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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6891-202118 ago 2022
Fecha
18 de agosto de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ministerio de Bienes Nacionales
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 711-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2500-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 768, 775, 785
Descriptores
Casación de oficio · Ministerio de Bienes Nacionales · Valoración de la prueba pericial · Saneamiento del dominio · Prueba en segunda instancia · Casación en la forma de oficio · Falta de fundamento de la sentencia · Invalidación de la sentencia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Superposición de terrenos · Acción de oposición dl2695 · Retazo de terreno · Juicio de oposición a la regularización de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6891-2021, 18 de agosto de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 6891-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos sumarios, Rol Nro. 2500-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta de julio del año dos mil veinte, se rechazó la oposición deducida al saneamiento de dominio gestionado en favor del demandado, sin costas, y se ordenó la inscripción del predio a nombre del demandado.

Recurrido el fallo expresado por los actores, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el presente arbitrio el impugnante denuncia como primer precepto infringido el artículo 19 N°1 del DL N° 2695, e indica al respecto que, si los comuneros ejercen en conjunto la oposición –como ocurrió en el presente caso-, se configura la causal de la mencionada disposición y, por lo tanto, la posesión inscrita debe ser respetada.

En segundo lugar aduce que se ha vulnerado el artículo 22 incisos 3º y 4º del mencionado decreto ley y el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, infracción que dice se produce en la medida en que la Corte de Valdivia no ponderó el informe pericial acompañado por el perito nombrado en autos, omisión que transgrede las reglas de la lógica. Dice que dicho informe pericial debió ser valorado conforme a las normas de la sana crítica, sin embargo muy lejos de emplear este sistema el tribunal de alzada lisa y llanamente omitió toda referencia a él, lo que constituye por sí misma una trasgresión al artículo recién referido, desde que no se valora la prueba del modo en que expresamente el legislador procesal ha establecido.

SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

TERCERO: Que es preciso tener presente que en estos autos nombre reservado, nombre reservado o nombre reservado y nombre reservado, dedujeron oposición al trámite de saneamiento gestionado por nombre reservado, y solicitan se rechace la pretensión del demandado por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo segundo de D.L. N° 2.695, fundados en que Ipinza ha tramitado en el expediente administrativo N° 63.402 el saneamiento de un terreno de 1,37 hectáreas, respecto del cual expresó encontrarse en posesión, en circunstancias que les pertenece a ellos el equivalente a 0,92 hectáreas, retazo sobre el cual, sostienen, ha ejercido el demandado posesión clandestina. Fundan la oposición en la causal N°1 del artículo 19 del mencionado decreto ley y refieren que dichas 0.92 hectáreas se encuentran inscritas a su nombre según dan cuenta las inscripciones de fs. 1333, número 1985 del Registro de Propiedad de 1994 y de fs. 140 vlta., número 189 del Registro de Propiedad de 2.000, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.

Por su parte el demandado, al contestar la oposición pidió su rechazo. Si bien, reconoció que el terreno de los actores es colindante al suyo, dice que se trata de un terreno distinto al que quiere regularizar. Y refiere que su parte cuenta con todos los requisitos para regularizar el terreno en cuestión pues tiene la posesión material de manera ininterrumpida por más de 5 años a la fecha.

Que, por sentencia de fecha treinta de julio de dos mil veinte, se rechazó la oposición y se ordenó la inscripción del terreno en cuestión a nombre del demandado, pues el sentenciador estimó que las partes no se referían al mismo terreno, y que si bien, podía existir un traslape entre la propiedad de los actores y el terreno cuya regularización se solicitó, este traslape no se encontraba identificado, y porque además consideró que los demandantes eran ineptos para oponerse a la regularización por registrar un título comunitario.

Apelado dicho fallo por los oponentes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, lo confirmó.

CUARTO: Que la sentencia impugnada para resolver del modo que lo hizo razonó en torno a que la documental acompañada en segunda instancia y las demás alegaciones del recurrente en nada alteraban lo resuelto.

QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.

SÉPTIMO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el caso sub judice, no ha dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que ha resuelto confirmar el fallo de primera instancia sin analizar ni hacerse cargo de la prueba pericial que fuere acompañada en primera instancia por el perito nombrado por el tribunal una vez que se había ya dictado el fallo y que fuera presentada en segunda instancia por la parte demandante. En efecto, el fallo se limita a indicar que la prueba rendida “en nada altera lo resuelto”, sin analizarla, y que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 431 del Código de Enjuiciamiento Civil debía ser valorada, al señalar dicha norma que “si dicha prueba (la pericial) se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia”; obviando, a raíz de ello, las alegaciones expuestas por los demandantes, en orden a que detentan el dominio de parte del terreno que el demandado pretende regularizar y corresponde a un retazo de las 0,92 hectáreas.

El análisis de las circunstancias fácticas antes reseñadas resultaban indispensables para analizar si existe un traslape entre parte del terreno cuyo dominio corresponde a los actores y aquél que el demandado pretende regularizar, pues sólo un total examen y ponderación de la prueba en su conjunto permitiría determinar si en la especie se reúnen los requisitos necesarios para acoger la presente oposición.

OCTAVO: Que lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.

NOVENO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al rechazar la oposición deducida al saneamiento de dominio gestionado en favor del demandado.

DÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.

UNDÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Scheuch Araya, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 6.891-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y el Abogado integrante Sr. Diego Munita L. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.