Requisito de acciones revocatorias
- Fecha
- 26 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicios Integrados de Salud Limitada con Banco SANTANDER-CHILE. (CONC.)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1630-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7826-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Pía Tavolari Goycoolea
- Descriptores
- Ausencia de infracción a norma decisoria litis · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Requisito de acciones revocatorias · Tutela del patrimonio · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Acción revocatoria concursal · Acción revocatoria subjetiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 78632-2021, 26 de agosto de 2022, «Servicios Integrados de Salud Limitada con Banco SANTANDER-CHILE.…»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 7.826-2017, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, juicio sumario sobre acción revocatoria concursal, caratulado “Servicios Integrados de Salud Limitada / Banco Santander-Chile y otro” por sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda subsidiaria, con costas.
Se alzó la demandada Banco Santander Chile y una Sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, por determinación de siete de septiembre de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia en alzada.
En contra de esta última determinación, la demandada Banco Santander Chile, dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 288 y 292 de la Ley N° 20.720 y ellos, respecto de los artículos 19, 22 y 2468 del Código Civil, al confirmar, el fallo recurrido, la sentencia dictada por el tribunal a quo y agregar razonamientos nuevos, en virtud de los cuales, se habría establecido que el requisito contenido en el N°1 del artículo 288 de la Ley Concursal antes citada, referido al conocimiento del contratante, del mal estado de los negocios de la empresa deudora, aludiría, únicamente, a un elemento cognitivo, para cuya acreditación bastarían indicios serios, que creen presunción, dando además a entender la sentencia recurrida, al parecer del recurrente, que el requisito de perjuicio a la masa o la alteración a la posición de igualdad de los acreedores, contenido en el N°2 del mismo, se referiría a toda disminución, ya sea mediata o inmediata, de la garantía patrimonial del deudor, bien por la ausencia de una prestación de la contraparte o por la falta de reciprocidad de las prestaciones, o a una alteración del régimen de igualdad de los acreedores, frente a los efectos del procedimiento concursal.
Añade la recurrente, que el requisito referido al conocimiento del contratante, del mal estado de los negocios de la empresa deudora, se referiría a un tipo especial de mala fe, que solo podría estar configurado por un conocimiento efectivo y consciente del co-contratante, acerca del estado de insolvencia del deudor, que haya sido determinante, inductivo y movilizador de su voluntad de contratar, asumiendo así, los riesgos de revocabilidad del acto, que aparezca como opuesto a la buena fe o conciencia del buen obrar; y en cuanto al requisito relativo al “perjuicio a la masa o alteración de la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso”, aquel se referiría a un tipo especial de perjuicio a la masa, tanto activa como pasiva, debiendo alegarse y probarse por el actor que lo haya invocado, a diferencia de la situación de la revocabilidad objetiva, que supone “todo perjuicio a la masa de acreedores”, el cual se presumiría.
Hace presente, además, que las acciones revocatorias concursales derivan de las “acciones revocatorias”, en general, cuya principal exponente es la acción pauliana, contemplada en el artículo 2468 del Código Civil, la cual debiera ilustrar acerca del sentido y alcance que debiera darse a los términos empleados por el legislador, a través de la Ley 20.720, en especial, a los requisitos contenidos en el artículo 288 de esa ley, entendiendo que el “conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la empresa deudora”, se refiere a la “mala fe” de ese contratante (yendo implícita la presunción de mala fe de la empresa deudora), quedando configurada la misma, por el conocimiento acerca del mal estado de los negocios del deudor, conforme a la significación del artículo 2468 del Código Civil; y, en segundo término, por oposición, frente a los casos de revocabilidad objetiva, que tal “conocimiento” no debiera ser de cualquier entidad o composición (en términos que vaya implícita su presunción), sino que debiera tratarse de un “conocimiento efectivo, consciente, inductivo y determinante”, para así satisfacer la exigencia de “subjetividad” a que alude el epígrafe y el contenido del supradicho artículo 288 de la Ley 20.720, incorporado para contrastar, en lo pertinente, con el artículo 287 de la misma ley.
En segundo lugar y en cuanto al elemento perjuicio, contenido en el N°2 del mencionado artículo 288, el mismo estaría restringido en su significación y contenido, aludiendo, únicamente, a un tipo especial de perjuicio a la masa activa y pasiva, lo cual estaría relacionado con el artículo 292 de la misma Ley 20.720, estableciendo que la mención perjuicio a la masa estaría referida, únicamente, a menoscabos netos a la masa activa, por alejamiento de las condiciones o precios prevalecientes normal y contemporáneamente en el mercado, para operaciones similares, en términos tales, que se llegue a producir una disminución patrimonial neta para la empresa deudora, lo cual solo podría producirse a través de actos aptos o idóneos, para los cuales se requieran precios, avalúos, tasaciones o valoraciones. Además, tratándose de una revocabilidad subjetiva, el perjuicio a la masa pasiva se referiría, únicamente, a la alteración anormal de las reglas de prelación de créditos, considerando el estado de ordenación que tenían los créditos, antes del periodo sospechoso y que lleguen a tener, ya arribado el proceso concursal; y no a todo tipo de menoscabo a los acreedores; siendo el anterior, el ejercicio interpretativo exigible, a la luz de lo dispuesto en los artículos 19 y 22 del Código Civil, para esclarecer el sentido de los requisitos 1° y 2° de la revocación concursal subjetiva, siendo indudable, a su parecer, que la intención y espíritu de los preceptos contenidos en los numerales señalados, sería el antes expresado, considerando el orden y contenido de las proposiciones y cotejando su tenor con lo expresado en el artículo 292 de la misma Ley 20.720, considerando el contexto particular, referido a la subfamilia de acciones revocatorias concursales y el general, relativo a dichas acciones en general, cuyo mayor exponente sería la acción pauliana, como antes se expresó, estimando que, de haberse aplicado correctamente las normas antes citadas, se habría establecido que no concurría en autos ninguno de los requisitos de la acción subsidiaria incoada, puesto que los cargos realizados, en cuentas corrientes de la fallida, se hicieron por su representada, en el ejercicio de facultades contractuales, que constituían un mecanismo especial de garantía o protección de créditos contingentes y no motivados o causados por el conocimiento, efectivo y consciente, del mal estado de los negocios de la empresa deudora, que pueda calificarse como inductivo y determinante de su voluntad; que el referido pago produjo como efecto la obtención de un pago parcial de una deuda vencida, logrado en una de las precisas formas estipuladas en la convención, con lo cual, se produjo una extracción de activo, de la misma cuantía que la correlativa liberación de pasivo, por lo cual, el patrimonio neto de la empresa deudora no sufrió variaciones; pago que no produjo una alteración en la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso, por lo cual, no se vulneró el principio de la par conditio creditorium, razones todas por las cuales debió concluirse que no concurrían, en la especie, los requisitos de la acción revocatoria concursal subjetiva.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) El 06 de marzo de 2017, la Superintendencia de Salud, por Resolución Exenta N°288, nombró a nombre reservado como nombre reservado de la Isapre Masvida.;
b) La demandada Banco Santander, el 31 de mayo de 2017, efectuó cargos en las cuentas corrientes de la Isapre Masvida, N° 0-000-0172345-6 y N°0-066-0009127-8, por un total de $439.106.479, fundada en el contrato de cuenta corriente que mantenía con la Isapre;
c) El 13 de junio de 2017 la Isapre Masvida, solicitó la apertura de un Procedimiento de Acuerdo de Reorganización Judicial, tramitado bajo el Rol N°3.831-17 del 1° Juzgado Civil de Concepción.
TERCERO: Que la sentencia recurrida estableció que los cargos efectuados en la cuenta corriente de la deudora, por parte de la recurrente, lo fueron en cumplimiento del contrato de cuenta corriente celebrado entre ambos, para responder por el pago de una boleta de garantía y pagaré, cobrados en mayo del año 2017, siendo la empresa deudora quien autorizó al Banco a efectuar dichos cargos, actuando este último, -autorizado para el cargo-, como mandatario del mismo deudor, radicando los efectos del pago en el mandante, con lo cual, estima cumplido el presupuesto del artículo 288 de la Ley 20.720, al tratarse de actos ejecutados o contratos celebrados por la empresa deudora, que concurrió con su voluntad anticipada, contenida en el contrato de cuenta corriente, a autorizar un pago.
Asimismo, se asentó que Banco Santander S.A. e Isapre Masvida son acreedor y deudor, respectivamente, dado el procedimiento de Reorganización a que se encuentra sometida la empresa deudora; que la misma poseía dos cuentas corrientes, a su nombre en el referido Banco, el cual cargó, a cuenta de los saldos existentes en las dos cuentas corrientes de la deudora, en mayo de 2017, el pago de una obligación, proveniente de fondos dispuestos en la emisión de una boleta bancaria de garantía y; que el mismo Banco conocía del mal estado de los negocios de la empresa deudora, a mayo de 2017, alterando, con dicha acción, la posición de igualdad que debían tener los acreedores, para pagarse de sus acreencias, en el procedimiento de reorganización, con lo cual, provocó un perjuicio concursal, agravando el estado de insolvencia del deudor, incurriendo en la causal de revocación concursal, en su fase subjetiva, a que se refiere el artículo 288 de la Ley 20.720, invocado en la demanda subsidiaria, finalmente acogida.
En cuanto al conocimiento del mal estado de los negocios de la empresa deudora, por parte del Banco Santander, a la fecha de los cargos efectuados en las cuentas corrientes de la primera, hacen presente los sentenciadores del grado que la Isapre Masvida había sido intervenida, por la Superintendencia de Salud, el 06 de marzo de 2017, situación conocida por el banco, debido a que en ese momento empezó a operar, como representante legal de la Isapre el nombre reservado, don nombre reservado, sin perjuicio de la información existente, sobre los problemas financieros y de gestión por los que atravesaba la Isapre, lo que era de público conocimiento, entre otros, los incumplimientos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 222 del D.F.L. N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, esto es, su patrimonio era inferior a 0,2 veces sus deudas, incumplía con el 25% de garantía y su indicador de liquidez era inferior a 0,6 veces la relación entre activo y pasivo circulante, información toda que el Banco, atendido su giro, estaba en posición de conocer, estableciendo, en virtud de la doctrina que cita, que el conocimiento del mal estado de los negocios, solo exige indicios serios que creen presunción, en virtud de los cuales se concluya que el tercero tenía o debió tener conocimiento del mal estado de los negocios del deudor.
Respecto al perjuicio a la masa y a la alteración de la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso, los sentenciadores estimaron evidentes ambos elementos, cuando el banco, en forma unilateral, se pagó de dos créditos, habidos con la Isapre Masvida, provocando un perjuicio concursal y agravando, con ello, el estado de insolvencia del deudor.
CUARTO: Que por tales circunstancias, el fallo impugnado confirmó la sentencia apelada, en cuanto acogió la demanda subsidiaria, correspondiente a una acción revocatoria concursal subjetiva, del artículo 288 de la Ley N°20.720, ordenando, consecuentemente, al Banco Santander, restituir a la masa de acreedores la suma de $439.106.479.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente, resultaban ser pertinentes y de rigor.
En efecto, tanto como se razonó en el considerando 9° de la sentencia recurrida, así como se argumentó en el recurso en estudio, un primer instituto tenido en consideración por los sentenciadores del grado y por el propio recurrente, dice relación con el Contrato de Cuenta Corriente y Línea de Crédito, pactado entre el Banco Santander y la Empresa Deudora, en virtud de cuya existencia, se estableció el cobro realizado por el Banco, de forma unilateral, en las cuentas corrientes de la Isapre; lo anterior, sumado a las normas del mandato, que tampoco fueron citadas como infringidas en el recurso, aun cuando se estableció, en el motivo antes señalado, que el Banco actuó como mandatario del deudor, en virtud del aludido contrato, por el cual la empresa deudora concurrió con su voluntad anticipada, a la celebración del mismo.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale la pena poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia, cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.
OCTAVO: Que, aun cuando lo antes anotado bastaría para no dar lugar al recurso, igualmente aquel no puede prosperar, conforme se pasa a señalar.
En efecto, la demandada y recurrente ha fundamentado su recurso, también, en la necesidad, -incumplida a su parecer- de acreditarse en el proceso la mala fe del co-contratante, para los efectos de establecer el primer requisito de una acción revocatoria subjetiva, como la de autos, contemplada en el artículo 288 de la Ley N°20.720; añadiendo, además, como argumento a su libelo que, en los hechos, el patrimonio neto de la empresa deudora no sufrió variaciones y que el pago parcial, obtenido por el banco, se hizo en las condiciones normalmente prevalecientes, en materia de boletas de garantía, aun cuando ninguno de estos hechos fue recibido a prueba en el proceso, ni menos se invocaron, como infringidas, en su recurso, las normas reguladoras de la prueba.
NOVENO: Que se hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como han sido establecido en el fallo recurrido.
Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que en la especie, no ocurre.
DÉCIMO: Que resulta pertinente también recordar que, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión, por la vía de la nulidad que se revisa.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo antes razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Hugo Larraín Prat, en representación de la demandada Banco Santander-Chile, en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogado señora Pía Tavolari G.
Rol N°78.632-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sra. Pía Tavolari G. No firma el Ministro Sr. Silva G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós.