Contrato de compraventa
- Fecha
- 6 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Sociedad Legal Minera la Oveja Primera de Infiernillo con Sociedad Agricola y Comercial Infiernillo Norte LIMITADA. (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 158-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 64-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Pía Tavolari Goycoolea, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Contrato de compraventa · Falta de legitimación activa · Constitución de servidumbres mineras · Opción de compra minera · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Capacidad procesal · Procedimientos mineros · Servidumbre legal minera · Concesión minera debe estar constituida en favor de quien la solicita
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 149141-2020, 6 de septiembre de 2022, «Sociedad Legal Minera la Oveja Primera de Infiernillo con Sociedad…»
Historia del caso
En el mismo rol 149141-2020
- Casación en el fondo Contrato de compraventa 6 sep 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos número de rol C-64-2016, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, complementada por resolución de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por la Sociedad Legal Minera La Oveja Primera de Infiernillo y, en consecuencia, se declaró constituida la servidumbre legal minera que solicitó, a favor de la pertenencia minera “La Oveja”, a fin de que los terrenos superficiales, correspondientes a 2 lotes de propiedad de la Sociedad Agrícola y Comercial Infiernillo Norte Limitada, de una superficie total de 5 hectáreas, según las coordenadas que indica, por el lapso de treinta y seis meses contados desde el inicio de las labores de explotación. Además, se dispuso que la demandante deberá pagar a título de indemnización de perjuicios por la constitución de la servidumbre legal minera, la suma equivalente a 800 unidades de fomento anuales, en la modalidad que indica, debiendo practicarse, en su oportunidad, las inscripciones, subinscripciones y anotaciones pertinentes. Finalmente, ordenó que la actora o quien le suceda en el dominio de la pertenencia minera, para procurar el menor impacto negativo de los predios sirvientes, deberá cumplir con doce medidas de mitigación de impacto ambiental obligatorias que detalla.
Habiéndose impugnado dicho fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinte, desestimó el recurso de casación en la forma deducido por la demandada y acogió parcialmente su recurso de apelación, revocando el fallo de mérito en aquella parte que dispuso medidas de mitigación de impacto ambiental, declarando que ellas no serán impuestas por ser improcedentes con la naturaleza de la demanda deducida, confirmándola en lo demás apelado, con declaración que el monto de la indemnización a la que queda obligada la demandante o quien le suceda en el dominio de la referida pertenencia, se reduce a 120 unidades de fomento, la que deberá pagarse en la forma dispuesta en la sentencia de primer grado.
En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo la recurrente afirma que se infringió lo que disponen los artículos 1, 2, 9, 10, 11 y 86 de la Ley N° 19.300 de bases generales del medio ambiente, en relación con el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, refiriendo, en síntesis, que el fallo impugnado no respetó la normativa ambiental al eliminar las medidas obligatorias de mitigación impuestas en primera instancia, agraviando los derechos de la demandada, vulnerando la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Luego de trascribir parcialmente la parte resolutiva de la decisión de primer grado, explica que cada una de las referidas medidas se fundaban en los antecedentes y conclusiones explicitadas por el perito judicial con el fin de evitar un daño ambiental y atendido el carácter preventivo de los mecanismos señalados en la Ley N° 19.300, lo que ha sido recogido por diversa jurisprudencia de esta Corte que cita, y nutrida doctrina nacional que describe.
En un segundo acápite, indicó que la judicatura del fondo infringió lo dispuesto en el artículo 120 N° 1 del Código de Minería en relación con los artículos 568, 732 N° 3 y 820 del Código Civil, al desestimar la alegación de falta de legitimación activa de la demandante. Al respecto, manifiesta que la sentencia impugnada no tomó en consideración un antecedente relevante acreditado en el proceso, consistente en que, en la actualidad, la actora no es la dueña de la propiedad legal minera, pues durante el curso del juicio la pertenencia fue transferida a una empresa que no fue emplazada en estos autos, perdiendo la actora la calidad de legitimada activa para constituir una servidumbre minera en su favor, razón por la cual, al acogerse la demanda se infringió la regulación constitucional y legal de la propiedad minera, otorgándole a quien no es su titular un derecho sin sustento jurídico.
Explica que, por lo anterior, el fallo impugnado otorgó un gravamen sobre predios superficiales sin utilidad alguna, pues el asignatario del derecho real carece de concesión minera, establecimiento de beneficio o el ejercicio de la facultad de catar y cavar; y quien carece de dominio minero no puede ser beneficiado con el derecho real de servidumbre, ya que tiene modo alguno de facilitar la conveniente y cómoda explotación y explotación mineras, y el beneficio de los minerales, de las que carece.
En el tercer capítulo del recurso denuncia infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y artículos 122, 123 y 124 del Código de Minería y 1698, 1700 y 1713 del Código Civil, pues la rebaja del monto indemnizatorio se realizó sin razonamientos que lo justifiquen, desconociendo las conclusiones del informe pericial incorporado y omitiendo la regla contemplada en el artículo 122 del Código de Minería que exige que la determinación del monto de la indemnización comprenda todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente.
Finalmente, la recurrente refiere que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en los artículos 15, inciso final y 116 del Código de Minería y artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, al dar lugar a la demanda no obstante que la ley no permite la constitución de servidumbre mineras que gravan el terreno superficial arbolado, pues resultó acreditado sobre la base del informe pericial y la prueba testifical y documental incorporada, que en parte los predios sirvientes se ejecutan actividades agrícolas, existiendo plantaciones de vides y nueces, en una superficie entre 33,5 a 40 hectáreas, ubicada en la parte baja de los predios, razón por la cual se infringe el veto legal referido en dichas disposiciones.
Luego de señalar cómo dichos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita que acoja el recurso, e invalidándoselo se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda o, en subsidio, que se confirme en todas sus partes la decisión de primera instancia, manteniendo las medidas de mitigación ambiental u otras que esta Corte determine.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Al momento de interposición de la demanda -el 8 de enero de 2016- la actora era titular de la pertenencia minera “La Oveja”, ubicada en la comuna de Ovalle, provincia de Limarí, Región de Coquimbo, con una superficie total de 5 hectáreas, cuya manifestación se encuentra inscrita a fojas 155 vta. N° 259 del Registro de Descubrimientos del año 1936 del Conservador de Minas de Ovalle. Su mensura se encuentra inscrita a fojas 6 N° 4 del Registro de Propiedad de Minas del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 1931.
2.- La sociedad demandada tiene inscrito a su nombre los dos lotes, denominados Lotes B y C, respecto de los cuales se solicita la constitución de la servidumbre, cuyas inscripciones rolan a fojas 515 N° 638 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2006 y a fojas 517 N° 640 del mismo registro y año.
3.- La servidumbre se solicita con el fin de explotar la pertenencia minera para un proyecto de extracción de óxido de hierro, por 4.500 toneladas, con una duración de 36 meses de faenas. El método de explotación será a rajo abierto, comprendiendo la realización los depósitos y relaves necesarios, instalar una planta para efectuar los trabajos propios de la minería.
4.- La pertenencia minera La Oveja no está siendo actualmente objeto de explotación, ni lo ha sido desde hace varias décadas.
5.- La superficie de los predios en donde se pretende la constitución de la de la servidumbre solicitada, está desprovisto de casas y dependencias, de plantaciones de vides y árboles frutales y está abierto hacia el sector del cerro en el que está emplazado.
6.- Con fecha 13 de noviembre de 2015 la Sociedad Legal Minera La Oveja de Infiernillo y la Compañía Minera HJC Chile Limitada suscribieron, por escritura pública, un contrato de arrendamiento de la pertenencia minera de propiedad de la actora, el que fue inscrito a fojas 23 N° 11 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas de Ovalle correspondiente al año 2015, señalando en su cláusula quinta que el contrato pactado tendrá una duración de tres años, que se renovará tácitamente y entrará en vigencia sólo una vez que se obtengan judicialmente, dentro del plazo de ocho meses a contar de la suscripción de dicha escritura, las servidumbres definitivas sobre todos los predios superficiales necesarias para la explotación de la pertenencia. Finalmente, en la cláusula decimoséptima de dicho contrato, se pactó una opción de compra de la pertenencia minera en favor de la sociedad arrendataria.
7.- Durante la tramitación del presente juicio, con fecha 28 de septiembre de 2018, se suscribió escritura pública por la cual la Compañía Minera HJC Chile Limitada hizo uso de la opción de compra pactada en el contrato de arrendamiento celebrado el 13 de noviembre de 2015 con la Sociedad Legal Minera La Oveja de Infiernillo. De acuerdo a la cláusula octava, la Compañía Minera HJC Chile Limitada, aceptó la oferta irrevocable que da cuenta el referido contrato de opción, adquiriendo, para sí, la pertenencia minera “La Oveja”, por el precio total de 54.432 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pactando en su cláusula novena que, como consecuencia de la aceptación indicada, y conforme lo dispuesto en el artículos 169 del Código de Minería, queda perfeccionada la compraventa de la referida pertenencia, concluyendo, en la cláusula décima que, en atención a la aceptación de la oferta y perfeccionamiento de la compraventa, los comparecientes acuerdan poner término al contrato de arrendamiento pactado, otorgándose amplio, total y completo finiquito respecto de los derechos y obligaciones que emanaban del presente contrato de arrendamiento.
8.- Actualmente, la pertenencia minera “La Oveja” se encuentra inscrita a nombre de la Compañía Minera HJC Chile Limitada, a fojas 26 N° 6 del Registro de Propiedad de Minas del Conservador de Minas de Ovalle, correspondiente al año 2019.
La judicatura del fondo, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogió la solicitud de constitución de servidumbre legal minera, al cumplirse con los presupuesto de los artículos 120, 121 y 122 del Código de Minería, fijando en favor de la demandada la indemnización ascendente a 120 unidades de fomento, en la modalidad que indica, concluyendo que los terrenos en que se solicitó el referido gravamen son necesarios para la realización del proyecto minero, dada la gravedad, precisión y concordancia de los medios de prueba rendidos, desestimando las alegaciones de la demandada en cuanto al incumplimiento de los requisitos legales para la constitución del gravamen solicitado.
Asimismo, desestimó la alegación de la demandada relativa a la falta de legitimación activa sobreviniente, reclamada en segunda instancia, pues además de no haberse solicitado petición alguna vinculada a dicha reclamación, la circunstancia de haberse transferido el dominio de la pertenencia minera en nada altera lo que ha sido determinado en autos en cuanto a la constitución del derecho real de servidumbre, a la que se refiere la cláusula quinta del contrato acompañado.
Tercero: Que, para un adecuado examen del recurso de casación en el fondo deducido, es necesario señalar, como punto de partida que tal como ha sido referido reiteradamente por esta Corte, la legitimación constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto debatido, de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto.
En efecto, la legitimación procesal es la consideración especial en que la ley tiene, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto litigioso y en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren necesariamente como parte en el proceso.
Cuarto: Que, por su parte, el Código de Minería establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que el objeto de aquéllas es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es, proporcionar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda explotación minera. Asimismo, facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19, inciso 1°, del mencionado código. Además, el artículo 122 previene que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona, y el artículo 123 que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial.
Del análisis de dichas disposiciones, se desprende que para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia o, dicho de otra manera, que el peticionario sea el titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar.
Quinto: Que atendida las disposiciones citadas, es posible concluir que la judicatura del fondo incurrió en los errores de derecho denunciados en el segundo capítulo del recurso de nulidad sustantivo, pues, de conformidad con los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados, referidos en la motivación segunda precedente, durante la tramitación del presente juicio, con fecha 28 de septiembre de 2018, se suscribió escritura pública por la cual la Compañía Minera HJC Chile Limitada hizo uso de la opción de compra pactada en el contrato de arrendamiento celebrado el 13 de noviembre de 2015 con la Sociedad Legal Minera La Oveja de Infiernillo, aceptando la oferta irrevocable que da cuenta el referido contrato de opción, adquiriendo, para sí, la pertenencia minera “La Oveja”, lo que permite concluir que, en la especie, no se cumple con uno los presupuestos legales para la constitución del gravamen solicitado, esto es, que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, pues la parte demandante, en la actualidad, no es titular de la pertenencia minera, careciendo de legitimación activa para obrar en estos autos.
Lo anterior resulta relevante pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Minería en relación con los artículos 820 y 821 del Código Civil, no es posible que una servidumbre pueda constituirse para el beneficio de quien no es titular de la pertenencia minera, pues se estaría constituyendo un gravamen sobre predios superficiales sin utilidad alguna, puesto que, en la especie, el solicitante del derecho real carece de una concesión minera y de consiguiente, de interés jurídico en estos autos.
Sexto: Que no altera la conclusión referida precedentemente, lo pactado en la cláusula quinta y sexta del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado el 13 de noviembre de 2015 entre la actora y la Compañía Minera HJC Chile Limitada, en el sentido de que este entrará en vigencia sólo una vez que se obtengan judicialmente las servidumbres definitivas sobre todos los predios superficiales necesarias para la explotación de la pertenencia; pues, de conformidad con lo pactado por la misma partes por escritura pública de 28 de septiembre de 2018, por la cual la Compañía Minera HJC Chile Limitada hizo uso de la opción de compra pactada en el contrato de arrendamiento celebrado el 13 de noviembre de 2015, como consecuencia de la aceptación de la referida opción de compra, y conforme lo dispuesto en el artículos 169 del Código de Minería, queda perfeccionada la compraventa de la pertenencia materia de estos autos, acordando los comparecientes poner término al contrato de arrendamiento pactado, otorgándose amplio, total y completo finiquito respecto de los derechos y obligaciones que emanaban de este.
Séptimo: Que, en consecuencia, la judicatura del fondo, al dar lugar a la demanda a pesar de no encontrarse constituida la concesión minera respecto de quien solicita la constitución del gravamen objeto del presente juicio, vulneró lo dispuesto en los artículos 120 y 121 del Código de Minería en relación con el artículos 820 del Código Civil, razón por la cual se acogerá el recurso de casación en el fondo, invalidando la sentencia que se ataca, y dictando una de reemplazo en los términos que se indicará.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que se deja sin efecto y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, se emite inmediatamente a continuación.
Acordada una vez desechada la indicación previa del abogado integrante Sr. Morales, quien estuvo por anular de oficio lo obrado en estos autos, haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, atendido la falta de un presupuesto procesal para dar curso a la acción interpuesta, dados los antecedentes referidos en las motivaciones quinta y sexta de la presente sentencia.
Regístrese.
Rol N°149.141-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Pia Tavolarí G. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.