Escritura pública
- Fecha
- 17 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad Comercial la Elegante Limitada con y Exportadora Lingfeng Limitada
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1148-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 2338-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Casación de oficio · Vicio de casación en la forma · Escritura pública · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de legitimación activa · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Casación en la forma de oficio · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho · Omisión de consideraciones · Omisión consideraciones prueba documental · Subarrendamiento · Nuevo antecedente acompañado en segunda instancia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Cobro de rentas de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19148-2021, 17 de agosto de 2022, «Sociedad Comercial la Elegante Limitada con y Exportadora Lingfeng…»
Historia del caso
En el mismo rol 19148-2021
- Casación en el fondo Cesión de derechos 17 ago 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo bajo el rol C-2338-2019, caratulado “Sociedad Comercial La Elegante Limitada con Importadora y Exportadora Lingfeng Limitada”, por sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil veinte se acogió la demanda de cobro de rentas de arrendamiento condenando a la demandada a pagar la suma de $2.500.000 por concepto de renta del mes de septiembre de 2019, más aquellas que se devenguen durante la tramitación del juicio, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena mediante sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto, y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La referida norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa; pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que esas inadvertencias revistan la entidad suficiente como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que para los efectos antes reseñados resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Sociedad Comercial La Elegante Limitada interpuso demanda en contra de Importadora y Exportadora Lingfeng Limitada, solicitando el pago de las rentas de arrendamiento adeudadas que indica junto con una indemnización de perjuicios. Fundando su pretensión la demandante expuso que, mediante contrato de fecha 20 de julio de 2017, las partes convinieron en el arrendamiento de la propiedad ubicada en domicilio reservado de la ciudad de Vicuña, a cambio de una renta mensual de $2.500.000, pactando una duración de 5 años a contar del 1 de septiembre de 2017. En el referido contexto contractual -añade el actor- la demandada incumplió con su obligación de pagar la renta del mes de septiembre 2019, motivo por el cual solicitó se la condene a pagar la suma de $2.500.000 más aquellas rentas que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta la dictación de la sentencia y una indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento, con costas.
b) El trámite de la contestación se tuvo por evacuado en rebeldía.
c) La demandada compareció al folio 36, una vez citadas las partes a oír sentencia, y alegó la falta de legitimación activa. En sustento de esta afirmación explicó que el contrato que une a las partes es de subarrendamiento, pues, a su vez, el demandante lo recibió en arriendo de nombre reservado con fecha 5 de octubre de 2009. No obstante, por instrumento de 13 de agosto de 2019 arrendador y arrendatario pusieron término al contrato de arrendamiento, mientras que el subarrendamiento fue cedido a nombre reservado. Consiguientemente, la demandante Sociedad Comercial La Elegante Limitada no es titular de la obligación de pago de rentas que persigue, pues a contar del mes de septiembre de 2019 la posición jurídica de subarrendador pasó a tenerla nombre reservado.
d) El tribunal negó lugar a la defensa, en razón de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
e) La sentencia de primer grado acogió la demanda de cobro de rentas de arrendamiento.
f) Apelada esta decisión, la parte demandada acompañó en segunda instancia la escritura pública de terminación de arrendamiento y cesión de arrendamiento de fecha 13 de agosto de 2019, otorgada en la Notaría de La Serena de don nombre reservado, según se lee al folio 6 del expediente digital de alzada.
g) Por resolución de 21 de septiembre de 2020, el tribunal de alzada tuvo por acompañado el instrumento antes referido, con citación.
h) La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la sentencia del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo.
TERCERO: Que para arribar a la decisión de confirmar el fallo de primer grado los juzgadores de alzada tuvieron únicamente en consideración que el documento acompañado en segunda instancia no alteraba las conclusiones del fallo en revisión.
CUARTO: Que al revisar la sentencia cuestionada se aprecia que si bien los jueces tuvieron presente la prueba documental aportada en segunda instancia, su razonamiento se limitó a desechar el mérito de convicción del referido elemento probatorio sin realizar una valoración en términos de establecer la situación fáctica que del instrumento era posible extraer. Y esta anomalía es relevante -en lo que aquí interesa- porque deja en evidencia que los jueces no han establecido los hechos de la causa, debiendo hacerlo, pues aun cuando estimaren que el documento acompañado no alteraba lo decidido en primer grado, ello no los exime de la tarea de asentar la situación de hecho acreditada en el proceso.
QUINTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que nuestro Código de Procedimiento Civil regula la forma de las sentencias en sus artículos 158, 169, 170 y 171, mientras que el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, expresa que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que debe observarse en todo pronunciamiento jurisdiccional.
SEXTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la argumentación que sirve de sustento a la decisión resulta imperioso que en la sentencia se ponderen todas las pruebas rendidas en el juicio y se establezcan los hechos pertinentes que con ella se acrediten, para luego, sobre esa base fáctica, expresar las razones jurídicas que conducen a la decisión jurisdiccional.
SÉPTIMO: Que en el caso que nos ocupa se observa que los jueces de alzada no han dado acatamiento al mandato legal de fundamentación, desde que han omitido sentar los hechos que se extraen de la prueba instrumental rendida en segunda instancia, sin siquiera indicar las razones por las cuales el documento no alteraría lo resuelto; más aún, tratándose de una probanza vinculada directamente con la teoría del caso de la parte litigante que lo acompañó y que -al menos en lo formal- aparece como crucial para pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación.
OCTAVO: Que siguiendo esta línea de razonamiento los jueces han debido agotar el examen de las probanzas estableciendo todos los hechos de la causa, y al no hacerlo, la sentencia incurre en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena el veintiuno de enero de dos mil veintiuno en el ingreso rol N°1148-20, por la cual se confirmó el fallo de primer grado del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Molina Bauer, en representación de la parte demandada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
N°19.148-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Sr. Mario Gómez M.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia segundo.