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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16892-20211 sep 2022
Fecha
1 de septiembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Cooperativa Lautaro Rosas Ltda. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 62-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2686-2020
Ministros
Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 441, 442
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Acción ejecutiva · Exigibilidad del pagaré · Interpretación restrictiva · Extralimitación de atribuciones · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Declaración de oficio por el juez · Actividad no autorizada · No dar curso a la demanda · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16892-2021, 1 de septiembre de 2022, «Cooperativa Lautaro Rosas Ltda. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 16892-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este juicio ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso con el Rol C-2.686-2020, caratulado “Cooperativa Lautaro Rosas Limitada con nombre reservado”, mediante sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinte se denegó tramitar la demanda ejecutiva.

La ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintiséis de enero de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 256 de ese mismo cuerpo legal y 19 del Código Civil.

Explica que aun cuando su parte dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal acompañando los documentos anunciados en la demanda y precisando el momento desde que el cual el deudor incurrió en mora, igualmente se denegó tramitar la acción, resolución en la que los sentenciadores se extralimitan en sus funciones y vulneran los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 256 de ese texto legal, pues la demanda reúne los presupuestos previstos en esta última disposición, así como lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, al desatender lo estatuido en esas disposiciones, debiendo darse curso a la ejecución ya que el título en que se funda da cuenta de un derecho indubitado y reúne las características para reconocerle mérito ejecutivo.

SEGUNDO: Que para una mejor comprensión de la manera en que, a juicio de quien recurre, se han vulnerado las disposiciones que nutren su arbitrio anulatorio, es útil precisar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso:

1.- El 4 de diciembre de 2020, la abogada Mabel Bárbara González Henott, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Lautaro Rosas Limitada, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, invocando el pagaré Nº40437 que el 19 de noviembre de 2018 la demandada aceptó por la suma de $2.059.602, que se obligó a restituir en 36 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 30 de diciembre de ese año, acusando que la deudora dejó de servir la deuda a contar de la cuota N° 9. Reclamó el pago de la totalidad del saldo insoluto, ascendente a $1.454.377, más reajustes, intereses y costas.

2.- Mediante resolución de siete de ese mes y año, el tribunal ordenó a la actora acompañar los documentos anunciados en su libelo, lo que esa parte cumplió cuatro días más tarde, allegando el pagaré fundante de la ejecución.

3.- Luego, por resolución de 14 del mismo mes y anualidad, el tribunal dispuso que la actora precisara la fecha desde la cual la ejecutada se encontraría en mora, requerimiento que la ejecutante cumplió en presentación de 21 de diciembre de 2020, informando que la deudora “se encuentra actualmente en mora, por fundarse el crédito en un título ejecutivo cuyo vencimiento se ha establecido en cuotas con vencimientos sucesivos, las cuales han sido indicadas claramente en el cuerpo de la demanda cumpliéndose los requisitos establecidos por el artículo 254 de nuestro Código Civil (sic), y habida consideración de la cláusula de aceleración establecida en términos facultativos a favor de mi mandante”.

4.- Por resolución de 22 de diciembre de 2020 el sentenciador nuevamente compelió a la actora cumplir lo ordenado, pero en su providencia de 28 de diciembre dejó sin efecto aquella decisión luego de acoger el recurso de reposición que al efecto había deducido esa parte, presentación en la que ese litigante reiteró el carácter facultativo de la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo y los efectos que corresponde reconocerle, asegurando, a la vez, haber dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Por resolución de 30 de diciembre de 2020 se denegó tramitar la demanda, refiriendo que “Según aparece de la demanda, el deudor se encontraría en mora desde el 30 de agosto de 2019, por lo que, a la fecha, ha transcurrido sobradamente el plazo de un año para la prescripción establecida en el artículo 98 de la Ley 18.092 En consecuencia, efectuado el examen del título y advirtiendo que falta a uno de los requisitos para calificarlo como ejecutivo, se denegará la ejecución del modo que se dirá en lo resolutivo”.

6.- La actora apeló el fallo y en su pronunciamiento de 26 de enero de 2021, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmo.

TERCERO: Que al emprender el análisis del recurso de nulidad interpuesto por la demandante, debe recordarse que para proveer una demanda ejecutiva, el juez debe proceder a efectuar un examen de admisibilidad. De conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en ese análisis le corresponde determinar si el título esgrimido reúne las condiciones generales de procedencia de la acción, esto es, si es ejecutivo, si la obligación de que da cuenta es actualmente exigible, determinada, convertible, líquida o liquidable y no se encuentra prescrita. Este último aspecto se encuentra regulado en el artículo 442 del citado código, en cuanto refiere que “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible…”.

CUARTO: Que del mérito de los antecedentes que obran en la causa y del tenor de la resolución impugnada se aprecia que al proceder a analizar la admisibilidad de la demanda ejecutiva, el tribunal concluyó que la acción se encontraba prescrita porque desde la data en que la demandada incurrió en mora habría transcurrido en exceso el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

Al respecto, debe puntualizarse que si bien el artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil impone al tribunal declarar de oficio la prescripción cuando el título que se hace valer tiene más de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, de su tenor literal se advierte que esa facultad no puede ejercitarse cuando se trata de acciones ejecutivas que prescriben en un plazo menor, como acontece en la especie, pues la vigencia de la acción de cobro del pagaré es de un año, como ha sido reconocido en la misma sentencia materia del recurso que se viene analizando.

QUINTO: Que ello es así porque la norma contenida en el artículo 442 del mencionado código adjetivo es de carácter excepcional, puesto que lo normal es que el juez no pueda declarar de oficio la prescripción, de manera que ella no puede extenderse a otras situaciones que las allí previstas expresamente. El artículo en referencia solo obliga al juez a declarar de oficio la prescripción cuando el título presentado tiene más de tres años, pero no cuando tuviere menos. Así lo demuestra la historia de la ley, en que se hizo ver que el precepto no comprendía las acciones ejecutivas que prescribieran en corto tiempo.

A este respecto se ha dicho que “El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil es una norma que pone de cargo del tribunal el deber de denegar la ejecución si el título presentado tiene más de tres años desde que la obligación que contiene se haya hecho exigible. Esta exigencia impuesta al tribunal, que constituye un verdadero requisito de admisibilidad de la ejecución, no obsta por cierto al derecho que compete al ejecutado no sólo para exigir que el tribunal cumpla debidamente esta obligación, mediante el uso de los recursos legales, sino para oponer, como excepción, la prescripción que corresponda en derecho”. (C. Presidente Aguirre Cerda, 8 junio 1993. R., t. 90, sec. 2ª, p. 78.).

SEXTO: Que, en consecuencia, no corresponde definir en esta etapa –y menos de oficio- si ha acaecido el término de prescripción que afecta a la acción ejecutiva fundada en un pagaré, como ha sucedido en el fallo en revisión.

SÉPTIMO: Que, de este modo, los jueces han incurrido en una equivocada aplicación de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, al emitir un pronunciamiento oficioso que la norma no autorizaba a efectuar, desacierto que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo ya que se denegó una ejecución a la que correspondía dar tramitación, error de derecho que resulta suficiente para acoger la casación formulada, sin que sea necesario referirse a las demás infracciones que desarrolla la impugnante.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Mabel González Henott, en representación de la parte ejecutante, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el ministro señor Silva C. y el abogado integrante señor Humeres N. concurren al acuerdo teniendo además presente que del razonamiento que desarrolla el fallo se colige que la decisión de declarar extinguida la acción de cobro por haber perdido su vigencia importa adoptar una posición sobre la naturaleza de la cláusula de aceleración inserta en el pagaré que conduce la ejecución, pues la definición de que la obligación se hizo exigible desde que la deudora se encontraría en mora necesariamente conlleva asignar a ese pacto un carácter imperativo, anticipando los jueces un pronunciamiento que devela su criterio sobre una materia que no fue discutida y que necesariamente ha debido ser objeto de un debate.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Silva C.

Rol N° 16.892-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N. No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes B., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y encontrarse en comisión de servicios el segundo. Santiago, uno de septiembre de dos mil veintidós.