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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20809-202230 ago 2022

Acción de precario

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
30 de agosto de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 558-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 366-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Acción de precario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Recurso no explica de que modo se produce la infracción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20809-2022, 30 de agosto de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de agosto de dos mil veintidós.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este juicio sumario de acción de precario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel bajo el Rol C-366-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de febrero del año en curso, que rechazó la demanda.

2°.- Que en su arbitrio de nulidad sustancial el impugnante denuncia infringidos los artículos 384 N°2 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1709 y 1712 del Código Civil al rechazar la demanda por considerar los sentenciadores que el demandado tiene un título para ocupar la propiedad, no obstante que no fue acreditado por dicha parte.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho.

4°.- Que, versando la controversia sobre un juicio de precario, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal al artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a los sentenciadores para rechazar la acción y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

5º.- Que conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación no podrá ser admitido a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Jorge Héctor Felipe Venthur Candia, Paolo Arturo Moreno Rodríguez y Michelle Marcela Venthur Candia, en representación del demandante, contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol Nº 20.809-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firma el Ministro Sr. Silva G., no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, treinta de agosto de dos mil veintidós.