. compareció solicitando se dispusiera la notificación judicial a la sociedad Mantos Copper S.A de las facturas electrónicas Nros. 18 y 22, emitidas los días 5 de octubre y 7 de diciembre de 2017 por la sociedad Mendoza Fuenzalida Limitada, por las sumas de $82.075.490 y $50.482.944, respectivamente, cedidas a la actora el día de su emisión e irrevocablemente aceptadas por la deudora.
Oportunamente compareció la requerida deduciendo impugnación fundada en la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.983, manifestando que las facturas son falsas y que fueron emitidas en un contexto irregular y fraudulento. No se prestó el servicio a que se refieren pues ninguno se convino y, por ende, tampoco se acordó el precio consignado en los documentos. Añadió que a la data de emisión de las facturas no existe una relación comercial entre su parte y el emisor y que el supuesto contrato al que accederían los documentos también es falsificado.
Adujo, en síntesis, que nada lo que se indica en las facturas es real sino una simple apariencia construida maliciosamente, incluso a través de conductas presuntamente delictivas y que son fundamento de una acción criminal, por lo que no puede ni debe ser reconocido el mérito ejecutivo que la contraria pretende y, en tal sentido, mencionó que si bien la Ley N° 19.983 no precisa en qué consiste el concepto de falsedad material que permite impugnar una factura notificada judicialmente, el Servicio de Impuestos Internos ha definido a la factura falsa como aquella que falta a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella, la falsedad puede ser de tipo material, tales como indicar un nombre, domicilio, Rut o actividad económica inexistentes o bien registrar una operación inexistente, entre otras. También citó doctrina en apoyo a su argumentación.
Asimismo, manifestó que la factura N°22 no se encuentra irrevocablemente aceptada sino que fue rechazada el 13 de diciembre de 2018 mediante el envío de una carta certificada y un correo electrónico a Incofin S.A., además de constar el rechazo en el portal que el Servicio de Impuestos Internos dispone al efecto, explicando que, a diferencia de lo que ocurrió con la factura N° 18, a la fecha de emisión y cesión de la factura N° 22 su parte ya tenía certeza de que todas las facturas provenientes de aquel emisor obedecían a un fraude, reclamo que también impide dotar de mérito ejecutivo a ese título, de conformidad a lo previsto en los artículos 3 y 5 letra a) de la Ley N° 19.983, advirtiendo, en tal sentido, que la falta de impugnación previa de la factura N°18, no impide objetarla en esta gestión preparatoria.
Postuló, por último, que la cesión y factorización de las facturas no impide que su parte pueda impugnarlas y que la inoponibilidad de las excepciones personales frente al cesionario no tiene aplicación tratándose de una objeción de falsedad, mencionando jurisprudencia que aclara que la falsedad de la factura es una excepción real y no personal, en tanto se refiere directamente al negocio causal.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, la solicitante instó por el rechazo de la impugnación, expresando, al tenor del artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, que la falsificación que la norma prevé como causal de impugnación es aquella material y no la ideológica en la que se asila su contraparte, manifestando que una vez emitida la factura, le fue cedida. Cumpliendo los requisitos señalados por la ley, procedió a notificar la cesión al demandado, sin obtener respuesta inmediata que objetara la factura y que cualquiera alegación que hubiese efectuado fue muy posterior al tiempo en que le informó.
Precisó, en fin, que de acuerdo a la normativa vigente, la alegación de no haberse prestado los servicios consignados en las facturas le resulta inoponible.
TERCERO: Que fue asentado en el fallo de primer grado que las facturas de autos fueron emitidas por la empresa “Inversiones Mendoza Fuenzalida Limitada” a Mantos Cooper S.A. en las fechas y por los montos que indica el actor y que la demandada no reclamó las facturas en el término previsto en el artículo 3° de la Ley N° 19.983.
Luego, el sentenciador desestimó la impugnación al advertir que los fundamentos opuestos por la demandada para justificar la falsificación material de las facturas “guardan más bien relación con alegaciones propias de una eventual oposición de excepciones al juicio ejecutivo propiamente tal, toda vez que se alegó la falsedad de las facturas, cuestión que el Código de Procedimiento Civil expresamente regula en el artículo 464 N°6 como excepción que el ejecutado puede oponer a la ejecución, por lo que en consecuencia resultan ser improcedentes estas alegaciones en sede de gestión preparatoria, por ser las mismas atingentes al fondo del asunto controvertido”, añadiendo, como otro argumento para rechazar la incidencia, que “no existe en autos prueba suficiente que haya sido aportada por la demandada – en quien recaída la actividad probatoria conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil -, de que no hayan existido los servicios de que da cuenta las facturas N°s 18 y 22”.
Por su parte, los jueces de segunda instancia reproducen el dictamen de primer grado con excepción de los considerandos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo quinto. Es decir, prescinden de los fundamentos en los cuales se desarrollan los recién enunciados razonamientos que desestiman la impugnación, con costas, pero mantienen aquellos en los que se establecen los hechos ya referidos.
Seguidamente, analizan las características y finalidad del procedimiento preparatorio tramitado en autos, distinguiéndolo del juicio ejecutivo propiamente tal y examinan el tenor del artículo 5° letra d) de la Ley Nº 19.983, coligiendo que la impugnación que puede oponer el deudor en la etapa de gestión preparatoria puede consistir en la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo correspondiente; y la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio”, precisando que “en la situación en estudio, el deudor impugnó la factura por falta de prestación del servicio”, refiriendo al efecto que la actora no satisfizo la carga de acreditar la efectiva prestación del servicio consignado en las facturas, coligiendo que hay plena prueba de la falta de autenticidad de ambas facturas, porque su origen no corresponde a lo que legalmente se requiere para fundar un documento de esta naturaleza y que los documentos carecen de causa.
De este modo, al no haber probado la actora la prestación de servicios reclamada, hacen lugar a la oposición que plantea la demandada, respecto de la letra d) del artículo 5 de la Ley Nº 19.983, revocando la sentencia de primer grado que había desestimado aquella impugnación.
Días más tarde, el 21 de julio de 2020, el tribunal de alzada procedió a complementar el fallo recién enunciado “por razones de economía procesal”, acudiendo a las facultades previstas en los artículos 768 inciso final y 775 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil, y en esa resolución estableció además que el juez del grado soslayó los documentos que demuestran que la demandada rechazó oportuna y legalmente la factura N° 22, por lo que “cumplido dicho presupuesto, deja de tener fuerza ejecutiva y, por lo tanto, debe acogerse la impugnación a este respecto y, en consecuencia también corresponde revocar la sentencia en este aspecto, disponiendo el rechazo de la pretensión contenida en la preparación de la gestión de la vía ejecutiva”.
CUARTO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal, “la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso. Por ello, si el fallo contiene razonamientos incompatibles entre sí se produce una anulación de antecedentes y de raciocinio, en forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos.
QUINTO: Que la deficiencia antes anotada resulta insalvable en la especie, en la medida que la sentencia de segundo grado hizo suyo el basamento vigésimo del pronunciamiento de primer grado en el que el juez a quo asentó que las facturas no fueron reclamadas por la demandada. Sin embargo, el fallo complementario de la Corte de Apelaciones de Antofagasta –que, como tal y más allá de la manera en que los juzgadores procedieron a emitirlo, se entiende formar parte de la decisión de segundo grado- determina que sí existió tal reclamo, en razón de lo cual concluyó que a la factura N° 22 no podía reconocérsele mérito ejecutivo.
Se trata, como es fácil advertir, de motivaciones contrapuestas y esa contradicción conduce a que se anulen entre sí, dejando al fallo desprovisto de fundamentos sobre la procedencia de la impugnación deducida en autos, en lo relativo a la existencia del reclamo realizado por la destinataria de las facturas y la constatación de que una de las facturas de la especie no se encuentra irrevocablemente aceptada.
SEXTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella que se analiza-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
SÉPTIMO: Que en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un auto acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión.
OCTAVO: Que así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, inobservancia que lo que ineludiblemente impone a esta Corte proceder a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el dieciséis de junio de dos mil veinte, complementada por la de veintiuno de julio de ese año, que revoca la del tribunal a quo y acoge la impugnación formulada por la requerida respecto de las facturas Nros. 18 y 22 que le fueron notificadas, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Claudio Aravena Sigala, en representación de la actora.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.
Nº 94.969-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.