Cláusula compromisoria
- Fecha
- 5 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio casación (m)
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Transportes y Servicios Terrestres Ltda. Transett
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 351-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1521-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2080
Código de Procedimiento Civil: arts. 680, 693, 694
Código Orgánico de Tribunales: art. 227 - Descriptores
- Cláusula compromisoria · Arbitraje forzoso · Sociedad comercial · Competencia tribunal arbitral · Designación de juez árbitro · Juicio declarativo de rendición de cuentas · Tribunal competente y arbitraje forzoso · Rendición de cuentas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 82449-2021, 5 de septiembre de 2022, «con Transportes y Servicios Terrestres Ltda. Transett»
Historia del caso
En el mismo rol 82449-2021
- Casación en el fondo Cláusula compromisoria 5 sep 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En este procedimiento tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, bajo el Rol C-1521-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veintiuno se acogió la demanda de designación de juez árbitro para conocer de las acciones de rendición de cuentas y liquidación de la sociedad “Transportes y Servicios Terrestres Limitada”.
Apelada esta decisión, fue revocada mediante sentencia de uno de octubre de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y en su lugar se declaró que no se hace lugar a la solicitud de designación de juez árbitro.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y Considerando:
Primero: Que, el recurrente de casación denuncia en un primer capítulo la infracción a los artículos 2080 del Código Civil, 352 N°3, 353, 403 del Código de Comercio y artículos 2 y 3 de la Ley 3.918. Sostiene que en nuestra legislación el socio administrador está obligado a rendir cuenta a los socios cuando le es requerida sin necesidad de un juicio preparatorio que los obligue mediante sentencia a rendir cuentas, más aun tratándose de una sociedad de índole mercantil, lo que infringe el artículo 403 del Código de Comercio, precepto que impone a los administradores la obligación de llevar contabilidad día a día y exhibirla a cualquiera de los socios que lo requiera.
Agrega que la naturaleza de la sociedad no exige que se determine previamente en un juicio la obligación de rendir cuentas, al haberlo así establecido se confirma el error de derecho, por lo que pide se invalide el fallo recurrido y se confirme la sentencia de base.
Segundo: Que para una adecuada comprensión del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a. Los demandantes nombre reservado y nombre reservado solicitaron la designación de juez árbitro a los demandados nombre reservado y nombre reservado en su calidad de representantes legales de la empresa Transportes y Servicios Terrestres Ltda., “Transett”, con el objeto de someter a la justicia arbitral las acciones de rendición de cuentas y posterior liquidación de la sociedad, invocando para ello los artículos 231 y 232 del Código Orgánico de Tribunales, en razón de que estas materias deben ser resueltas por árbitros.
b. La demandada se opuso a la designación de árbitro, planteando dos argumentaciones: que la presentación, impugnación o aprobación de una cuenta es materia de un juicio arbitral forzoso, distinto al juicio declarativo que se tramita conforme a las reglas del procedimiento sumario, al cual únicamente le compete determinar la existencia o no de rendirla, por lo que la presente demanda carece de objeto, al no encontrarse establecida judicialmente la obligación de su parte de rendir cuenta de su administración; y que no existe una cuenta efectiva respecto de la cual deba conocer el árbitro cuya designación se pretende.
c. El tribunal de base hizo lugar a lo pedido por la demandante, teniendo para ello presente que del mérito de los documentos acompañados por las partes consta la existencia de una sociedad comercial en la cual las partes son socias, y cuya escritura de constitución fue inscrita en el Registro de Comercio a fojas 117 vuelta número 127 del año 2002, del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.
Consta en la escritura pública de constitución de la sociedad una cláusula compromisoria conforme a la cual “Ante cualquier diferencia que exista entre los socios durante la vigencia y/o liquidación será resuelta por un árbitro arbitrador que de común acuerdo designen al efecto o por el que designe la justicia ordinaria en desacuerdo”.
d. Esta decisión fue revocada en segunda instancia y en su lugar se decidió que no se hace lugar a la solicitud de designación de juez árbitro presentada por los demandantes, teniendo presente para ello la omisión de un paso procesal indispensable, que es el contemplado en el artículo 680 N°8 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda para que se designe árbitro invoca una obligación legal, lo que es propio del juicio declarativo, concluyendo que es improcedente, por ahora, la designación de árbitro, decisión en contra de la cual se recurre de casación en el fondo.
Tercero: Que, para dilucidar la cuestión planteada cabe tener presente que el Código de Procedimiento Civil consagra los siguientes juicios referidos al de cuentas: a) el declarativo sobre cuentas que compete a los tribunales ordinarios de justicia y que se debe sustanciar conforme al procedimiento sumario, atendido lo dispuesto en el artículo 680 N°8 de dicho código, que se trata de uno de tipo ordinario especial y cuyo objeto únicamente es obtener que se declare la obligación de rendir una cuenta, cuando es impuesta por la ley o el contrato y en que el deudor desconoce o rechaza su existencia; b) el juicio sobre cuentas que es de competencia de la justicia arbitral, conforme lo señala el artículo 227 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, que debe someterse al procedimiento que establecen los artículos 693 a 696 del primer cuerpo de normas anotado, cuya finalidad está referida a la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las cuentas; c) el juicio ejecutivo sobre cuentas cuyo conocimiento está entregado a los tribunales ordinarios de justicia, que tiene lugar cuando la obligación de rendir la cuenta, que se traduce en una de hacer, conste en un título que conforme a la ley trae aparejada ejecución, atendido lo que señala el artículo 696 del mismo estatuto, y d) el juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas, que se inicia una vez que éste termina por sentencia definitiva firme, pronunciándose acerca de las cuentas y sus impugnaciones, oportunidad en que se determinará si existe saldo a favor o en contra de la persona obligada a rendirlas, en cuyo caso, el saldo se cobrará ejecutivamente por quien corresponda, conforme las reglas generales sobre cumplimiento de las sentencias (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Editorial Jurídica de Chile, Tomo VI, Cuarta Edición, 1997, p. 102-103).
Cuarto: Que la materia planteada por el recurso dice relación con la oportunidad en que procede nombrar a un juez árbitro que conozca de la rendición de cuentas en sociedades comerciales, lo que obliga a esta Corte a precisar dos cuestiones: en primer lugar, la de las fronteras entre los procedimientos de los literales a) y b) de la motivación precedente, y en segundo término, si en este segundo procedimiento el tribunal arbitral debe o no estar designado antes de la presentación de las cuentas.
Quinto: Que, en lo referido a la primera cuestión a dilucidar, debe atenderse a la naturaleza jurídica de la sociedad en que incide la discusión sub lite, la que como se consignó, es una sociedad comercial, respecto de la cual se pide a sus representantes legales la rendición de cuentas, constatación fáctica que hace aplicable la regla del artículo 2080 del Código Civil que establece: “El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración y, a falta de esta designación, anualmente”. Remarcando este deber, las partes convinieron en una cláusula compromisoria contenida en la escritura de constitución social.
De esta manera, no existe duda acerca del deber de rendir cuentas por parte de los socios administradores demandados, en su calidad de representantes legales de una sociedad comercial, toda vez que es la propia ley la que así lo establece y lo ratifica el pacto social, de lo que se surge la necesidad de prescindir del procedimiento declarativo sobre cuentas de competencia de los tribunales ordinarios de justicia y que se substancia conforme al procedimiento sumario contemplado en el artículo 680 N°8 del Código de Procedimiento Civil, por innecesario.
Sexto: Que, así delimitada la primera cuestión planteada, se define entonces el procedimiento aplicable a la rendición de cuentas que los demandantes pretenden, correspondiendo valerse de lo establecido en los artículos 693 a 696 del Código de Procedimiento Civil, relativos a juicios especiales sobre cuentas que deben observarse en la presentación, impugnación o aprobación de una cuenta, en cuanto a ello se está obligado por disposición de la ley, por convenio de las partes o por resolución judicial, materia que es de la competencia absoluta de un tribunal arbitral, por así establecerlo el artículo 227 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, cuando expresa: “Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 3°) las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas;”.
Séptimo: Que, en la segunda cuestión planteada, en orden a si el tribunal arbitral debe estar designado antes de la presentación de las cuentas o si, por el contrario, ello debe o puede precisarse una vez que hayan sido impugnadas, no ha sido pacífico y de ello da cuenta la historia de precedentes observada.
En un primer momento esta Corte manifestó en uno de los fallos más antiguos disponibles, que data del año 1887, que “demandado un socio administrador para rendir sus cuentas y para que se practique la liquidación correspondiente, debe procederse a organizar al respectivo juicio de compromiso, designando al árbitro ante quien haya de discutirse la cuenta y que fallará las cuestiones a que ella diere lugar (Manuel Egidio Ballesteros, “Ley de organización y atribuciones de los tribunales en Chile”, Imprenta Nacional Moneda 112, Santiago de Chile, año 1890, pág. 95). En el mismo sentido, señaló que según el artículo 227 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, deben resolverse por árbitros las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; que dichos juicios son aquellos que están regidos por el procedimiento especial en el título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que indudablemente se plantea con la presentación de la cuenta respectiva, puesto que, conforme a la disposición del artículo 694, si se producen observaciones, “continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales”, es decir, prosigue el juicio ya iniciado, considerándose la cuenta como demanda y como contestación las observaciones; que en consecuencia, no hay razón para distinguir dentro de tal procedimiento, que constituye una solo juicio, una gestión previa preparatoria que tendrá por objeto únicamente colocar a la persona obligada a rendir la cuenta en la necesidad de cumplir esta obligación; que por otra parte, la aludida disposición del artículo 227 N°3 sujeta a arbitraje forzoso los juicios sobre cuentas en general sin distinguir si surgen o no cuestiones o diferencias derivadas de la presentación de las cuentas, siendo por lo demás incuestionable que la unidad o continencia del procedimiento exige que sea un solo el tribunal llamado por ley para conocer del juicio desde su iniciación hasta su término, por cuanto la jurisdicción no puede quedar subordinada al evento de que se formulen o no observaciones a la cuenta (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LIII, Sec. 1ª., pág. 79, sentencia de 13 de mayo de 1956, Ministros Rafael Fontecilla R., Pedro Silva F., Octavio del Real D., Julio Espinosa A., Domingo Godoy P., Urbano Marín R., Ramón Contreras A.).
Enseguida se observa un segundo momento en la línea jurisprudencial de esta Corte, según la cual el juicio de cuentas se inicia de acuerdo con el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, cuando las presenta el que está obligado a rendirlas, en el plazo designado por la ley, por convenio de las partes o por resolución judicial, pudiendo o no formularse observaciones a las cuentas que se presenten y solo en el caso de hacerlas, se arbitra el correspondiente juicio de cuentas sobre los puntos observados, como lo ordena el artículo 694 inciso segundo del código citado; mientras tal situación no se produzca, no existe litigio sobre cuentas y no es del caso designar un árbitro que entraría a conocer de asuntos que por su índole quedan dentro de la competencia de los jueces ordinarios, pues no les ocupan mayor tiempo que cualquiera otro negocio de que deban conocer (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LV, 2ª parte, Sec. 1ª., pág. 50, sentencia de 14 de abril de 1958, Ministros Humberto Bianchi V., Rafael Fontecilla R., Julio Espinosa A., Ciro Salazar M., Domingo Godoy P., Darío Benavente G., Julio Chaná C.). Y en el mismo sentido, se dijo en esta segunda etapa que si bien en conformidad a lo prescrito en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, los juicios de cuenta son del conocimiento de los tribunales arbitrales, es lo cierto que mientras no se produce controversia acerca de la misma, corresponde a los tribunales ordinarios de justicia intervenir en las actuaciones previas o anteriores al nacimiento de dicha controversia (Revista Fallos del Mes N°72, noviembre de 1974, pág. 274, sentencia de 16 de noviembre de 1964).
Por último, la postura que en un tercer momento asume esta Corte y que es la actualmente vigente está contenida, entre otros, en el Rol 19.239-2017 (sentencia de dos de enero de dos mil diecinueve), el Rol 37.990-2017 (sentencia de trece de junio de dos mil diecinueve), y el Rol 17.033-2018 (sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte). Conforme a esta doctrina, se entiende que tanto la presentación, como la impugnación o aprobación de una cuenta, constituye una materia del juicio arbitral forzoso, juicio que es distinto al declarativo que se tramita conforme a las reglas del procedimiento sumario, al cual únicamente le compete determinar la existencia o no de la obligación de rendir una cuenta, por lo que es a la justicia arbitral a la que corresponde resolver las cuestiones a que dé lugar su presentación.
Octavo: Que, manteniendo la doctrina expresada en la motivación anterior a propósito del tercer momento en la evolución jurisprudencial, esta Corte entiende que es el juicio arbitral forzoso el que debe tramitarse para decidir la controversia en que se exige rendición de cuentas a los representantes legales de una sociedad comercial, a la que se encuentran obligados por disposición expresa del artículo 2080 del Código Civil, incluyendo la designación del juez árbitro que ha solicitado la parte demandante, desde que es necesario constituir el tribunal para que pueda conocer de las materias de su competencia.
Noveno: Que, de acuerdo con el sustrato fáctico y normativo que se ha explicado, los jueces del fondo debieron mantener la decisión de la primera instancia en relación con la acción de designación de un juez árbitro y, al no entenderlo de esta manera, han incurrido en los motivos de nulidad que el recurso invoca en su primer capítulo, razón por la cual se acogerá dicho arbitrio en los términos que se dirán en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y de conformidad con los artículos 222, 223, 225 y 227 del Código Orgánico de Tribunales y demás normas anotadas, se anula la sentencia pronunciada con fecha uno de octubre de dos mil veintiuno por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.
Se previene que el abogado integrante señor Morales concurre al fallo sobre la base que, en su opinión, en general la materia de arbitraje forzoso no es la presentación de la cuenta, sino que es el conflicto, el punto dudoso o discutible que se suscita con posterioridad a la presentación de la cuenta. En el caso de autos, por el contrario, atendidos los términos de la cláusula compromisoria contenida en la escritura social, todo lo relativo a la cuenta, su rendición, objeción y todo el procedimiento a que se refiere el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, se encuentra sometido a arbitraje. En efecto, teniendo los gerentes demandados la calidad de socios de la sociedad, el tribunal que debe conocer de la rendición de la cuenta es el arbitral, ello en atención a que la cláusula undécimo señala que “cualquier diferencia que exista entre los socios durante la vigencia y/o liquidación, será resuelta por un árbitro arbitrador que de común acuerdo designen al efecto o, por el que designe la justicia ordinaria en desacuerdo”. Por gerente debe entenderse, de acuerdo, con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, a la “persona que lleva la gestión administrativa de una empresa o institución”. La cláusula cuarto de la escritura social señala que la administración y el uso de la razón social corresponderá conjuntamente a los socios don nombre reservado y nombre reservado, con las amplias facultades que el estatuto indica. De lo anterior se colige, con meridiana claridad, que los demandados son los administradores o gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada de la que son socios. La existencia de una controversia, disensión u oposición de las partes en esta materia hace aplicable la cláusula precitada.
Regístrese.
Redactó la Ministra María Cristina Gajardo H.
Rol N°82.449-2021
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós.