Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 19 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Scotiabank -chile S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 219-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2956-2018
- Ministros
- Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Plazo de prescripción · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Prescripción de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 49423-2021, 19 de agosto de 2022, «Scotiabank -chile S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 49423-2021
- Casación en el fondo Plazo de prescripción 19 ago 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Valdivia, Rol C-2956-2018, caratulado “Scotiabank – Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha ocho de abril de dos mil veintiuno se acogió parcialmente la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, declarando la prescripción de las cuotas quinta a la undécima del pagaré cobrado, ordenando seguir adelante la ejecución respecto de las restantes hasta obtener el pago de lo adeudado, con el 50% de las costas a la ejecutada.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la ejecutada dedujo un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente acusa infringido los artículos 2514 y 1545 del Código Civil, y artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092, argumentando –en lo medular- que la cláusula contenida en el pagaré objeto del presente litigio es de naturaleza facultativa, siendo el acreedor quien determina el momento en que la obligación resulta exigible, comenzando a correr el plazo de prescripción con la presentación de la demanda, lo que aconteció el 8 de octubre de 2018. En su parecer la interpretación de la cláusula de exigibilidad anticipada no puede alterar el término de prescripción de la acción cambiaria, y de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron acoger íntegramente la excepción de prescripción extintiva, con costas.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Banco Scotiabank – Chile interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título el pagaré N°7110060797827, suscrito el día 13 de enero de 2017, por la suma de $48.378.760, más intereses, monto que el deudor se obligó a pagar en 70 cuotas mensuales y sucesivas a contar del día 05 de noviembre de 2018. Fundando su pretensión el acreedor reclama que el deudor dejó de pagar las parcialidades a contar del mes de mayo de 2018, adeudando la suma de $46.650.285 en capital, más intereses y costas. Por estas razones, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado.
b) La ejecutada compareció al proceso y se dio por notificada de la demanda ejecutiva el 07 de noviembre de 2019. Opuso la excepción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción extintiva de la acción intentada. En sustento de su alegación la defensa señaló -en síntesis- que desde la fecha en que el deudor incurrió en mora, esto es, el 07 de mayo de 2018, hasta la notificación de la demanda efectuada con su comparecencia, transcurrió el plazo de un año que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092. Consiguientemente, las acciones derivadas del pagaré se encontrarían íntegramente prescritas, motivo por el cual solicita se acoja la excepción y niegue lugar a la ejecución.
c) La ejecutante al evacuar el traslado correspondiente, expresó que la prescripción procede únicamente respecto de las cuotas devengadas hasta la fecha en que se interrumpió la obligación con la notificación expresa del deudor, el 07 de noviembre de 2018, como consta a folio 18 de la carpeta digital.
d) La sentencia de primer grado acogió parcialmente la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Enjuiciamiento Civil, declarando prescritas solo las cuotas quinta a undécima, que desde su exigibilidad ha transcurrido el plazo de un año; decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, con el voto en contra del Ministro Sr. Samuel Muñoz W., quien estuvo por revocarla ya que siendo la cláusula de aceleración facultativa, ésta se manifiesta con la presentación de la demanda, por lo que a la fecha de la notificación, el plazo del artículo 98 de la Ley N° 18.092 ya había transcurrido.
TERCERO: Que al abordar el estudio de la infracción de ley denunciada cabe recordar que la denominada la cláusula de aceleración permite al acreedor anticipar el vencimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, por haber incurrido el deudor en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia.
CUARTO: Que sobre la materia esta Corte ha resuelto reiteradamente que, enfrentados a una cláusula de aceleración pactada en términos facultativos, el acreedor tiene la prerrogativa de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento convenido, con tal que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor es provocar la caducidad del plazo, y, por ende, anticipar la exigibilidad de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción ejecutiva.
QUINTO: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “Asimismo, en este evento (mora o simple retardo en el pago de todo o parte de las cuotas), el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales…”
La estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada. Por consiguiente, el plazo de prescripción deberá contarse desde que el acreedor manifieste inequívocamente su voluntad de anticipar el vencimiento, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ello ocurre con el ingreso de la demanda cobrando el total adeudado.
SEXTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento los antecedentes del proceso dan cuenta que el ejecutante manifestó su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda el día 08 de octubre de 2018 cobrando el total de la obligación. Consiguientemente, a la notificación el 07 de noviembre de 2019 había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092.
SÉPTIMO: Que en las condiciones anotadas queda en evidencia el desacierto de los sentenciadores al computar el plazo de la prescripción, infringiendo así el artículo 98 de la Ley N°18.092, y este yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que se acogió parcialmente la excepción de prescripción en circunstancias que debió acogerse íntegramente.
OCTAVO: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Cerón Olguín, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N°49.423-2021.