Nulidad absoluta
- Fecha
- 2 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con SOC. nombre reservado las Tres H y Cía. Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 356-2021
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 458-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Prevención
- DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE LIMARE
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1268
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 19.253: art. 13 - Descriptores
- Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Tierras indígenas · Contrato de cesión de derechos · Falta de peticiones concretas · Acción reivindicatoria · Personas o bienes que tienen calidad de indígena
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 65523-2021, 2 de agosto de 2022, «con SOC. las Tres H y Cía. Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.
Visto:
En estos autos Rol N° 458-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Villarrica, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad absoluta –si bien no se señaló en la resolutivo- se rechazó la demanda principal de nulidad absoluta así como la subsidiaria de reivindicación, con costas.
Este fallo fue apelado por el demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de tres de agosto de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente señala que la magistratura contravino lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 19.253, y 10 del Código Civil.
Explica que la sentencia impugnada estableció, en lo que concierne al arbitrio en análisis, los siguientes hechos: 1°.- La calidad de tierra indígena de la hijuela N° 7, y 2°.- Que al momento de subscribirse la cesión de derechos hereditarios el cedente era el único que tenía la calidad de indígena, en circunstancias que la cesionaria la adquirió cinco años y dos meses después mediante una “dudosa resolución” (sic) de la Comisión Nacional de Desarrollo Indígena de 27 de junio de 2002, ya que respecto de ella no concurre ninguno de los requisitos que establece el artículo 2, letra c) de la Ley N° 19.253.
Señala que atendido lo anterior, y, al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del mismo cuerpo legal, se incurrió en un vicio de nulidad absoluta en la cesión de derechos hereditarios sin posibilidad de sanear por el transcurso del tiempo.
Además, agrega, se vulneró el artículo 10 del Código Civil al haberse omitido aplicar las normas referidas a los hechos asentados que inequívocamente responden a los supuestos de la nulidad absoluta.
Al respecto, sostiene, la magistratura sometió la acción entablada a las reglas generales de la nulidad por falta de consentimiento trasladando el núcleo de la discusión a una temática que no es la que fundó lo demandado, sin pronunciarse sobre lo central que era la adecuación de los dos hechos antes referidos a las normas invocadas.
Indica que la forma en que se materializó el vicio es que se trasladó la controversia a la singularización del predio cuya reivindicación se pretende, aceptando los términos de un informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que aseguró que el demandante no era dueño de la hijuela N° 7 sino que de la N° 3.
Producto de este ejercicio, concluye, se hizo una afirmación que colisiona con los datos registrales que se mencionaron en el testamento otorgado por don nombre reservado.
Termina explicando el modo en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1.- Por escritura pública de 15 de abril de 1997 don nombre reservado –demandante- en su calidad de cedente transfirió y/o cedió la totalidad de los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado a doña nombre reservado en calidad de persona natural y no como representante legal de la Sociedad Hernández Maldonado Las Tres H y Cía. Ltda. –demandada-;
2.- Doña nombre reservado ostenta la calidad de indígena;
3.- Por escritura pública de 29 de mayo de 2014, doña nombre reservado entregó en aporte a la demandada el inmueble indígena denominado “Hijuela N° 7 de la división de la comunidad indígena encabezada por don nombre reservado”;
4.- Doña nombre reservado, en su calidad de cesionaria, realizó los trámites correspondientes a la posesión efectiva e inscripción especial de herencia de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado;
5.- El demandante no es dueño del bien inmueble que pretende reivindicar;
Tercero: Que sobre el sustrato fáctico pormenorizado, el fallo recurrido, en primer término, acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad absoluta teniendo en consideración que “desde la presentación y notificación de la presente demanda y la fecha del contrato de cesión de derechos la cual se sitúa el 15 de abril de 1997 según la prueba documental acompañada por las partes, se puede tener por acreditado que el cómputo para alegar la prescripción de la acción de nulidad se encuentra cumplido con creces, sin que haya existido renuncia o suspensión en el intertanto se completaba”. A mayor abundamiento, desestimó la demanda principal teniendo en consideración que se acreditó que la demandada tenía la calidad de indígena de manera que se cumplió “con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.253, por cuanto ambas partes en su calidad indígena que les asiste se han obligado recíprocamente y han cumplido dichas obligaciones, no advirtiéndose de esta forma el objeto ilícito del referido contrato”, y por cuanto ella celebró la cesión de derechos en su calidad de persona natural y no como representante de la “Sociedad Hernández Maldonado las tres H y compañía limitada”, siendo una contratante tercera ajena al juicio que no fue emplazada en tal calidad. Por otra parte, y en relación con la escritura de aporte societario de 29 de mayo de 2014, si bien la magistratura estimó que la sociedad demandada no pudo adquirir el bien inmueble al no tener la calidad de indígena, desestimó la nulidad teniendo en consideración que “el vicio que provoque la declaración oficiosa de nulidad debe hallarse presente, estar patente, saltar a la vista, esto implica que de la sola lectura del instrumento en que se contiene el acto o contrato puede apreciarse el vicio de que estos adolecen, sin necesidad de otras pruebas, claridad que no se logra vislumbrar si no se ha emplazado a quienes han concurrido a celebrar el referido acto”.
En cuanto a la acción reivindicatoria su rechazo se debió a que el demandante “no es dueño del bien inmueble que se pretender reivindicar pues este nunca ingresó a su patrimonio, lo que ostentó en algún momento fueron derechos hereditarios en virtud de la calidad de heredero universal de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, entre los cuales se encontraba la hijuela N° 7, derechos que transfirió mediante contrato de cesión”, teniendo además en consideración que tampoco se daban los presupuesto del artículo 1268 del Código Civil atendido que “al haberse transferido los derechos hereditarios ya tantas veces referidos, mediante contrato de cesión de derechos celebrada en fecha 15 de abril de 1997, convención que resulta válida, libre de vicios y que por consiguiente produce todos los efectos jurídicos propios de la misma, es que el demandante de autos no solo se ha privado de estos, sino también de las acciones tendientes a recobrar los bienes que componen la herencia, lo que lleva a desechar cualquier alegación que éste realice en este sentido”.
Cuarto: Que en el análisis de los vicios denunciados, es necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo dispone la ley, aquél debe consistir en una equivocada exégesis normativa, interpretación o falta de aplicación de aquellos preceptos destinados a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa. En efecto, del tenor del arbitrio que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda de nulidad absoluta no obstante haberse acreditado que la demandada no tenía la calidad de indígena y que se habría desestimado la acción reivindicatoria incurriendo en errores de derecho; sin embargo desconoce que el primer hecho quedó debidamente asentado en tanto que lo propio sucedió con la calidad de no dueño del demandante del inmueble materias de autos.
Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que el recurso de casación en el fondo en análisis ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de todas las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, las normas que regulan la prescripción, la reivindicación y la nulidad absoluta, atendido que, según lo resuelto por la magistratura, la acción de nulidad absoluta fue desestimada como argumento principal por estar prescrita, en tanto que la acción reivindicatoria por no darse los presupuestos fácticos.
Octavo: Que, para resolver, es necesario tener en consideración, como viene de señalarse, que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada; la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho en relación a las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Noveno: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
Décimo: Que, de consiguiente, aún en el evento que esta Corte concordara con el demandante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes de los institutos que conforman la pretensión que se pide declarar, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Undécimo: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra la sentencia de tres de agosto de dos mil veintiuno, de la Corte de Apelaciones de Temuco.
Se previene que el Ministro Simpertegui concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación en el fondo teniendo en consideración que el libelo recursivo carece de peticiones concretas sometidas a la decisión del tribunal. En efecto, el recurrente solicita que “la declare nula por haber incurrido el tribunal que la dictó en graves errores de derecho que han influido en lo dispositivo del fallo, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo mediante la cual se corrijan las infracciones de ley”. Tal situación importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que el de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse un recurso desprovisto de la certeza y asertividad necesarias, teniendo en cuenta que la controversia se centró no sólo en la acción de nulidad absoluta de la cesión de derechos hereditarios sino que también en relación con la pretensión reivindicatoria del actor.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 65.523-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.