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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 52979-20219 ago 2022
Fecha
9 de agosto de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sanción procesal
Carátula
Factoring y Finanzas S.A. con Procesadora de Residuos Industriales Ltda. (G.P.)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 311-2021
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 2076-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Ley N° 19.983: art. 5
Ley N° 21.226: art. 1
Descriptores
Sanción procesal · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Sanción al litigante negligente · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Diligencia útil · Abandono de procedimiento · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Naturaleza jurídica de la acción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 52979-2021, 9 de agosto de 2022, «Factoring y Finanzas S.A. con Procesadora de Residuos Industriales…»

Texto íntegro

Santiago, nueve de agosto de dos mil veintidós.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento de notificación judicial de factura tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama bajo el rol N°2076-2019, caratulado “nombre reservado y Finanzas S.A. con Procesadora de Residuos Industriales Ltda”, por resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta mediante sentencia de seis de julio de dos mil veintiuno, y en su lugar, se declaró abandonado el procedimiento, con costas.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y artículos 4º y 6º de la Ley Nº 21.226. Sostiene que no procede declarar el abandono de procedimiento en los casos de preparación de la vía ejecutiva ya que no constituye un juicio, y encontrándose el proceso en la etapa probatoria se encontraba suspendido mientras durara el estado de excepción constitucional.

Afirma que de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar el incidente de abandono del procedimiento.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) El 27 de noviembre de 2019 se dictó resolución que recibe la impugnación a prueba.

b) El 9 de julio de 2020 la actora presentó escrito deduciendo recurso de de reposición con apelación subsidiaria en contra el auto de prueba.

c) El 13 de julio de 2020 el tribunal dictó resolución dando traslado de la reposición y a la apelación proveyó que se resolverá en su oportunidad.

d) El 21 de septiembre de 2020 se practicó la notificación al demandado del escrito de reposición y la resolución que se pronuncia sobre el recurso.

e) Por escrito de 23 de septiembre de 2020 la parte demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, acusando una inactividad del demandante superior a seis meses contados desde la resolución que recibió la causa a prueba.

f) La actora evacuó el traslado solicitado el rechazo por encontrarse suspendidos los términos probatorios por el estado de excepción constitucional.

g) Que el tribunal de primera instancia rechazó el abandono del procedimiento argumentado que se puede tener por acreditado el impedimento alegado por la actora en consideración al estado de excepción constitucional.

Tercero: Que la sentencia de alzada acogió el incidente de abandono del procedimiento reflexionando que entre la última resolución recaída en gestión útil dictada el 27 de noviembre de 2019 que recibió a prueba la incidencia de impugnación de facturas y la presentación de la actora por medio de la cual repone y apela en subsidio del auto de prueba de fecha 9 de julio de 2020 habían transcurrido siete meses y doce días, y que por otro lado no es posible considerar la suspensión a que se refiere el artículo 6 de la Ley Nº 21.226, por cuanto ello parte del supuesto de un término probatorio que estaba iniciado o que se inicie durante la vigencia del Estado de Excepción Constitucional, cuyo no es el caso de autos, ya que la resolución que recibió la causa a prueba fue notificada a la demandada el 21 de septiembre de 2020.

Cuarto: Que la primera argumentación del recurrente se basa en que atendida la naturaleza de esta gestión no procedería el abandono del procedimiento, puesto que la institución jurídica en estudio únicamente tiene cabida en los juicios propiamente tales.

Quinto: Que sobre el particular el profesor José Rabat Celis, en un artículo publicado en la Revista Actualidad Jurídica de la Universidad del Desarrollo, Nº 5, páginas 109 y siguientes, titulado “Procedencia del abandono del procedimiento en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva”, concluye que dicha gestión es un juicio especial declarativo; se trata, dice, “de un proceso que tiene una naturaleza declarativa, ya que persigue construir un título ejecutivo, de manera tal que el acreedor cuente con un antecedente indubitado que le permita iniciar la ejecución”. Cita, además, la opinión del profesor Julio Salas Vivaldi, quien en un artículo que aparece en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 180, Julio-Diciembre de 1986, páginas 85 y siguientes, afirma: “no vacilamos en reiterar que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva se trata de un verdadero juicio cuya finalidad es la creación de un título ejecutivo y que se origina por una pretensión del acreedor contra el deudor”. Lo que se dice cobra mayor fuerza en lo referido a la gestión preparatoria de autos, relativa a la Ley Nº 19.983 (Ley de Facturas), toda vez que en ella el notificado puede hacer alegaciones de fondo, como la falsificación de las facturas, la que debe ser decidida en dicha gestión por medio de una resolución susceptible del recurso de apelación.

Por ello esta Corte ya ha resuelto que en caso de oposición del notificado, la gestión se transforma en un verdadero juicio o antejuicio de procedencia de la ejecutividad de una determinada factura, que es precisamente lo que aconteció en el caso que se analiza.

Sexto: Que, así las cosas, la primera argumentación en la que quien recurre apoya su recurso de casación sustancial, no puede prosperar.

Séptimo: Que en lo tocante a la segunda alegación del recurrente, esto es, que la gestión preparatoria se encontraba en su etapa probatoria, por lo que no correspondía dar lugar al abandono de procedimiento, cabe señalar lo que se dirá a continuación en este fallo.

Octavo: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Noveno: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

Décimo: Que de este modo la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

Undécimo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible concluir que desde el 27 de noviembre de 2019, fecha en la que el tribunal recibió la oposición a prueba, hasta la interposición del incidente de abandono, esto es, el 23 de septiembre de 2020, se mantuvo la inactividad de las partes.

De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso, notificando la interlocutoria de prueba, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis solo cabe concluir que, a la fecha de interposición de la incidencia, el día 23 de septiembre de 2020, había transcurrido el plazo de seis meses que estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.

En efecto, la suspensión que estatuye la Ley Nº 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúe durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. (C.S. autos Rol 22173-2021)

Duodécimo: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Caglevic Medina, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de seis de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto G. quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y confirmar el fallo de primera instancia que rechazó el abandono del procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:

1°) Que esta Corte en numerosos fallos ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

2º) Que, como se aprecia de la norma citada, son requisitos de procedencia de esta incidencia, los siguientes: a.-) Existencia de un procedimiento inserto en un juicio b.-) Que las partes hayan cesado en su prosecución durante seis meses y c.-) Que el plazo se cuente desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

3º) Que la norma exige que el procedimiento a considerar para efectos del abandono, se encuentre inserto en un juicio, y legalmente hay juicio desde que está trabada la litis. Así se ha resuelto por esta Corte que “existe juicio pendiente, si la ejecutada había sido requerida y notificada de la demanda” (Corte Suprema Rol 3674-2004), “que la notificación de la demanda es el acto procesal que permite se configure la relación procesal, dando inicio al juicio propiamente tal, luego mientras aquella no se practique no ha podido entenderse éste iniciado” (Cas. Fondo, 15 de octubre de 1996, R.D.J, t 93, sec. 1 , p g. 145, 1996) y “que la relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de demandados, desde la fecha que se notifica la demanda a todos ellos, porque antes que esto ocurra, no existe juicio. Una vez notificados y emplazados los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la oportunidad para hacer valer sus excepciones y defensas y promover incidentes, como es el de abandono del procedimiento" (Corte Suprema Rol 397-1998, Rol 5724-2005 y Rol 7405-2015).

4º) Que lo anterior tiene su explicación en el hecho que, tratándose de la gestión preparatoria a que se refiere la ley 19983, esto es, la notificación judicial de factura, ésta se agota de inmediato, quedando o no preparada la vía ejecutiva según si de acuerdo a la letra d) de su artículo 5°, el obligado no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuere rechazada por resolución judicial.

5º) En consecuencia, no es posible ser afecto a la figura del abandono del procedimiento, ya que son actuaciones de orden procesal realizadas antes de que exista un juicio, gestión que, por lo demás, se agota una vez cumplido su cometido, y sin que sea admisible ninguna defensa de fondo, como la nulidad de la obligación o su extinción por la prescripción, excepciones que deben hacerse valer en el juicio respectivo.

6º) Que el argumento de constituir la gestión preparatoria de notificación de la factura una unidad procesal con el juicio posterior, de manera alguna significa que se está en presencia de un juicio cuando solo existe aquella; la unidad se producirá cuando exista el juicio, esto es, cuando con posterioridad se ejerza la acción por medio de la demanda ejecutiva y se notifique ésta al demandado.

7º) Que, adicionalmente, debe recordarse que el abandono del procedimiento, en cuanto sanción por la inactividad de las partes “en un juicio”, es una institución de derecho estricto, y por lo mismo sólo puede aplicarse a los supuestos que contempla en la norma que lo instituye y no a otros por análogos o parecidos que fueran, debiendo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil será interpretado literalmente, lo que excluye toda posibilidad de interpretación extensiva en su aplicación, que pretenda aplicarlo a casos no expresamente cubiertos por la norma, como ocurre con el incidente planteado en autos.

8º) Que así las cosas, y entendiendo como se ha dicho que la gestión de notificación judicial de facturas no constituye un juicio propiamente tal, la petición de abandono del procedimiento se formuló cuando no había transcurrido el plazo de inactividad de seis meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se encontraba trabada la litis.

9º) Que desde la perspectiva anotada, de lo que se viene narrando no cabe más que concluir que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, infringieron el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que el recurso de casación en análisis debe ser acogido.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministra Sra. Repetto G.

Rol No 52.979-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P. Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Sr. Mario Gómez M.

No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia segundo.