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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 49177-20212 ago 2022
Fecha
2 de agosto de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Vicio formal
Carátula
Comunidad Agricola Canela Alta con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 956-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 175-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Miguel Vázquez Plaza, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Vicio formal · Falta de fundamentación de la sentencia · Construcción de cerco · Actuación de oficio · Casación en la forma de oficio · Invalidación de oficio de la sentencia · Comunidad agrícola · Sumario especial dfl n° 5 sobre comunidades agrícolas · Prueba no ponderada por tribunal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49177-2021, 2 de agosto de 2022, «Comunidad Agricola Canela Alta con»

Historia del caso

En el mismo rol 49177-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno, que se eliminan. Se mantiene la sentencia casada, salvo en su motivación quinta, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la acción deducida en estos autos por el representante de la Comunidad Agrícola Canela Alta tiene por objeto que el demandado, comunero nombre reservado, sea condenado a remover el cerco que ha instalado en los terrenos comunes que indica, sector denominado Los Rulos, específicamente en el lugar conocido como Las Castañedas, sin autorización de la Junta General de Comuneros ni del Directorio respectivo.

Segundo: Que la alegación de fondo del demandado consiste en sostener que es titular de un derecho de comunidad adjudicado con el N°311 de la Nómina de Comuneros de la Comunidad Agrícola de Canela Alta, agregada al final del Registro de Propiedad del año 1997, bajo el N°269, del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos, derecho al cual se encuentra asociado un goce singular originario, reconocido en el artículo 18, letra c) del DFL N°5, y que ha mantenido los mismos deslindes desde la compra de la propiedad por parte de su padre, el antiguo dueño, en el año 1947. Argumenta que su posesión ha sido tranquila, pacífica, ininterrumpida, libre de violencia y clandestinidad desde hace más de 50 años y que el goce singular originario hace innecesario cualquier tipo de trámite para solicitar la asignación del goce singular, ya que está reconocido por el solo ministerio de la ley. En ese contexto, señala haber realizado actos que suponen posesión, de amo, señor y dueño, como lo es la siembra en esos terrenos, reparación de cercos, talaje, pastoreo, entre otros.

Tercero: Que, así configurada la controversia, resulta que lo que habrá de determinarse, en definitiva, es si el demandado es titular de un goce singular originario sobre los terrenos donde construye el cerco que ha dado lugar al litigio, puesto que de los escritos de demanda y contestación se concluye que no se encuentra discutida su condición de comunero de la Comunidad Agrícola Canela Alta, tampoco el hecho de que haya instalado el cerco en el lugar que la demandante indica, ni que éstos terrenos sean parte de dicha Comunidad.

Cuarto: Que, sobre el punto específico a dilucidar, el demandado acompañó los siguientes documentos: (i) copia de resolución administrativa del Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría Regional Ministerial de Coquimbo, de 21 de abril de 1999, que resuelve la adjudicación del derecho comunitario de que era titular don nombre reservado, a su hijo nombre reservado, con el N°311 y certificado del año 2000, de haber sido anotada dicha adjudicación en el Repertorio bajo el N°437 del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos, quedando constancia en la Nómina de Comuneros que rola agregada al final de Registro de Propiedad bajo el N°269 del año 1997; (ii) copia de escritura de compraventa mediante la cual don nombre reservado adquiere, con fecha 28 de mayo de 1945, la posesión denominada Las Castañedas, ubicada en la quebrada de Las Chilcas, del Fundo El Durazno; y (iii) copia de inscripción de dominio de la referida propiedad que rola a fojas 148 a 149 vta.N°133, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá, del año 1945.

La demandante, en tanto, acompañó a su demanda los siguientes documentos: (i) copia autorizada de inscripción de dominio de la Comunidad Agrícola Canela Alta y su respectivo certificado de dominio vigente, rolante a fojas 711 vta. N°429 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos correspondiente al año 1994 (reinscripción de aquella que rola a fojas 324, N°248 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Illapel, correspondiente al año 1984); (ii) copia de acta de elección de Directorio de la Comunidad Agrícola Canela Alta celebrada con fecha 16 de julio de 2016; (iii) Acta de asistencia a audiencia de conciliación entre la Comunidad Agrícola Canela Alta y el demandado don nombre reservado, de fecha 19 de julio de 2017; y (iv) cuatro fotografías impresas, que muestran el cerco construido por el demandado y cuya remoción se demanda.

Quinto: Que, a su turno, la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Coquimbo, doña nombre reservado, informó, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del DFL N°5, Ley de Comunidades Agrícolas, en respuesta al oficio despachado por el tribunal de la causa, señalando, que “El conflicto que se solicita informar, analizadas las piezas que componen el expediente, se puede resumir en determinar si concurre en la especie la limitación que se establece a la primera autoridad de la comunidad agrícola, la junta general de comuneros, en la facultad de asignación de goces singulares. Esta limitación consiste, tal como lo señala el artículo 18 letra c) del DFL N°5, en la imposibilidad de afectar los goces singulares existentes antes de la regularización de la comunidad”. Refiere, luego, cómo la costumbre asume un rol fundamental en el ámbito comunitario agrícola y se le reconoce un valor en la norma antes citada. Agrega que “En el proceso de constitución comunitaria, el artículo 5° del DFL N°5, dispuso que para establecer los derechos sobre las tierras comunes, se consideraría principalmente la costumbre imperante en la comunidad, pudiendo utilizar los registros privados, las declaraciones de los comuneros y demás antecedentes disponibles, sin necesidad de atenerse a la aplicación estricta de las normas legales que regulan las transferencias y transmisiones de la propiedad territorial. Los términos usados por la norma legal, ocupación, explotación o aprovechamiento, son los esenciales para entender la existencia de un goce originario, y la acreditación de esas circunstancias (ocupación, explotación o aprovechamiento) en un proceso judicial, serán fundamentales para efectos de concluir si en un proceso concreto, se está frente a un goce originario o no”. Advierte que la calidad de los goces de los que aparece siendo tenedor o poseedor un comunero, no pierde su vinculación con la familia o herederos de éste al fallecer el titular, manteniéndose el reconocimiento, ocupación, explotación o aprovechamiento en el patrimonio de la familia heredera del causante.

La informante entiende que la litis y su resolución se organizó alrededor de acreditar si el terreno en el cual el demandado levantó un cerco, corresponde o no a la categoría de goce originario, y por lo tanto no podía ser objeto de una decisión comunitaria que apuntase a intervenir en su determinación, administración y cerramiento.

Indica, asimismo, que el artículo 18, letra c) establece un sistema de archivo de los goces singulares en las dependencias de ese ministerio, como una manera de ordenar y dar formalidad fuera de los documentos intracomunitarios; en ese marco, agrega, en la secretaría existe un archivo con planos en que se asigna o reconocen goces singulares en la Comunidad Agrícola de Canela Alta, pero entre ellos no se encuentra ningún antecedente relativo al goce singular asociado al derecho o cuota N°311 de la nómina comunitaria de la comunidad indicada.

A su juicio, “en base a esa circunstancia y de acuerdo a los antecedentes legales que este Ministerio administra, y sin perjuicio de la concurrencia de otros medios de prueba legal que permitan llegar a una conclusión diversa, (…) se puede concluir que en la especie, no resultan reunidos todos los elementos necesarios para estimar que en la especie se esté frente a un goce singular originario, es decir, no estimamos que probatoriamente se constituya una de las circunstancias que abrogan la soberanía que en esta materia tiene la primera autoridad de la comunidad agrícola, la junta general de comuneros”.

Sexto: Que para efectos de situar el lugar donde ocurren los hechos que, como se dijo, no ha sido objeto de controversia, es útil tener presente el acta de la diligencia receptorial levantada con ocasión de la medida precautoria innominada decretada por el tribunal, a solicitud de la demandante, con fecha 10 de noviembre de 2017, mediante la cual se le prohíbe continuar con la construcción del cerco, bajo apercibimiento de demoler todo lo construido con posterioridad al acta que el ministro de fe levante al efecto, si así no lo hace.

El acta levantada con ese fin por don nombre reservado, receptor Ad-hoc, da cuenta que se constituyó en el sector de Los Rulos y más específicamente en el lugar denominado Las Castañedas, del Predio Canela Alta, con fecha 23 de noviembre de 2017, pudiendo constatar que el demandado realizó el levantamiento del cerco lineal aproximadamente en una extensión de novecientos metros, desde una quebrada colindante con el terreno de don nombre reservado –quien lo acompañó en la diligencia– en forma paralela aproximadamente por cuatrocientos metros, dejando una distancia entre cerco y cerco, en algunos puntos, de un metro cuarenta centímetros y otros a once metros; el cerco levantado es lineal, en uno de sus extremos angula en 90 grados, por aproximadamente 9 metros hacia una quebrada, dándole término a la extensión, con estacas puestas aproximadamente entre 2,5 metros y doble corrida de alambrado, sin encerrar predio en lugar alguno.

Séptimo: Que la situación de las comunidades agrícolas se inserta en un tipo de economía campesina y se caracteriza por ser una de subsistencia, sus principales actividades productivas son la ganadería menor y la agricultura de autoconsumo y ellas son asumidas en forma individual, por cada unidad doméstica.

Según explica Antonio Rabuco Ramírez, el DFL N°5 de 1967, que modificó, complementó y fijó el texto refundido del DFL N°19, de 1963, fue dictado en el período de la Reforma Agraria, y significó la consagración legal de una forma comunitaria para adquirir el dominio de la tierra, situación extraordinaria para el derecho chileno, que como la mayoría de los ordenamientos jurídicos que responden a la tradición del derecho continental, mira con incomodidad la institución de la comunidad en general.

Lo que el legislador realizó, en el caso de las Comunidades Agrícolas, fue reconocer la existencia de estas agrupaciones, que existían con una cierta organización común, y con una base cultural previa –sus antecedentes se remontan a mercedes de tierras otorgadas por la corona española, en terrenos de secano, poco productivos– a diferencia de otras organizaciones que se generaron en ese período, como asentamientos o cooperativas campesinas, que sí fueron obra del legislador. El citado DFL N°5 ha sido objeto de dos importantes reformas, una, mediante la ley 18.353 de 1984, que introdujo ciertos aspectos que contrariaban sus elementos fundamentales (permitió acogerse al saneamiento individual vía DL 2695), y la más reciente, a través de la ley 19.233 de 1993, que es la que perfila su texto actual, entregando una nueva definición y una serie de conceptos que establecen una positivización de instituciones que regían en el ámbito consuetudinario. (Rabuco Ramírez, Antonio, “Principales aspectos de la Ley de Comunidades Agrícolas”, Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, sede Coquimbo, año 1996).

Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del DFL N°5, de 1967, sobre Comunidades Agrícolas, para los efectos previstos en dicho cuerpo legal, se entenderá por Comunidad Agrícola la agrupación de propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad a este texto legal. Estas comunidades agrícolas gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y en consecuencia, serán capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.

El artículo 1° bis b), a su turno, define lo que se entiende por cada uno de los conceptos que indica, para efectos de dicho cuerpo legal:

“a) comuneros: son los titulares de derechos sobre terrenos comunes que figuren en la nómina que se confeccione de acuerdo a este texto legal;

b) goce singular: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia para su explotación o cultivo con carácter permanente y exclusivo;

c) lluvia: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia por un período determinado:

d) terreno común: es aquella parte de la propiedad de la comunidad sobre la cual no se ha constituido ningún goce singular o lluvia.”

Continúa el artículo 1° bis c) señalando que “Los comuneros son propietarios de un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad, en especial, y sin que esto signifique que la enumeración sea taxativa, podrán ejercerlos sobre:

a) Los terrenos comunes, en la forma que lo determine la Junta General de Comuneros;

b) Los goces singulares que les asigne la Junta General de Comuneros de un modo exclusivo y permanente, y

c) Los derechos de aprovechamiento de aguas que posea la comunidad por la competente inscripción, de las aguas lluvias que caen o se recogen en el predio común y de las que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro del mismo predio.”

Por su parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18, “Los estatutos deberán otorgar a las Juntas Generales, entre otras, las siguientes atribuciones:

c) Aprobar la distribución de los goces singulares y los derechos de aprovechamiento de aguas, a propuesta del Directorio. De los primeros, se confeccionará una nómina que se archivará en la oficina respectiva y, de los segundos, en la oficina de la Dirección de Aguas.

No se afectarán los goces singulares originarios existentes antes de la regularización de la comunidad”.

Octavo: Que, la definición de goce singular a que se ha hecho referencia viene, efectivamente, del derecho consuetudinario al interior de las comunidades agrícolas. Con ello, se referían a la parte del terreno comunitario ocupada por cada comunero para levantar su casa habitación, tener sus huertos y chacras para su subsistencia y, con ello, lógicamente se trataba de los sectores con mejor acceso al recurso hídrico, muy escaso por regla general en las regiones donde mayormente ha proliferado este sistema de vida.

Una explicación razonada de los principales elementos que se pueden destacar de la definición legal del goce singular, es la que desarrollan nombre reservado, y que, por su claridad, pasamos a extractar: “En primer lugar, corresponde a una porción determinada de terreno, y no a una adjudicación vaga e imprecisa, la cual no cumpliría el primero de los requisitos legales que definen la institución. Por ello, el procedimiento de asignación se realiza mediante una petición escrita del comunero y el directorio debiera evacuar un informe, atendidas las reglas de adjudicación de goces que establezca la comunidad en sus propios estatutos, en el cual se individualice y determine efectivamente el terreno afectado (...). En segundo lugar, un aspecto crucial en la definición legal entregada en el DFL es la mención a que se trata de terrenos “de propiedad de la comunidad”, esta es la principal modificación que introdujo la ley 19.233 a la ley 18.353, la cual corresponde a un profundo debate socio político sobre el rol de las comunidades agrícolas y las herramientas entregadas a los comuneros para alcanzar el desarrollo económico; el tercer elemento significativo de la definición es que quienes aparecen señalados como asignatarios de dichos goces son, a saber, “el comunero y su familia”. La explicación de la ampliación expresa hecha hacia la familia, tiene dos razones: la primera, de texto, puesto que el propio DFL N°5 en su artículo 1° bis b) letra a) define al comunero como el titular de derechos que figura en la nómina, excluyendo con ello a terceros; y en segundo lugar, porque el objeto de la institución de estos goces singulares, como ya se dijo, radica en conceder al comunero un terreno para el establecimiento de la vivienda común, la majada y una pequeña huerta de subsistencia. Con ello se consagra el elemento fundamental de la economía agrícola de subsistencia, la familia como núcleo y espacio fundamental de producción y consumo. Por último, el cuarto elemento relevante de la conceptualización que la ley hace del goce singular, es su objeto socio económico circunscrito a la explotación y/o cultivo del mismo. Esto se explica debido a que en las regiones donde se emplazan la mayoría de estas comunidades, los terrenos de aptitud agrícola son tan escasos que no es posible permitir su desperdicio. Mediante esta mención, lo que pareciera buscar el legislador, es precisamente configurar la distribución de los terrenos con mayor capacidad productiva entre los comuneros quienes pueden explotarlos mediante la agricultura de subsistencia para el beneficio de sus familias” (“Garantía Constitucional a la Propiedad en Especies de Propiedad Comunitaria, La protección constitucional en las comunidades agrícolas reguladas en el D.F.L. N° 5 del Ministerio de Agricultura, del año 1968” Memoria para optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, nombre reservado, 2015).

Noveno: Que, como se dijo, el demandado ha invocado en su defensa tener un goce singular originario, expresión utilizada en el artículo 18 letra c), como limitación a la potestad de la Junta General de Comuneros, principal autoridad de la Comunidad Agrícola, para aprobar la distribución de los goces singulares y derechos de aprovechamiento de aguas, a propuesta del Directorio. De dicha disposición se desprende que son aquellos existentes antes de la regularización de la comunidad.

A la luz de lo señalado por la SEREMI de Bienes Nacionales, en el informe evacuado en autos a que se hizo referencia, es importante tener presente el papel de la costumbre imperante en la comunidad agrícola para efectos de establecer derechos sobre los terrenos comunes, en los términos señalados en el artículo 5 del citado DFL N°5, a efectos de lo cual se previene que pueden utilizarse registros privados, declaraciones de comuneros y demás antecedentes disponibles, sin necesidad de atenerse a la aplicación estricta de las normas legales que regulan las transferencias y transmisiones de la propiedad territorial. El informe destaca, por otra parte, que “los términos usados por la norma legal, ocupación, explotación o aprovechamiento, son los esenciales para entender la existencia de un goce originario (…)”, lo que, si se observa, tiene coherencia con lo que se ha dicho más arriba acerca de los principales elementos de la definición de goce singular, a saber, que “radica en conceder al comunero un terreno para el establecimiento de la vivienda común, la majada y una pequeña huerta de subsistencia”; que con ello “se consagra el elemento fundamental de la economía agrícola de subsistencia, la familia como núcleo y espacio fundamental de producción y consumo”; que “su objeto socio económico está circunscrito a la explotación y/o cultivo del mismo”; “distribución de los terrenos con mayor capacidad productiva entre los comuneros quienes pueden explotarlos mediante la agricultura de subsistencia para el beneficio de sus familias.”

Décimo: Que, para acreditar el goce singular originario sobre los terrenos en que ha instalado el cerco que origina el presente litigio, el demandado se ha valido, únicamente, de la copia de una escritura pública de compraventa a través de la cual su padre adquirió, en el año 1945, “la posesión” de un terreno denominado Las Castañedas, ubicado en la quebrada de Las Chilcas, del Fundo El Durazno, que tiene parte de riego, y que le otorga “el derecho a pastar en el campo del fundo animales de su marca y propiedad, entendiéndose que son también de su propiedad los animales de la persona a quien el comprador diere en arriendo su posesión”, y de la copia de la inscripción de dominio de aquella posesión, en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, otorgada en mayo de 2014, por la Conservadora Suplente de Combarbalá, la que no cuenta con certificado de vigencia. Tampoco consta que se trate, exactamente, del mismo sitio o sector donde el demandado ha emplazado el cerco que se describe en el acta receptorial mencionada en el motivo sexto.

Ahora bien, como ya se apuntaba, un aspecto crucial de la definición legal del goce singular, es que se trata “de terrenos de propiedad de la comunidad” que se asignan a un comunero y su familia, lo que desde ya descarta que los instrumentos acompañados por el demandado, le den un título sobre dichos terrenos específicos. Cabe destacar que la calidad de comunero implica que “se es propietario de un derecho o cuota sobre el predio común” (artículo 1 bis, c), el cual permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad, entre los cuales se cuentan los terrenos comunes, los goces singulares que les asigne la Junta General de Comuneros y los derechos de aprovechamiento de aguas. Lo anterior, significa que ser comunero da derecho a tener un goce singular, a reclamarlo, por decirlo así, pero no es que el mismo esté comprendido o “asociado” a la calidad de comunero, de manera que para acreditarlo se requiere prueba, la que deberá recaer sobre hechos que hacen a la esencia de un goce singular, y que son a los que nos hemos venido refiriendo anteriormente, como la ocupación, explotación o aprovechamiento de las tierras, circunstancias que en términos generales podrán configurar esa economía familiar de subsistencia a la que también se ha aludido.

Y a esos hechos y circunstancias son, sin duda, a los que el demandado se ha referido en la contestación de la demanda, cuando aseguró haber ejercido durante largos años actos de señor y dueño que demostrarían la posesión sobre el terreno en litigio, tales como siembras, talaje, reparación de cercos, o pastoreo, nada de lo cual, sin embargo, probó en autos.

Undécimo: Que el demandado pareciera entender que le basta con la escritura de compraventa de su padre, la que demostraría una suerte de derecho adquirido o previo de esa porción de terreno, tal como si fuera su dueño, sobre el cual ejercería un derecho en calidad de sucesor o heredero.

Para acreditar su condición de heredero acompaña resolución administrativa del Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría Regional Ministerial de Coquimbo, de 21 de abril de 1999, que resuelve la adjudicación del derecho comunitario de que era titular don nombre reservado, a su hijo nombre reservado, con el N°311 y certificado del año 2000, de haber sido anotada dicha adjudicación en el Repertorio bajo el N°437 del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos, quedando constancia en la Nómina de Comuneros que rola agregada al final de Registro de Propiedad bajo el N°269 del año 1997. Sin embargo, como se aprecia, lo que se resuelve es la adjudicación de un derecho comunitario, lo que, en conformidad a la regulación del DFL N°5, no significa otra cosa que es titular de un cuota ideal o abstracta sobre la comunidad singular que recae sobre el inmueble, no una cuota de dominio específica en una parte del terreno poseído en común. Esa porción de terreno sobre la cual se puede tener un goce permanente y exclusivo es de propiedad de la comunidad y constituye una suerte de usufructo para el comunero, puesto que otorga el uso y el goce, más no la disposición, y es asignado por la Junta General de Comuneros a propuesta del Directorio.

Décimo segundo: Que, así las cosas, no habiéndose acreditado el fundamento invocado por el demandado, que lo habilitaría a construir un cerco en el sitio individualizado en el acta receptorial levantada con ocasión de la medida precautoria innominada -y de la que se da cuenta en el motivo sexto precedente- no cabe sino concluir que deberá removerlo, por estar instalado en terrenos comunes, lo que perturba u obstaculiza el uso por parte de los demás comuneros.

Décimo tercero: Que, en cuanto al documento acompañado por la parte demandante en esta instancia, consistente en una copia de la solicitud del goce singular atribuida al comunero don nombre reservado, de 7 de marzo de 2015, dirigida a la Comunidad Agrícola Canela Alta y en cuyo pie de página figura que fue aprobada con esa misma fecha por la Junta General de dicha comunidad, documento que se tuvo por acompañado con citación, no permite establecer, por sí solo, que se trate del terreno que colinda con aquel en que el demandado ha levantado el cerco, ni aún relacionándolo con lo señalado en acta receptorial antes aludida, por cuanto ésta sólo puede dar fe de la existencia de un cerco que corre en paralelo al construido por el demandado, más no de quien sea el titular de esos terrenos, cuestión que consigna por los dichos del propio señor nombre reservado, que lo acompañó a la diligencia.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de apelada veintitrés de junio de dos mil veinte, complementada por resolución de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la Comunidad Agrícola Canela Alta en contra de don nombre reservado y, en su lugar, se la acoge y, consecuencialmente, se dispone que éste deberá remover el cerco que se encontraba construyendo en el sector de Los Rulos, en el lugar denominado Las Castañías, del predio de la Comunidad Canela Alta, dentro del plazo de 5 días, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de que si así ni lo hace, lo podrá hacer la demandante, a costa del demandado.

No se condena en costas al demandado por haber tenido motivo plausible para litigar.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese

N°49.177-2021

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., los Ministros Suplentes señores Miguel Vázquez P. y Roberto Contreras O. No firman los ministros suplentes señores Vásquez y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.