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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 49177-20212 ago 2022
Fecha
2 de agosto de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación (m)
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Calidad de comunero
Carátula
Comunidad Agricola Canela Alta con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 956-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 175-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Miguel Vázquez Plaza, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Decreto con fuerza de ley 5: arts. 1, 1 bis, 5, 18, 22
Descriptores
Calidad de comunero · Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales (SEREMI de Bienes Nacionales) · Construcción de cerco · Comunidad agrícola · Goce singular originario · Sumario especial dfl n° 5 sobre comunidades agrícolas · Medida precautoria innominada · Limitación a la potestad de la junta general de comuneros · Terrenos de propiedad de la comunidad · Actos de señor y dueño · Acta receptorial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49177-2021, 2 de agosto de 2022, «Comunidad Agricola Canela Alta con»

Historia del caso

En el mismo rol 49177-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos rol N°49.177-21, caratulados “Comunidad Agrícola Canela Alta con nombre reservado”, en procedimiento sumario especial del DFL N°5 de 1968, sobre Comunidades Agrícolas, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veinte, complementada por la de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y la demanda interpuesta por la Comunidad Agrícola Canela Alta en contra de don nombre reservado, condenando en costas a la demandante por haber sido totalmente vencida.

Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de ocho de junio de dos mil veintiuno, la confirmó.

Contra dicho pronunciamiento, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia recurrida adolece de vicios o defectos adjetivos.

Segundo: Que, en forma sintética, debe señalarse que la comunidad agrícola Canela Alta dedujo la presente acción en el procedimiento especial previsto en el DFL N° 5 de 1968 con el objeto que se condene al comunero don nombre reservado a remover el cerco que ha instalado en los terrenos comunes de la comunidad, en el sector que indica, puesto que lo ha hecho sin contar con autorización de la Junta General de Comuneros ni del Directorio, entrabando el uso de los mismos por el resto de los comuneros y, entre ellos, el uso exclusivo del goce singular asignado al comunero nombre reservado, toda vez que el cerco lo rodea parcialmente. Dicha acción se deduce una vez agotada una instancia de conciliación ante el Directorio de la comunidad, de acuerdo a lo previsto en los estatutos. La defensa, luego de oponer la excepción de falta de legitimación activa, alegó como cuestión de fondo ser titular de un derecho de comunidad adjudicado con el N°311 de la nómina de comuneros de la comunidad demandante, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos, derecho que se encontraría asociado a un goce singular originario reconocido en el artículo 18 letra c) del DFL N°5 citado, que ha mantenido los mismos deslindes desde la compra de la propiedad por parte de su padre, en el año 1947, argumentando que su posesión ha sido tranquila, pacífica, no interrumpida, libre de violencia y clandestinidad por más de 50 años, calidad que hace innecesario cualquier tipo de trámite para solicitar la asignación del goce singular; señala haber realizado actos que suponen la posesión de amo, señor y dueño, como es la siembra, talaje, pastoreo, entre otros.

La sentencia de primera instancia, hecha suya por la impugnada, tras señalar que atendida su competencia específica debe pronunciarse, únicamente, sobre la construcción de un cerco del demandado en terrenos comunes, según el DFL N°5, de 1968, estima que no es determinante para la decisión de la controversia la discusión sobre la naturaleza del título de goce singular del demandado, no obstante haber sido incorporado en su oportunidad como punto de prueba, dadas sus alegaciones de fondo. Agrega, a continuación, que si bien se rindió prueba para discutir la naturaleza del título de goce singular del demandado, “ninguna de ellas es pertinente para resolver la pretensión del demandante”, mencionando, “a modo ejemplar”, determinada prueba rendida en juicio para tal efecto, concretamente, el contrato de compraventa acompañado por el demandado y la inscripción de dicho título en el Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá; la solicitud de exhibición de documentos efectuada por la parte demandante, para que indique el demandado si tiene una inscripción válida, y un informe evacuado por la Seremi de Bienes Nacionales de Coquimbo, que, a su juicio, se limita a indicar que no se encuentra en sus registros el goce singular del demandado.

Llama la atención, en primer lugar, que la judicatura, no obstante haber fijado un determinado punto de prueba, lo que supone la existencia de un hecho sustancial y pertinente en el juicio, que fue controvertido por las partes, estime que la discusión y prueba rendida a ese efecto no es determinante para resolver la contienda sometida a su conocimiento, ni “de manera alguna es vinculante para la decisión final del tribunal”. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, el razonamiento contenido en la sentencia a ese respecto resulta contradictorio, desde que, no obstante dicha afirmación, emite un pronunciamiento sobre el mérito de la prueba, ya que no de otro modo puede interpretarse la frase que señala “ninguna de ellas es pertinente para resolver la pretensión del demandante”, enunciándolas, aunque sea “a modo ejemplar”. No es claro si su no pertinencia está dada porque no logra acreditarse el hecho consignado como punto de prueba –naturaleza del título invocado por el demandado– o, simplemente, porque estimó que no sirve al propósito de la demanda, dado que más adelante argumenta que “de existir un conflicto sobre la naturaleza del título de goce singular, necesariamente debe ser resuelto a través de una acción diversa y no de la forma propuesta por el demandante”. Como quiera que fuese, tal nivel de contradicción deja desprovista a la sentencia de la debida justificación tocante a un punto que resulta fundamental, toda vez que se refiere a la defensa de fondo de la parte demandada.

Tercero: Que, por otra parte, la sentencia estima que la prueba rendida para acreditar y enmarcar el lugar de ocurrencia del hecho denunciado –que el demandado está construyendo un cerco en terrenos comunes de la comunidad agrícola– ha sido del todo insuficiente, teniendo en cuenta que es menester su singularización y relación específica con los deslindes del goce singular y de los bienes comunes. A este respecto, indica que la parte demandante “únicamente ha presentado pruebas inconexas entre sí, para efectos procesales; documentos que dan cuenta de la posesión, con fotografías que no dan cuenta fehacientemente del lugar donde se encuentra, ni el lugar o deslindes de la misma, ni testigos que vinculen dichas fotografías, como por ejemplo, el comunero afectado. Tampoco presentó prueba pericial u otras de carácter administrativo para determinar el deslinde de los goces singulares y/o espacios en conflicto, por lo que no satisface la carga que exige la ley”. Así, luego de referirse a la normativa atinente al caso, y de considerar que no es discutido que el demandado es un comunero –a quien otorga la calidad de propietario de una cuota sobre el predio común y de una porción determinada de terreno para su explotación con carácter permanente y exclusivo– decide rechazar la demanda, acotando, por último, que “en nada cambia el razonamiento del tribunal la exhibición de documentos solicitada a folio 33 y en rebeldía de la demandada, o los restantes medios probatorios, incluyendo la inspección personal efectuada en el cuaderno de medidas precautorias, al inicio del litigio”.

Pues bien, si se examina el cuaderno de medidas precautorias, se constata que el tribunal hizo lugar a una solicitud de medida precautoria innominada consistente en la prohibición impuesta al demandado de continuar con la construcción del cerco que dio origen al pleito, bajo apercibimiento de demoler todo lo construido con posterioridad al acta que al efecto se levante por un ministro de fe, ordenando que éste concurra al lugar a fin de tomar nota del estado de avance de la construcción del cerco y practicar el apercibimiento anotado. Consta en dicho cuaderno la referida acta receptorial, en que se individualiza el sector donde se construye el cerco, su extensión a esa fecha (23/11/2017) y se acompañan 35 fotografías del sector, “para mayor ilustración”. El instrumento anteriormente señalado, constituye un elemento probatorio que la sentencia no ponderó y cuya relevancia no puede ser desconocida, para efectos de determinar el lugar de ocurrencia del hecho denunciado.

Cuarto: Que el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil contempla como causal de casación en la forma, el hecho de “haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, disposición esta última, que en su numeral 4° se refiere a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Quinto: Que los requisitos previstos en el numeral 4° de la citada disposición legal, obedecen a la necesidad de fundamentación de las sentencias, que ya en el Auto Acordado dictado por esta Corte en el año 1920, se regulaba pormenorizadamente. La importancia de este requisito, que obliga a la judicatura a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesidad de que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que éstas puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos. La falta de justificación de las sentencias se encuentra en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado.

Sexto: Que, en la especie, de los antecedentes antes reseñados, es posible advertir que la sentencia impugnada contiene, por una parte, argumentaciones contradictorias, lo que hace que quede desprovista de fundamentos que sostengan determinadas decisiones, al anularse recíprocamente y, por otra, no analiza toda la prueba aportada en autos, en base a la cual ha debido establecer los hechos que fundan su decisión.

Séptimo: Que, en tal circunstancia, no puede sino concluirse que la sentencia impugnada no cumple con las exigencias que impone el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 N°5 del cuerpo legal antes citado y autoriza a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del Código del ramo otorga a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de ocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

De conformidad con lo anterior, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados por la parte demandante.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese.

N°49.177-21

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., los Ministros Suplentes señores Miguel Vázquez P. y Roberto Contreras O. No firman los ministros suplentes señores Vásquez y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.