Derecho de propiedad
- Fecha
- 18 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 711-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2500-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 786
Decreto Ley N° 2695: arts. 19, 22 - Descriptores
- Derecho de propiedad · Legitimación activa · Ministerio de Bienes Nacionales · Posesión inscrita · Posesión material · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Condenación en costas · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Superposición de terrenos · Acción de oposición dl2695 · Retazo de terreno · Juicio de oposición a la regularización de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6891-2021, 18 de agosto de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 6891-2021
- Casación en el fondo Ministerio de Bienes Nacionales 18 ago 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se eliminan los motivos cuarto al décimo de la sentencia en alzada y se le reproduce en lo demás.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que el Decreto Ley No 2695 del año 1979, creó un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley. El mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros mediante tres vías procesales: primero, mediante la oposición a la solicitud de regularización, establecido en los artículos 19 a 25 del estatuto en referencia; segundo, por la vía del ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles, conforme los artículos 26 y 27 del mismo texto; y, finalmente, por medio de la petición de compensación de derechos en dinero, disciplinados por los artículos 28 al 30 del estatuto en estudio.
SEGUNDO: Que, por su parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del texto normativo en referencia, los terceros que formulen oposición a la solicitud de regularización, sólo podrán fundarla en alguna de las causales que la norma contempla.
La del numeral 1°, que es la que interesa a la presente acción, señala:
“N°1. Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva;
Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que sólo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.
Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho a pedir compensación en dinero establecido en el párrafo tercero del presente título.
Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el N°4 de este artículo.
Con todo, podrá invocar esta causal aquel que hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petición de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente del requirente”.
TERCERO: Que, conforme a la naturaleza de la acción intentada, la cuestión a determinar en autos es si concurren los presupuestos que hacen procedente la oposición deducida por los demandantes respecto del inmueble que ha sido objeto de regularización al amparo del Decreto Ley 2695 del año 1979.
CUARTO: Que en este sentido era carga de los actores acreditar su posesión inscrita del inmueble cuya regularización se ha solicitado por el demandado o de una porción determinada de él. Así, con la prueba documental aportada consistente en inscripción de Fojas 1333, número 1985 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1994 e inscripción de Fojas 140 vuelta, número 189 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 2000, junto con la prueba pericial, se tiene por acreditado que el 21 de octubre de 1994, se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia a fojas 1333 número 1985, la propiedad ubicada en Curiñanco, de una superficie de 0,92 hectáreas, comuna de Valdivia, a nombre de nombre reservado y nombre reservado, siendo sus deslindes los siguientes: NORTE, nombre reservado, separado por cerco recto; ESTE, sucesión nombre reservado, separada por cerco recto; SUR, sucesión nombre reservado, separada por cerco recto; y OESTE, sesgo de barranco que lo separa del Mar Chileno. Lo adquirieron por Resolución Definitiva número 1703, de fecha 06 de Julio de 1994, del Ministerio de Bienes Nacionales, de conformidad al D.L. 2695 y su reglamento contenido en el D.S. 562 del año 1979.
Que posteriormente y luego del fallecimiento de nombre reservado, con fecha 21 de enero del año 2000, se procede a realizar la inscripción de su herencia a fojas 140 vuelta, número 189 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 2000. Esto a favor de los herederos nombre reservado y nombre reservado, en calidad de hijos legítimos cesionarios de los derechos hereditarios, acciones y derechos y porción conyugal correspondiente a su padre legítimo nombre reservado, inscrita a fojas 139 vuelta número 187 de este Registro, solicitándose a nombre de dichos herederos, la inscripción de las acciones y derechos que a la causante corresponden en el inmueble ubicado en Curiñanco, de esta comuna, de una superficie aproximada de 0,92 hectáreas.
Que en base a dichos antecedentes es posible tener por establecido que los demandantes son poseedores inscritos de una superficie de 0,92 hectáreas, ubicado en Curiñanco en la comuna de Valdivia, siendo sus deslindes los siguientes: NORTE, nombre reservado, separado por cerco recto; ESTE, sucesión nombre reservado, separada por cerco recto; SUR, sucesión nombre reservado, separada por cerco recto; y OESTE, sesgo de barranco que lo separa del Mar Chileno.
QUINTO: Que la parte demandada ha alegado que el terreno cuyo dominio pertenece a los actores es colindante al terreno cuya regularización su parte solicitó, no quedando comprendido dentro de éste. Por lo que aquí se produce el primer problema a dilucidar.
El juez a quo ha dicho en su sentencia que no se logró acreditar que los terrenos fueran los mismos o que existiera un traslape, ya que de la prueba documental relativa a los títulos de posesión y a los planos no era posible advertir aquello.
Sin embargo, dicho sentenciador no tuvo a la vista la prueba pericial solicitada en autos, la cual arribó al tribunal a quo una vez dictado el fallo apelado, y la cual conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerada en segunda instancia.
Dicha prueba, que fuere evacuada por el perito nombrado por el tribunal, señor nombre reservado, informa lo siguiente:
1) Que el plano de saneamiento Nº 14101-6238 S.R. elaborado por el Ministerio de Bienes Nacionales, que grafica el terreno que solicita regularizar el demandado, muestra claramente y sin ambigüedades, que se pretende regularizar una porción de terreno fuera de los límites del predio sobre el cual el demandado adquirió derechos. Este sector correspondiente al “Lote a” indicado en el plano y tiene una superficie de 0,81 hectáreas ó 8.100 metros cuadrados.
2) Que se produce un área de traslape entre el terreno de la Demandante y el “Lote a” del terreno que solicita regularizar el demandado. Esta área tiene una superficie de 0,514 hectáreas ó 5.140 metros cuadrados, que pertenece al predio de la Demandante. En la misma figura se observa adicionalmente, un saldo de 0,296 hectáreas ó 2.960 metros cuadrados, que también se encuentran fuera de la propiedad, respecto de la cual adquirió derechos.
3) Que en la imagen aérea o Fotografía Google Earth del año 2019, se aprecia que la Demandada edificó una casa de material ligero al interior del “Área de Traslape” con el terreno de la Demandante. Esta casa se edificó entre los años 2014 y 2015.
SEXTO: Que de lo anterior, y habiéndose apreciado el referido informe en conciencia conforme lo establece el artículo 22 del DL N° 2695, es posible arribar a la conclusión que efectivamente se produce un área de traslape entre el terreno de los actores y el “Lote a” del terreno que solicita regularizar el demandado, de área de traslape que tiene una superficie de 0,514 hectáreas ó 5.140 metros cuadrados y que pertenece al predio los actores.
SÉPTIMO: Que acreditada la posesión inscrita de los actores respecto de una porción de terreno determinada -0,514 hectáreas- en relación al inmueble que se pretende regularizar y cumplido en dicho sentido la causal de oposición esgrimida, es menester analizar si éstos cuentan con legitimación activa para deducir la presente oposición, en atención a que el artículo 19 N°1 inciso primero del DL N° 2695 indica que pueden interponer la oposición aquellos a quienes su título les otorgue posesión exclusiva, no siendo un hecho discutido en autos el que los actores poseen en comunidad el bien en cuestión.
Al respecto esta Corte ha sostenido que la correcta comprensión de las normas contenidas en el DL 2695, llevan a concluir que, cuando su artículo 19 prohíbe a quien tenga la calidad de “comunero”, oponerse a la regularización bajo la causal del N° 1 –prevista para quien sea poseedor inscrito del inmueble en forma exclusiva– otorgándole sólo el derecho a pedir compensación en dinero, está utilizando el término bajo el supuesto de que existe una comunidad entre el oponente y el que solicita la regularización administrativa, y en que uno de los comuneros ha tenido la posesión material de la cosa poseída en común.
Ante tal situación, la norma contempla una solución práctica, que, de alguna manera, implica una especie de partición forzada entre quienes poseían en común el inmueble, tratando a quien regularizó por el total, como un adjudicatario que debe pagar su cuota a los demás comuneros, cuestión del todo coherente con la lógica del Código Civil, que, como se sabe, no es favorable a la indivisión, al punto que hace imprescriptible la acción de partición.
Razonar de otro modo implicaría que los comuneros se verían impedidos de proteger su posesión inscrita y, en consecuencia, su dominio, de ataques como los que representa la regularización de la posesión de hecho, cuestión que resulta contraria a un régimen jurídico que asienta la propiedad de bienes inmuebles en la posesión inscrita y no en su tenencia material, tratándose, la facultad otorgada por la norma en análisis, de una excepción al sistema registral que, en cuanto tal, debe ser interpretada y aplicada de manera limitada a fin de no afectar el derecho a la propiedad garantizado constitucionalmente.
De lo razonado es posible concluir que los actores cuentan con legitimación activa para oponerse a la regularización que ha solicitado el demandado, pues éste es un tercero ajeno a la comunidad que forman los actores.
OCTAVO: Que la regularización de la propiedad es una situación excepcional por lo que debe ser ponderada restrictivamente, constituyendo un imperativo para los jueces el evitar decisiones manifiestamente injustas. Si bien se trata de una ley especial, que de acuerdo a los principios generales del derecho prima sobre una ley general, en la medida que afecta en esencia el derecho de propiedad y el sistema registral de posesión inscrita, su aplicación debe ser limitada a fin de no degradar la inscripción en el Registro de Propiedad una función de mera publicidad y, en consecuencia, afectar el derecho de dominio.
NOVENO: Que habiéndose acreditado la causal de oposición del N°1 del artículo 19 del DL N° 2695, no cabe más que acoger la oposición respecto de la parte de terreno traslapada y que corresponde a 0,514 hectáreas del “Lote a” y, por lo tanto, rechazar la regularización en lo que dice relación con ese retazo de terreno y ordenar la inscripción respecto del resto de terreno que no corresponde a los actores.
DÉCIMO: Que la prueba testimonial rendida por las partes en nada altera lo razonado, pues si bien aparece en línea con las argumentaciones de cada una de ellas, no resulta relevante para la solución del conflicto, por su escaza precisión.
UNDÉCIMO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no será condenada al pago de las costas por no haber resultado totalmente vencido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto además en los artículos 22 incisos 3º y 4º del D.L. N° 2695 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la sentencia apelada de treinta de julio de dos mil veinte, y en su lugar se decide, que SE ACOGE la oposición intentada por nombre reservado, nombre reservado o nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado, sólo respecto del retazo de terreno correspondiente a 0,514 hectáreas del denominado “Lote a” y que corresponde a un traslape con el terreno de mayor extensión de dominio de los actores, quedando en consecuencia rechazada la regularización solicitada respecto de dicha parte de terreno, sin costas.
Inscríbase el resto del predio a nombre del demandado, conforme la identificación que del mismo se ha hecho en la motivación primera del fallo en alzada, con excepción de las 0,514 hectáreas del “Lote a” que corresponden a parte de las 0,92 hectáreas de dominio de los actores. Notifíquese al señor Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.
Anótese y regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 6.891-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y el Abogado integrante Sr. Diego Munita L. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.