Legitimación
- Fecha
- 31 de agosto de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Legitimación
- Carátula
- Compañia Minera Cerro del Medio con Fisco de Chile (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 397-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 2749-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Legitimación · Legitimación activa · Falta de fundamentación de la sentencia · Servidumbre minera · Falta de motivación de la sentencia · Valoración del informe pericial · Valor indemnización servidumbre · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Falta de consideraciones de hecho o de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27527-2020, 31 de agosto de 2022, «Compañia Minera Cerro del Medio con Fisco de Chile (MRA.)»
Historia del caso
En el mismo rol 27527-2020
- Casación en la forma y en el fondo Legitimación 31 ago 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rol C-2749-2012, caratulados “Compañía Minera Cerro del Medio con Fisco”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por la Compañía Minera Cerro del Medio SCM en contra del Fisco de Chile, constituyendo una servidumbre legal minera de ocupación y tránsito, en una superficie de 1.309,51 hectáreas, por el lapso de veinticinco años o el tiempo menor que dure la puesta en marcha y explotación de las pertenencias mineras que forman parte del proyecto minero “Santa Cecilia”, debiendo respetar los caminos públicos de uso público que se hallen dentro de su extensión y demás derechos constituidos legalmente en favor de terceros, autorizándola a realizar, a su costa, las obras de infraestructura necesaria para su debido ejercicio. Asimismo, se ordenó que el demandante deberá pagar al Fisco de Chile, en calidad de dueño del predio sirviente, a título de indemnización de perjuicios, la suma total de 19.642, 65 unidades de fomento, en su equivalente en pesos a la fecha de pago, cuya solución deberá hacerse en forma previa al ejercicio e inscripción de la servidumbre, mediante vale vista tomado a nombre de la Tesorería General de la República.
Habiéndose deducido recurso de apelación por la demandante y adhesión a la apelación por parte del Fisco de Chile, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinte, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas, atendido que algunos de los predios del proyecto minero “Santa Cecilia”, que se postulan como dominante, tienen la calidad de meras manifestaciones mineras en trámite al momento de la interposición de la demanda, razón por la que la actora carece de legitimación activa para deducir la acción.
En contra de esta última decisión, la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que, en un primer capítulo, la recurrente sustenta el recurso de nulidad formal en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho respecto del incidente de objeción de la prueba pericial promovido por la parte demandada, pues reprodujo el fallo de primera instancia, eliminando sus fundamentos primero a cuarto, que corresponden a aquellos en los cuales se había resuelto el incidente de objeción planteado por el Fisco en contra del informe pericial de la profesional doña nombre reservado. Agrega que, al eliminarse dichos considerandos, se omitió pronunciamiento respecto a un incidente planteado en primera instancia, que no se entiende resuelto por el solo hecho de haberse revocado el fallo que inicialmente acogió la demanda.
Explica que dicha omisión es trascendental, considerando que resultó acreditada la improcedencia de la objeción planteada, pues los fundamentos en que se sustenta constituyen meras apreciaciones respecto al valor probatorio del documento, lo que se aleja de la regulación normativa-probatoria de una pericia, contemplada en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil
Segundo: Que en un segundo acápite, la recurrente alegó que el fallo impugnado adolece del vicio contemplado en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al numeral sexto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido al no haberse pronunciado respecto de los recursos presentados por las partes en contra de la decisión de primera instancia.
Expone que en contra de dicho fallo dedujo recurso de apelación con el objeto que se rebajara el monto de la indemnización determinada por el tribunal y, a su vez, que se fijen cuotas para su solución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Minería. Por su parte, el Fisco de Chile se adhirió a la apelación, solicitando que la sentencia fuera revocada y se dejara sin efecto la constitución de la servidumbre; y si bien la judicatura acogió la referida adhesión a la apelación, no se pronunció, en específico, sobre los recursos ni sus fundamentos.
Señala que de la sola lectura del fallo impugnado se constata que se trata de una especie de sentencia de reemplazo, con absoluta independencia de los argumentos expuestos por las partes en sus recursos, lo que se ratifica al constatar que en su parte resolutiva no se hace mención alguna a los medios de impugnación deducidos, lo que constituye una falta de decisión del asunto controvertido, lo que configura la causal invocada.
Tercero: Que el último capítulo del recurso de nulidad adjetivo tiene como fundamento la misma causal del numero quinto del artículo 768, en relación con el numeral cuarto del artículo 170, del Código de Procedimiento Civil, alegando la omisión por parte de la judicatura de toda referencia a la prueba rendida en autos, lo que deriva en que el fallo carece de un orden lógico que permita la comprensión cabal de la decisión.
Al respecto, refiere que, en su inicio, la sentencia de la Corte de Apelaciones reprodujo la parte expositiva y parte de las motivaciones del fallo de primera instancia, eliminando los considerando décimo a vigésimo, que son los que contienen la descripción de la prueba que fue aportada por las partes en el proceso. De esta manera, se dicta una sentencia que omite cualquier referencia a la actividad probatoria de las partes, lo que lleva a concluir que se funda únicamente en una lectura parcializada del texto de la demanda, lo que resulta insuficiente.
Finalmente, refiere que la forma en que se reprodujo y eliminaron motivaciones por la sentencia impugnada, no permite entender a cabalidad la decisión, desde que contiene una serie de considerandos respecto de los que no se indica la forma en que debe entenderse como parte de la nueva, incumpliendo lo dispuesto en el numeral décimo del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, que obliga a la judicatura a consignar las consideraciones de hecho y de derecho en el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
Luego de señalar como los vicios adjetivos denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, solicitó invalidarla, dictando una de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia, con declaración que se reduce el monto de la indemnización a la que fue condenada, permitiendo que su pago se realice en parcialidades, con costas.
Cuarto: Que en relación al primer capítulo del recurso de casación en la forma, según lo previene el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
En consecuencia, y tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.
Sobre la materia, la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);
Quinto: Que el precepto que contiene dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los número 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente, y explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico; y tratándose de la exigencia que establece el número 8 de dicho cuerpo normativo, exteriorizando los razonamientos jurídicos que conducen a acoger o desestimar una demanda, que, obviamente, deben ser acordes a las consideraciones de hecho asentadas.
Pues bien, del examen de la sentencia de segunda instancia, se aprecia, en lo que interesa, que al revocar la de primer grado, reprodujo su parte expositiva y las motivaciones quinta a novena, refiriendo expresamente que eliminaba, entre otros, sus fundamentos primero a cuarto, que se hacían cargo de la objeción formulada por la parte demandada a un peritaje agregado a la causa, evacuado por la profesional designada por el tribunal, doña nombre reservado, el que luego de analizar los antecedentes del proceso, concluyó la pertinencia de la solicitud de constitución de la servidumbre legal minera para llevar adelante el plan minero de la actora, admitiendo la afectación del área peticionada y sugiriendo una determinada suma de dinero para los efectos de la indemnización a pagar por dicho gravamen. En dichos considerandos, la judicatura de primera instancia desestimó la objeción a dicho informe, pues las argumentaciones del Fisco de Chile se sustentaban en cuestionar su valor probatorio, cuestión de fondo que debe ponderar el tribunal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que, por su parte, el fallo de segunda instancia, habiendo eliminado completamente aquellos razonamientos en torno al referido medio de prueba, no se hace cargo de éste, omitiendo toda valoración, tanto formal como sustantiva, quedando la sentencia desprovista totalmente de motivación, tanto en lo relativo a la decisión sobre un incidente planteado, como en lo relativo a la valoración de fondo de dicho medio probatorio, cuestiones que no es posible entender resueltas por el solo hecho de haberse revocado el fallo de primer grado.
En tal circunstancia, se debe concluir que la sentencia de segundo grado omitió pronunciamiento sobre un incidente, además de no hacerse cargo respecto de un medio de prueba incorporado en la forma legal, todo lo que determina que carezca de los argumentos y de la decisión de un asunto controvertido que permita a los litigantes comprender las razones por las que el tribunal definió la controversia y, asimismo, impide a la recurrente ejercer correctamente su derecho a la defensa, desde que se desconoce la razón por la que no se ponderó aquel dato probatorio vinculado a la temática indicada.
En efecto, la importancia de cumplir con tales parámetros ha sido acentuada por esta Corte en relación con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo se vincula con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la magistratura y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar conocimiento del porqué de una decisión judicial. El tribunal, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley, debe ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no produce la convicción en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.
Séptimo: Que, atendido lo razonado, el fallo en análisis incurrió en la omisión de los requisitos 4° y 6° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, y la decisión del asunto controvertido, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el número 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de los requisitos enumerados del artículo 170, razón por la cual se invalidará la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.
Octavo: Que, en atención a lo razonado, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás causales del recurso de nulidad formal y del recurso de casación en el fondo deducido, por ser innecesario.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento respecto de las demás causales del recurso de nulidad formal y del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Regístrese.
N° 27.527-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. No firman los ministros señores Blanco y Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar con permiso el segundo. Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.