Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 49423-202119 ago 2022
Fecha
19 de agosto de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Plazo de prescripción
Carátula
Scotiabank -chile S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 219-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2956-2018
Ministros
Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49423-2021, 19 de agosto de 2022, «Scotiabank -chile S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 49423-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos décimo tercero a vigésimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”

A su vez, el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré ordena que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.”

Segundo: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “Asimismo, en este evento (mora o simple retardo en el pago de todo o parte de las cuotas), el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales...”

Tercero: Que la estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada, de manera que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva. Tal circunstancia recién aludida ocurrió con la interposición de la demanda, adelantando la exigibilidad de las cuotas y cobrando el total adeudado.

Cuarto: Que encontrándose determinado que la demanda se interpuso el día 08 de octubre de 2018 persiguiendo el cobro del total adeudado, y que el ejecutado se dio por notificado en actuación de 07 de noviembre de 2019, queda en evidencia que transcurrió un lapso superior a un año en los términos que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092, de manera que la excepción de prescripción de la acción ejecutiva ha de ser acogida por la totalidad de la deuda cuyo cobro se demanda.

Quinto: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impondrán las cosas al ejecutante.

Por estas consideraciones, normas relacionadas y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de ocho de abril dos mil veintiuno, por la cual se había acogido parcialmente la excepción de prescripción, y en su lugar se declara que la misma queda íntegramente acogida, absolviéndose al ejecutado, con costas.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva Cancino.

Rol N°49.423-2021.-