Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 6 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3310-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 5175-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Presupuestos fácticos diferentes · Nulidad de testamento · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9594-2022, 6 de septiembre de 2022, «/»
Texto íntegro
1
Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de testamento, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Felipe, bajo el Rol C-5175-2018, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de tres de marzo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de noviembre dos mil diecinueve, que -en lo que interesa al presente arbitrio- acogió la demanda declarando la nulidad absoluta del testamento abierto otorgado con fecha 22 de junio de 2018, por don nombre reservado, en la Tercera Notaría de San Felipe con asiento en Llay Llay, bajo el repertorio número 545-2018, e inscrito en el Registro Nacional de Testamento que lleva el Registro Civil, instituyendo como heredero universal al demandado don nombre reservado y ordenó practicar la subinscripción conservatoria correspondiente.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa, que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 1446, 1005 N°4, 1006, 1682 y 1698 del Código Civil y artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que los jueces del fondo invirtieron el onus probandi, haciendo recaer sobre el demandado la carga de probar la plena capacidad del testador al momento de otorgar el testamento, en circunstancias de que conforme a lo que dispone el artículo 1446 del código sustantivo, dicha capacidad se presume.
Agrega que la prueba rendida por los actores resulta inoficiosa, por cuanto no versa sobre el estado de salud del causante al momento del otorgamiento del instrumento cuya nulidad se persigue y que, pese a ello los sentenciadores consideraron permanente la incapacidad legal del causante, en circunstancias de que la enfermedad que lo aquejaba era reversible y fuera de los casos en que se encontraba en algún episodio de crisis, era plenamente capaz.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Tercero: Que el fallo de primer grado –reproducido íntegramente en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditado, que el testador al momento de otorgar el testamento no estaba en su sano juicio, toda vez que se encontraba afectado en sus capacidades cognitivas, como consecuencia de la encefalopatía hepática que padecía, por lo que manifestaba una inhabilidad para testar, conforme a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 1005 del Código Civil.
Cuarto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores, sosteniendo que quedó acreditado en el proceso que el testador tenía pleno conocimiento de los alcances de sus actos y que contaba con plena capacidad al momento de testar, por lo que no existiría mérito para acoger la acción.
Quinto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo menciona que existe transgresión a las leyes decisoria litis.
Dicho lo anterior y revisados los antecedentes, no se advierte contravención al artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en la especie no ha acontecido, lo que sucede es que la demandada no satisfizo la carga de probar los fundamentos facticos de su defensa, tal como lo exige la norma que estima contravenida.
Sexto: Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Roberto Mognaschi, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 9.594-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Prado, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.