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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76409-202019 jul 2022
Fecha
19 de julio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Oposición de excepciones
Carátula
Factotal S. A. con Corporacion Nacional del Cobre de Chile (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12680-2018
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8117-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Manuel Valderrama Rebolledo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Ley N° 19.983: art. 3
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Oposición de excepciones · Nulidad de la obligación · Pago de la deuda · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76409-2020, 19 de julio de 2022, «Factotal S. A. con Corporacion Nacional del Cobre de Chile (e)»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 8117-2013, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulado “Factotal S.A. con Corporación Nacional del Cobre de Chile” por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones de los N° 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó continuar con la ejecución por la suma de $17.043.932, con costas.

La ejecutada apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cinco de mayo de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el ejecutado acusa que la sentencia recurrida ha infringido el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.983 vigente al tiempo de la emisión de las Facturas N°12, N°82 y N°16. Refiere que el tribunal a quo incurre en una infracción a la norma citada al establecer que las 3 facturas se encontraban irrevocablemente aceptadas, razón por la cual, las excepciones personales opuestas por su parte serían inoponibles al cesionario, toda vez que omite reflexionar sobre un elemento fáctico asentado en este caso, y que es esencial para determinar que, por expresa aplicación de la ley, el cesionario en autos no puede aprovecharse del efecto jurídico de la “inoponibilidad”, puesto que, precisamente en el caso de autos, las facturas no estaban irrevocablemente aceptadas al tiempo de la cesión de los créditos.

Al efecto, sostiene que, son hechos establecidos en la causa los siguientes: - La factura N°12 fue emitida el 15 de marzo de 2013 y cedida ese mismo día. - La factura N°82 fue emitida el 2 de mayo de 2012 y cedida ese mismo día. - La factura N°16 fue emitida el 26 de diciembre de 2012 y cedida ese mismo día. En consecuencia, cada uno de los emisores de cada factura, cedieron los títulos de crédito antes de que comenzara siquiera a correr el plazo para reclamar en contra de ellas, y, por lo tanto, ninguna se encontraba irrevocablemente aceptada al tiempo de su cesión siendo inaplicable el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.983.

Dice que, independiente que entre su parte y los emisores de las facturas, se haya pactado o no un plazo distinto para reclamar en contra de ellas, la inoponibilidad de las excepciones personales en favor del cesionario Factotal S.A. no surtió efectos, por lo evidente de las fechas de la emisión y cesión de ellas, la cual, como ya se dijo, ocurrió el mismo día.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) En autos la empresa Factotal S.A., habiendo preparado la vía ejecutiva, interpone demanda ejecutiva de cobro de las facturas electrónicas N° 12 emitida por la empresa Jer Multiservicios SpA, con fecha 15 de marzo de 2013, por la suma de $559.300; N°16 emitida por la Empresa Ingeniería Plásticos y Metales, con fecha 26 de diciembre de 2012, por la suma de $12.111.382 y la N°82 emitida por nombre reservado, emitida con fecha 02 de mayo de 2012, por la suma de 4.373.250. Menciona que todas ellas fueron objeto de un contrato de factoring y al momento de emitidas, cedidas inmediatamente a su parte. La demanda ejecutiva pretende el cobro de la suma total de $17.043.932.

b) La parte ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de los N°14, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil. La excepción de nulidad la opone respecto de las facturas N° 12 y 82, y señala que la obligación contenida en ellas carece de validez pues estas fueron anuladas por notas de crédito emitidas dentro del plazo de 30 días corridos acordado con el emisor para reclamar de su contenido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 N°2 de la Ley N° 19.983. Respecto de las facturas N°12, 16 y 82, opone la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, la que funda en que ninguna de las facturas contiene obligaciones actualmente exigibles ya que las facturas N°12 y 82 fueron anuladas y respecto de la factura N°16 refiere que su parte rechazó su cesión pues al momento que aquella se le notificó, no había recibido aún la factura, por lo que, posteriormente, al recibirla, se la pagó directamente a su emisor. Finalmente, respecto de la factura N° 16, opone la excepción de pago de la deuda; pues como expuso, la cesión de la factura fue rechazada pues al ser notificada de ella aún no la recibía, razón por la cual, cuando la recibió, procedió a pagársela directamente a su emisor.

c) Que por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones.

d) La parte ejecutada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida, respecto de la excepción de nulidad de la obligación razonó que, las facturas N° 12 y 82 fueron cedidas con fecha 15 de Marzo de 2013 y 02 de Mayo de 2012, respectivamente, y las notas de créditos N°5 y 14 que fundan esta excepción, fueron emitidas con fecha 02 de Abril de 2013 y 11 de Mayo de 2012. A lo que añade que “la Excma. Corte Suprema ha reconocido en forma expresa el carácter abstracto de la factura, siempre y cuando ésta haya circulado, lo que aconteció en el caso de autos. Y, en definitiva, no habiéndose reclamado la factura dentro del plazo legal vigente a la época de la cesión, que se encuentra establecido en el artículo 3° de la Ley N°19.983.-, esto es, dentro de 8 días corridos, y no constando en autos prueba alguna que permita concluir que se exista convención que haya ampliado dicho plazo, solo corresponde concluir que no resulta procedente que la propia emisora de las facturas pudiera otorgar notas de crédito respecto de documentos que factorizó…”.

Que para fundar el rechazo de la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil el fallo cuestionado expresa que dicha excepción apunta al aspecto material del documento, cumpliendo a cabalidad las facturas de autos con todas las especificaciones que establece la Ley N°19.983.- circunstancia que, por ese solo hecho, les confiere mérito ejecutivo; a lo que añade que respecto de las facturas N°s 12 y 82 se han reiterado los mismos argumentos para fundar la excepción de nulidad y que fueran rechazados, y en relación a la factura N°16 agrega los motivos dados para fundar esta excepción no se condicen con ella, puesto que estos dicen relación con la excepción de pago de la deuda.

Finalmente, en cuanto a esta última excepción –pago de la deuda-, la sentencia impugnada la rechaza, toda vez que, para acreditarla el ejecutado aparejó al proceso un documento innominado, que da cuenta del pago efectuado al emisor de la factura N°16, Ingeniería en Plásticos y Metales Ltda., con fecha 1° de Marzo de 2014 y no el día 30 de Enero de 2013, como lo indicó en su escrito de excepciones, es decir, cuatro meses después de que su parte se notificara de la gestión preparatoria de notificación de facturas que se ha ventilado en este proceso, por lo que, concluye que, el pago alegado resulta inoponible al ejecutante.

A lo que se añade por la sentencia del ad quem que, conforme a la prueba aportada en segunda instancia es posible establecer que el plazo que tenía la parte deudora para reclamar de las facturas era de 8 días, y que según se ha reconocido por la ejecutada, las notas de crédito fueron emitidas el 11 de mayo de 2012 y el 02 de abril de 2013.

Concluye que, las facturas cobradas en autos se encontraban irrevocablemente aceptadas, por lo tanto, las excepciones opuestas resultan inoponibles al cesionario, ya que la misma ha circulado, transformándose en un título de crédito abstracto y autónomo.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo medular, que al haberse cedido las facturas, aun estando pendiente el plazo de 8 días para que Codelco reclamara de su contenido o las devolviera, éstas no se encontraban, por tanto, irrevocablemente aceptadas al momento de su cesión, por lo que le eran perfectamente oponibles al cesionario de ellas las excepciones personales que su parte habría podido oponer a su emisor, motivo por el cual, esgrime, se debió haber rechazado la demanda ejecutiva dirigida en su contra.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que versando la contienda sobre la procedencia de las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, de pago y de nulidad de la obligación, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 N°7, 9 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente las excepciones que fueron opuestas por la parte ejecutada y rechazadas en la sentencia recurrida, no obstante que el recurrente siquiera señala cuál de las tres excepciones (o si las tres) pretende que sean acogidas en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio, pues se limita a solicitar que “se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda ejecutiva dirigida contra Codelco Chile, en todas sus partes, con costas”.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Ángeles Martínez Cárdenas, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Arturo Prado quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio por las siguientes consideraciones:

1.- Que es un hecho de la causa que las tres facturas que se cobran en autos fueron cedidas antes de transcurrido el plazo de 8 días que establece la ley para entenderlas como irrevocablemente aceptadas.

2.- Que también es un hecho asentado que las facturas N°12 y 82 fueron anuladas por su emisor, mientras que la factura N°16 fue pagada por la parte ejecutada directamente a su emisor con fecha 1 de marzo de 2014.

3.- Que esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que el hecho que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que, al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la ley N°19.983, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados, tornándose además inoponibles a los cesionarios, de acuerdo al inciso final del ya referido artículo 3, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como también aquellas basadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.

4.- Sobre lo mismo, esta Corte ha dicho que si la cesión se efectuó antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, ya que aquél –el cesionario- recibe un título que no ha sido irrevocablemente aceptado, respecto del cual no ha caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería, asumiendo sobre sí el riesgo de que, en el lapso restante para reclamar de la factura, o aún en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva –antes de la modificación introducida por la Ley Nº 20.956- pueda oponérsele una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil.

5.- Que en razón de lo anterior, si como consta indiscutiblemente de estos antecedentes las facturas que ocupan este análisis fueron cedidas antes de cumplirse los plazos a que se refiere el artículo 3 de la mencionada ley, no cabe sino concluir que son oponibles al cesionario las excepciones personales que se hubieren podido oponer al cedente, como ocurrió precisamente en la especie.

6.- Que en las condiciones antes descritas, en concepto del disidente al decidir como lo hicieron, los jueces incurrieron en los yerros jurídicos que se les atribuye, lo que ameritaba acoger el recurso de casación en el fondo y, acto seguido, dictar sentencia de reemplazo revocando el fallo de primer grado que rechazó las excepciones de nulidad de la obligación y pago de la deuda, y declarar, en su lugar, que éstas se acogen, rechazándose, en consecuencia, la demanda ejecutiva.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 76.409-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr, Manuel Valderrama R., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Sra. María Angélica Cecilia Repetto G. No firman los Ministros Sr. Silva C. y Sra. Repetto, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y encontrase con permiso la segunda. Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós.