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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 14344-202118 jul 2022
Fecha
18 de julio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sanción administrativa
Carátula
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Salmones Blumar S.A. (pesca)
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 137-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Aysen, Rol 345-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Eduardo Morales Robles, María Gajardo Harboe, Pía Tavolari Goycoolea, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 771, 772
Ley general de pesca y acuicultura: art. 118
Descriptores
Sanción administrativa · Agraviado en el recurso de casación en el fondo · Multa administrativa · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Declaración de mortalidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14344-2021, 18 de julio de 2022, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Salmones Blumar S.A.…»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintidós.

Visto:

En estos autos Rol C-345-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, por sentencia de doce de junio de dos mil veinte, se desestimó la petición principal y se acogió la subsidiaria de la denuncia deducida por el Servicio Nacional de Pesca en contra de la empresa Salmones Blumar S.A., condenándola al pago de una multa de cincuenta unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de su solución, como autora de la infracción relativa a declarar la mortalidad fuera de plazo, contemplada en el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con los Decretos Supremos N° 319/2011 y N° 129/2013 y la Resolución Exenta N° 1468/2012, multa que deberá pagarse dentro del plazo que señala.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Coyhaique, mediante fallo de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, la confirmó, con declaración que aumentó la multa impuesta a la denunciada a la suma equivalente a trescientas unidades tributarias mensuales, por la misma infracción legal establecida en el fallo de base, con costas.

En contra de dicha sentencia el Servicio Nacional de Pesca dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado incurrió en la infracción a lo dispuesto en los artículos 7, 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 113, 118 y 118 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, pues si bien se condenó a la empresa demandada por aquellos presupuestos de hecho materia de la denuncia, se desestimó la petición principal de subsumir la conducta en la infracción contemplada en el artículo 113 de la citada ley, limitándose la judicatura a dar lugar a la subsidiaria de condenar por infracción a lo dispuesto en el artículo 118 del mismo cuerpo legal.

En relación con la transgresión de las normas constitucionales señala que la conducta denunciada y su calificación jurídica es concordante con la que hizo la magistratura, pero se aplicó una norma sancionatoria distinta a la que describe el tipo infraccional, lo que lleva a una falta de coherencia dentro del texto de la sentencia y el razonamiento que sustenta la aplicación de la sanción impuesta.

Respecto del artículo 113 de la Ley General de Pesca y Acuicultura indica que la denuncia se relacionaba con que “el Centro de Cultivos Punta Cola efectúa sus declaraciones de mortalidad fuerza de plazo como establece la normativa, transgrediendo lo dispuesto en la LGPA, en el DS 319/2001, en la Resolución Exenta N° 1468/2012 y en el DS 129/2012”. Por su parte, la magistratura estableció que la conducta punible era “no proveer información al servicio de las mortalidades del centro de cultivo en los plazos que la Resolución Exenta determina …”, no obstante no impuso la sanción que en derecho correspondía “por vagos argumentos sin sustento jurídico y decide ir en contra del propio texto legal para ajustar su erróneo razonamiento, lo que a todas luces se traduce en una arbitrariedad por parte del sentenciador y vulneración a la Constitución Política de la República como se adelantó”.

Sostiene que de seguir la posición del tribunal, se generaría la derogación tacita del inciso 5° del artículo 113 referido, en tanto sostiene que esa norma sancionatoria tendría aplicación en el único supuesto de entrega de información falsa, en circunstancias que castiga, además, la entrega de información incompleta, subreportes e información fuera de plazo.

Hace referencia al artículo 118 ter) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, agregado por la Ley N° 20.657, que regula un procedimiento administrativo sancionatorio distinto al seguido ante la justicia ordinaria, se desarrolla ante la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, que sanciona en la letra g) no entregar información sobre la condición sanitaria del centro de cultivo referida a las enfermedades de alto riesgo exigida en virtud del reglamento a que se refiere el artículo 86 o en los programas sanitarios dictados conforme a dicho reglamento o entregarla fuera de plazo. Con esta norma se afirma el hecho de que el legislador siempre tuvo la intención de castigar severamente las infracciones del deber de información.

Atendido lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando la de reemplazo que imponga a la empresa infractora la sanción que en derecho corresponda, esto es, la prevista en el artículo 113 inciso quinto de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por haberse configurado una infracción al deber de entrega de información, acogiendo la solicitud principal de la denuncia, esto es, una multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales, con costas.

Segundo: Que, previo al análisis del recurso, es menester indicar que esta causa se inició por denuncia interpuesta por el Servicio Nacional de Pesca en contra de la empresa Salmones Blumar S.A., fundada en que, en el marco de las actividades de fiscalización de entrega de la información de las mortalidades generadas en los centros de cultivo de la Región de Aysén, se detectó que la denunciada, en diecisiete oportunidades correspondiente a los periodos que indica, no las declaró dentro del plazo contemplado en la Resolución Exenta N°1468/2012, que debían serlo, a más tardar, el primer día hábil de la semana siguiente al periodo a declarar, omitiendo explicar el motivo o justificación de dichos atrasos.

En el capítulo III de la denuncia, refirió que la conducta de la empresa infractora vulneró lo dispuesto en el artículo 113, inciso final, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, señalando que “en subsidio, en el improbable evento que SS. determine que no se ha infringido el artículo 113, inciso final, las disposiciones pertinentes corresponden a las siguientes:…artículo 118”.

Posteriormente, en el capítulo V, refiriéndose a la sanción aplicable a los presupuestos de hecho denunciados, agrega que “…se encuentran previstos y sancionados en el artículo 113, inciso final…” de la Ley General de Pesca y Acuicultura, agregando, en el párrafo siguiente, que “no obstante, y conforme a lo indicado precedentemente, en subsidio, la sanción se encuentra establecida en el artículo 118”.

Finalmente, en la parte petitoria de la denuncia, solicitó se condene a Salmones Blumar S.A. al pago de una multa correspondiente al máximo legal establecido en la ley, “…en subsidio, se le condene al pago a una multa correspondiente al máximo de la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura…” (sic).

Tal como fue señalado precedentemente, la judicatura del fondo concluyó que la denunciada es autora de la infracción relativa a declarar la mortalidad delas especies que señala fuera del plazo legal, pero acogió la petición subsidiaria planteada por el Servicio Nacional de Pesca en su denuncia, imponiendo una sanción dentro del rango que contempla el artículo 118 del referido cuerpo normativo, considerando la reiteración en la conducta y que no se acreditó daño ambiental.

Tercero: Que, en primer término, corresponde examinar si concurren los requisitos de procedencia del arbitrio de nulidad impetrado.

Al respecto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y con influencia substancial en su parte dispositiva.

Conforme a lo establecido en el artículo 772 de dicho código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en su parte dispositiva.

Por su parte, al tenor del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación “debe ser interpuesto por la parte agraviada”. Este último aserto necesariamente importa que la sentencia impugnada haya causado al impugnante un perjuicio sólo reparable con su invalidación, pues quien se ampara en el sistema de impugnación que la ley le otorga, lo hace basado en los agravios que la decisión le ha causado y que efectivamente existan -ya que no es dable entender que se recurra en contra de una decisión que resulta favorable a las pretensiones del solicitante.

El agravio se ha definido por la doctrina como “toda diferencia existente en perjuicio de la parte recurrente, y que tratándose de la sentencia definitiva podemos identificarlo por la diferencia existente entre lo pedido en los escritos de demanda y contestación, principalmente, y lo otorgado en la resolución judicial” (Mosquera, Mario y Maturana, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica, p.33).

Cuarto: Que, tal como puede apreciarse, existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada, pues el Servicio Nacional de Pesca no resultó agraviado con la decisión impugnada, ya que acogió la pretensión subsidiaria de su denuncia, no existiendo en la especie un perjuicio entre lo pedido y lo que fue concedido en la sentencia. Por tanto, resulta imposible que el libelo cumpla con el requisito referido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ser interpuesto por la parte agraviada.

Quinto: Que, atendido lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 14.344-2021.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y los abogados Integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Pía Tavolarí G. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintidós.