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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 66371-202122 ago 2022
Fecha
22 de agosto de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Servidumbre de tránsito
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 493-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 472-2007
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 426, 767
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Servidumbre de tránsito · Acción de indemnización de perjuicios · Recurso en contra hechos del proceso · Ausencia de daño · Ponderación de la prueba testimonial · Interrupción de servidumbre de tránsito · Perturbación en el ejercicio de servidumbre · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · Reapertura de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 66371-2021, 22 de agosto de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós.

Visto:

Ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en autos Rol Nº 472-2007, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, sólo en cuanto declaró que el ejercicio de la servidumbre de tránsito que beneficia a la hijuela N° 55, de propiedad del demandante, se encuentra entorpecida por hechos imputables al demandado, decretándose su reapertura dentro de un plazo de diez días hábiles contabilizados desde que el fallo quede firme y ejecutoriado. Además, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas.

Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, por decisión de cinco de agosto de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que con los testimonios entregados se acreditaron los perjuicios patrimoniales experimentados por no poder acceder a los predios para explotarlos, y si bien los montos referidos por los declarantes no se condicen con lo solicitado en la demanda, en su calidad de agricultores permiten establecer un mínimo que la magistratura debió de considerar por concepto de daño emergente y lucro cesante.

De esta manera sostiene que no hubo una correcta aplicación del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos estuvieron contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, fueron legalmente interrogados, no fueron tachados ni desvirtuados por otra prueba.

En relación con el daño moral, señala que la sentencia estableció la existencia de una obstrucción arbitraria e ilegal de parte del demandado que le impidió acceder a su predio para efectuar la explotación agropecuaria que solía hacer. En este sentido los testigos estuvieron contestes en la existencia de ese daño. Atendido lo referido, a raíz de esos actos impeditivos, experimentó un menoscabo moral que le significó ver cómo su vecino le obstruyó, perturbó e imposibilitó el paso a su predio y mantuvo tal actitud, minando su psiquis, sintiéndose desvalido e indefenso.

Por otra parte, sostiene que el tribunal no consideró toda la prueba rendida, restó valor a la testimonial y omitió, ilegalmente, hacer aplicación de la prueba por presunciones. En este sentido asegura que las declaraciones de los testigos deben ser estimadas, al menos, como base de una presunción judicial, junto a los hechos que sirvieron de fundamento para acoger la demanda en relación con la reapertura de la servidumbre.

Indica que sostener que no se han producido perjuicios no es razonable ni lógico si se considera que el demandante fue objeto de un acto ilegal que le impidió acceder al predio de su propiedad por más de trece años, y que, por lo tanto, no pudo gozar de él en su calidad de agricultor.

De esta manera, concluye que el daño sufrido se desprende en forma inequívoca de los hechos establecidos, y al no haberlo decidido así se transgredió, especialmente, el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa los siguientes:

1°.- Demandante y demandado son dueños de las hijuelas 55 y 16, respectivamente, correspondientes a la subdivisión de la Ex Reserva nombre reservado;

2°.- La hijuela 16 se encuentra gravada con una servidumbre de tránsito en favor de la hijuela 55;

3°.- El demandado cerró el acceso a la servidumbre de tránsito que grava a la hijuela 16;

4°.- No se acreditaron los daños demandados.

Tercero: Que la magistratura concluyó, en lo pertinente al recurso en análisis, que el actor no acreditó el daño reclamado, atendido que solo los testigos se refirieron someramente al tema, y a este respecto, no resultan contestes, como tampoco profundizan en ello.

Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda en lo que se refiere a la indemnización de perjuicios. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante haberse acreditado los daños ocasionados con la interrupción de la servidumbre de tránsito, sin embargo, desconoce que tal cuestión no se tuvo por asentada.

Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado en forma eficiente la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Séptimo: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.

Octavo: Que en cuanto a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil es menester señalar que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ocurrió, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, sino que concluyó, de conformidad con el análisis de los antecedentes probatorios que efectuó, que no se acreditaron los daños reclamados.

Noveno: Que en relación con la denuncia efectuada respecto del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que dice relación con la prueba de testigos y su ponderación, cabe tener en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que a su respecto efectuó, la magistratura de la instancia para calibrar cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, a ella le queda entregada y escapa al control de este tribunal de casación, a menos que se pruebe que ha sido establecido de un modo arbitrario, lo que no acontece en la especie.

Décimo: Que en cuanto a la violación de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, es útil traer a colación que en numerosas sentencias esta Corte ha expresado en relación a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquéllas, en forma tal que en definitiva permita al tribunal asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional que, en principio, no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como se ha sostenido, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a la magistratura de la instancia, puesto que la convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas.

De esta forma, la noción general es que, en principio, la actividad del tribunal en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene a cargo el de casación, en la medida que no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto, que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal.

Pues bien, se advierte que el recurrente no explica cómo, a su juicio, se habría producido la infracción de estas normas en relación con las conclusiones a las que debería haber arribado el tribunal sobre la base de la prueba rendida, es decir, de qué manera se habría alterado el razonamiento lógico que derivó en la decisión impugnada, sólo se limita a afirmar que no consideró las declaraciones de los testigos en virtud de las cuales se habría dado cuenta de los daños que sufrió.

Undécimo: Que, bajo las circunstancias anotadas, se desprende que las infracciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar por medio del afincamiento de nuevos hechos, las premisas fácticas fundamentales asentadas por la magistratura, esto es, que no se acreditaron los supuestos que hacen procedente la indemnización de perjuicios requerida.

Duodécimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil veintiuno, de la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 66.371-21.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós.