Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4292-201925 jul 2022
Fecha
25 de julio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6021-2018
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 48-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Disidencia
GUILLERMO SILVA GUNDELACH,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 65, 152
Descriptores
Acción ejecutiva · Acto interruptivo del abandono · Derecho al debido proceso · Abandono del procedimiento · Notificación auto de prueba · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Gestión útil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4292-2019, 25 de julio de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 4292-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Décimo Segundo Juzgado de Letras de Santiago bajo el rol N° 48-2013, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 38 y 348 inciso 1º del mismo cuerpo legal.

Afirma que no existe inactividad procesal de todas las partes por cuanto la actora fue notificada expresa y válidamente de la resolución que recibió la causa a prueba, actuación que interrumpió el plazo de seis meses que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar el incidente de abandono del procedimiento.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) El 29 de noviembre de 2016 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba.

b) El 8 de abril de 2017 la parte demandante presentó escrito por medio del cual se notificó de la interlocutoria de prueba, y en los otrosíes dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio y acompañó documentos.

c) El 21 de abril de 2017 el tribunal provee al escrito anterior venga con sus antecedentes.

d) El 24 de abril de 2017 la parte demandante se notificó del auto de prueba, y en los otrosíes dedujo reposición con apelación en subsidio y acompañó documentos.

e) El 4 de mayo de 2017 el tribunal dictó resolución teniendo por notificada a la actora y confiere traslado a la reposición.

f) El 15 de septiembre de 2017 se practicó notificación a los cincos demandados.

g) El 20 de septiembre de 2017 las partes demandadas, Instituto de Diagnóstico S.A Clínica Indisa; nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado deducen incidente de abandono de procedimiento, fundado en que desde la resolución que recibió la causa a prueba el 29 de noviembre de 2016 y el 15 de septiembre de 2017, fecha en que se notificó a todos los demandados, transcurrieron más de seis meses.

Tercero: Que el fallo censurado confirmó la sentencia de primera instancia que acogió el abandono reflexionando que, la actuación invocada por el actor, no reviste la utilidad requerida por el legislador procesal para dar curso progresivo a los autos, cual, es la de ir avanzando y agotando las distintas etapas del proceso con el objeto de obtener la dictación de la sentencia definitiva, mientras no se diera inició al término probatorio, mediante la respectiva notificación que debe hacerse a todas las partes del proceso de la resolución que recibe la causa a prueba.

Cuarto: Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la diligencia de notificación del auto de prueba a una de las partes del pleito, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, aquél debe ser acogido.

Quinto: Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, indiscutidamente, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción y que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, circunstancia que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción, que él, o los expresamente indicados en la ley.

Sexto: Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

Séptimo: Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica expresamente del auto de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba.

Octavo: Que no puede ser considerada inútil o carente de efecto la sola notificación del demandante de la interlocutoria de prueba, toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

Noveno: Que, por consiguiente, no se divisa la razón jurídica o práctica para asignar el carácter de útil sólo a la última notificación, desde que cada comunicación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de avanzar en la prosecución del juicio no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes como pretende el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.

Décimo: Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentado el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil.

Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.

Undécimo: Que por lo expuesto, al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, debió ser desestimado, fue sin embargo, erróneamente acogido, por lo que será acogido el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Erwin Sapiain Pizarro y, en consecuencia, se invalida la resolución de treinta de octubre de dos mil dieciocho y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Silva G. y Silva C., quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, en base a las consideraciones siguientes:

1º Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

2º Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

3º Que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que lo es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

4º Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a la primera gestión invocada por la parte recurrente no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil” exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que a la contraparte no se le notificó del auto de prueba sino hasta el 15 de septiembre de 2017, oportunidad a partir de la cual recién pudo comenzar a correr el término probatorio, lo que acaeció ya transcurrido el lapso de seis meses de inactividad previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil como presupuesto del incidente de abandono del procedimiento.

De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito.

De manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a la gestión de notificación efectuada con fecha 4 de mayo de 2017; misma cuestión que puede predicarse de la reposición deducida en el otrosí del mismo escrito de notificación.

En conclusión, atenta la etapa en que se encontraba el procedimiento, para dar curso progresivo a los autos era necesaria la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a la parte demandada, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio, gestión que no fue ejecutada oportunamente en la causa. Luego, desde la fecha de la resolución que recibió la causa a prueba, hasta el momento de la interposición del incidente de abandono del procedimiento, transcurrieron los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado. La mera solicitud de reposición no ha tenido el carácter de útil para el curso del proceso, por cuanto el término probatorio es un plazo común para las partes, conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil y en ausencia de la notificación de la demandada, el mismo no ha comenzado a correr.

5º Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a las actuaciones invocadas por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dichos actos procesales, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento. Así, al no haber existido infracción del precepto invocado por el recurso, éste debe ser desestimado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz P. y la disidencia de sus autores.

Rol N° 4.292-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Silva C., no obstante haber ambos concurrido a la vista de recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y estar con permiso el segundo. Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós.