Competencia absoluta
- Fecha
- 7 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Marine Harvest Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 969-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 5820-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Constitucion politica de la republica de chile: arts. 6, 7
Ley N° 19.300: arts. 51, 53
Ley N° 20.600: arts. 17, 46 - Descriptores
- Competencia absoluta · Indemnización de perjuicios · Cultivo de salmones · Existencia del daño ambiental · Daños permanentes e irreparables · Juicio previo · Competencia de los tribunales ambientales · Incompetencia absoluta en razón de la materia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76471-2020, 7 de septiembre de 2022, «con Marine Harvest Chile S.A.»
Texto íntegro
Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos sobre indemnización de perjuicios tramitados bajo el Rol C-5.820-2018 por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “nombre reservado con Marine Harvest Chile S.A.”, por sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil diecinueve se desestimaron las excepciones dilatorias de incompetencia absoluta y relativa y de corrección de procedimiento que dedujo la demandada.
Esa parte dedujo recurso de apelación en contra de aquella resolución y la sentencia pronunciada el veintiséis de mayo de dos mil veinte por la Corte de Apelaciones de esa ciudad la revocó y en su lugar acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, omitiendo pronunciamiento sobre las demás interpuestas.
En contra de esta última decisión la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que el fallo transgrede el artículo 46 de la Ley N° 20.600, por indebida aplicación, lo que acarrea la falta de aplicación de las normas contenidas en el inciso tercero del artículo 51, el 53 y 55 de la Ley N° 19.300, 19 a 24 y 2314 y siguientes del Código Civil y 134 del Código Orgánico de Tribunales.
En su opinión, los jueces no advierten que la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, no regula los daños civiles derivados del hecho que ocasionó el daño ambiental, materia en la que, por ende, es necesario acudir a las reglas de comunes de la responsabilidad extracontractual, conclusión que se extrae tanto del tenor literal de las normas de ese cuerpo legal que aduce transgredidas, como de su interpretación armónica. Da cuenta, en tal sentido, que el artículo 1 de la mencionada Ley N° 19.300 prescribe que su ámbito de aplicación comprende solo la protección del medio ambiente pero no la protección de la esfera individual de los particulares -patrimonial o extrapatrimonial- aun cuando pueda coincidir en ocasiones con el bien jurídico ambiental. En la misma línea, menciona que el Título III de ese cuerpo legal regula la “Responsabilidad por el daño ambiental”, preceptuando en su artículo 51 que todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley, advirtiendo, no obstante, que en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil. A su turno, el artículo 53 consagra la independencia de la acción ambiental y de la acción ordinaria civil, en tanto concede acción únicamente para obtener reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado. Por su parte, el artículo 55 del aludido cuerpo legal expresamente admite la procedencia de la acción indemnizatoria ordinaria del personalmente afectado por los hechos cometidos por los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, si estas acreditan estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Igualmente y en lo que interesa, expresa la recurrente que el artículo 17 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, les otorga competencia para conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley N° 19.300 y su artículo 46 considera un procedimiento especial para el ejercicio de una acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental que se encuadre en su ámbito de aplicación, confiriendo competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, al juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño.
Conforme se desprende de la aludida normativa y sobre la base de la sentencia de este tribunal de casación que parcialmente transcribe, la recurrente concluye que el daño ambiental origina dos tipos de acciones: una, de reparación del referido daño, que debe ser conocida por los tribunales ambientales, y otra, de indemnización a favor de las personas afectadas por la producción del daño ambiental establecida en la sentencia de aquel tribunal, que debe ser interpuesta ante el tribunal civil competente.
Empero, si no se configura la hipótesis normativa del inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 20.600 por fallar la concurrencia de uno o de ambos requisitos establecidos para su aplicación y teniendo presente lo mandatado en el inciso tercero del artículo 51 y en el inciso primero del artículo 53, ambos de la Ley N° 19.300, el tribunal competente para conocer de una acción ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual es el tribunal civil ubicado en la comuna donde tiene su domicilio la demandada, de conformidad a la regla general de competencia relativa preceptuada en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, es decir, en la especie, el tribunal de primer grado ante quien se interpuso la demanda resarcitoria de autos y que dictó la resolución que fue revocada por los jueces de segunda instancia.
Expresa que sin existir una sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia que establezca que la fuga de salmones produjo un daño ambiental en los términos del artículo 2 letra e de la Ley N° 19.300, tal como la sentencia recurrida reconoce, no se configuran los presupuestos del artículo 46 de la Ley N° 20.600, por lo que resulta procedente la acción ordinaria de indemnización de perjuicios interpuesta en autos, la que no se hizo consistir en una sentencia ambiental o algún procedimiento de reparación ambiental que se encuentre pendiente.
Reprocha al mismo tiempo que los jueces concluyeran que se encuentra en tramitación ante el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia una acción de reparación de daño ambiental, pues no se dedujo en esa sede acción de esa naturaleza, de modo que el establecimiento de esa circunstancia no se condice con el mérito de autos y lo expresado por las partes en sus escritos fundamentales.
En otro orden de ideas, manifiesta que los juzgadores concluyen acertadamente que la causa de pedir de la acción interpuesta está constituida por la fuga de salmones, lo que genera un perjuicio extrapatrimonial a la recurrente, vinculado con las molestias y sufrimientos que han debido soportar, pues su fuente de trabajo y subsistencia fue dañada por los efectos nocivos que se producen en el medio marino por los salmones fugados, ello sin perjuicio del temor de ver expuesta su salud física a la contaminación generada por el demandado. Pero se equivocan al estimar que ese hecho está vinculado a un daño ambiental y que la acción interpuesta perseguiría el resarcimiento de perjuicios por la producción de semejante daño establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, desnaturalizando la acción ordinaria de indemnización impetrada en autos, lo que conlleva a dar aplicación indebida del artículo 46 de la Ley N° 20.600 y dejando sin aplicación las normas generales contenidas en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil.
Sobre ello, aclara que las referencias de la demanda relativas a la fiscalización ambiental realizada por la autoridad competente en el Centro Punta Redonda como a la posterior formulación de cargos que efectúa la Superintendencia del Medio Ambiente, tuvieron por objeto exponer y explicar la falta de empleo de la debida diligencia en la ejecución de la actividad económica por parte de la demandada, lo cual, en ningún caso, la traslada dentro del ámbito de aplicación del artículo 46 de la Ley N° 20.600. Y así se expresó en la demanda, al indicar que la fuga de salmones objeto de la acción es imputable a la desidia de la empresa demandada, criterio que es compartido por la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, las referencias al daño ambiental constan en la propia formulación de cargos efectuada por la mencionada Superintendencia en contra de la demandada, exponiendo el libelo una presunción de daño ambiental con el solo objeto de ilustrar al tribunal sobre la magnitud del hecho ilícito y la entidad de la culpa que cabe a la demandada, pero esa referencia no implica una invocación de una norma propia de la legislación especial para efectos de aplicar la presunción que contiene sobre el régimen común de indemnización de perjuicios y no transforma la acción ordinaria de indemnización de perjuicios entablada en autos en una “acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental”, en los términos del artículo 46 de la Ley N° 20.600, norma que, en consecuencia y en relación a las demás disposiciones citadas en el libelo de nulidad, ha sido erróneamente interpretada y aplicada por los jueces.
Reitera que en caso alguno el artículo 46 del cuerpo legal referido descarta la aplicación del Título XXXV del Libro IV del Código Civil y que sostener lo contrario hace exigibles requisitos que la ley no contempla, posibilitando la impunidad al autor de un delito o cuasidelito civil. Antes bien, el mencionado precepto legal determina un específico y restringido ámbito de aplicación, esto es, la instauración de un procedimiento especial para resarcir un daño relacionado directamente con un daño ambiental que ha sido declarado en una sentencia dictada por un Tribunal Ambiental, es decir, previo juicio de conocimiento de una acción de reparación ambiental. Sin embargo, en la especie no existe sentencia pronunciada por el tribunal ambiental respecto de los hechos materia del juicio y la acción deducida en autos tampoco es de reparación de daño ambiental, como el fallo impugnado falsamente afirma. En estas condiciones -asegura- el artículo 46 de la Ley N° 20.600 no excluye la aplicación de las normas comunes de responsabilidad extracontractual, precisamente porque no regula el procedimiento para conocer el ejercicio de una acción ordinaria indemnizatoria como la deducida en autos.
Explica al efecto que un hecho puede o no causar daño ambiental en los términos de lo dispuesto en el artículo 2 letra e de la ley N° 19.300, esto es, un detrimento de carácter significativo al medio ambiente. Pero otra cosa distinta es concluir que de dicha potencialidad dependa de forma exclusiva y excluyente el resarcimiento de los perjuicios de naturaleza civil, sea patrimonial o extrapatrimonial. Luego, no solo la producción de un daño ambiental de carácter significativo establecido en una sentencia del Tribunal Ambiental tiene la capacidad de irrogar perjuicios de naturaleza civil, sino también cualquier tipo de hecho, siempre y cuando, sea de carácter ilícito, como lo constituye, en el presente caso, la fuga de más de 690.000 mil salmones y, por, sobre todo, si dicho hecho ilícito además configura una presunción de daño ambiental establecida en la ley y declarada por un órgano del Estado, como se verifica en la especie, caso en el cual la acción resulta procedente y el tribunal ante el cual se interpuso cuenta con competencia para conocer y resolver esa pretensión pues esos perjuicios son igualmente indemnizables mediante el ejercicio de una acción ordinaria y no aquella que debe ser tramitada bajo el procedimiento del artículo 46 de la Ley N° 20.600. Así lo contempla el inciso tercero del artículo 51 de la Ley N° 19.300 al remitirse a las normas generales en todo lo no previsto por ese estatuto, respetando el principio de reparación integral del daño consagrado, entre otros, en el artículo 2329 del Código Civil, más todavía si se advierte que el inciso segundo del artículo 53 de la Ley N° 19.300 regula una excepción al régimen general de responsabilidad en materia ambiental, en la que a pesar de tratarse de un hecho ilícito que produzca daño al medio ambiente, no procede la posibilidad de ejercer la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que sucederá en el evento que el autor del daño ejecute satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente pues, en definitiva, ese hecho conlleva la extinción de la acción de reparación ambiental.
Al no declararlo de ese modo, concluye, el fallo también viola los artículos 19 a 24, 1437, 2314 y 2329, todos del Código Civil y, de mismo modo, vulnera el derecho a la tutela judicial y el derecho a la acción de cada uno de los demandantes, comprendidos en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo a su tesis.
Por último y a modo ejemplar, cita la regulación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prevista en el Decreto Ley N° 211 de 1973, caso en el cual también resulta procedente acudir a las normas generales en el ámbito indemnizatorio.
SEGUNDO: Que para una mejor comprensión de las infracciones formales que se atribuyen a la sentencia recurrida, es conveniente considerar los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- La demanda intentada en autos por 257 actores en contra de Marine Harvest Chile persigue que se declare la responsabilidad extracontractual en que incurrió la demandada con ocasión de la fuga de 690.000 salmones acaecida el 6 de diciembre de 2018 desde la faena de Punta Redonda a cargo de la empresa demandada, con evidentes impactos nocivos en el ecosistema, afectando no solo la biodiversidad, la fauna y flora marina, sino incluso la salud humana. Adujo que el hecho es imputable a la desidia de la empresa demandada, lo que también ha concluido la Superintendencia del Medio Ambiente y que el hecho relatado provocó un daño ambiental irreparable que debe presumirse, conforme lo establece el artículo 118 quater de la Ley de Pesca y la formulación de cargos que al efecto realizó el órgano administrativo.
Sobre la base de lo previsto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, reclamó el resarcimiento del daño moral vinculado con las molestias y sufrimientos que han debido soportar, arguyendo que la fuente de trabajo y subsistencia de los actores fue dañada por los efectos nocivos que producen en el medio marino los salmones fugados y el temor de ver expuesta su salud física a la contaminación generada por el demandado, daño cuya compensación cifró en la cantidad de $2.570.000.000.
2.- Oportunamente la demandada compareció oponiendo las excepciones dilatorias de incompetencia absoluta y relativa del tribunal y corrección del procedimiento.
Sobre la primera de esas defensas, que es la que interesa analizar, adujo que el tribunal estaba impedido para declarar el daño ambiental pues se trata de un pronunciamiento que corresponde emitir a un Tribunal Ambiental conforme lo dispone la Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, quienes no han dictado sentencia por el hecho materia del juicio. Acusó que la actora disfraza la acción de autos mediante una solicitud de indemnización de perjuicios, en circunstancias que lo que se pretende efectivamente corresponde a una reparación, específicamente del daño moral, en virtud de un supuesto daño ambiental que no está determinado pero que la contraria da por cierto, aserto que la demandada colige del tenor de la acción y las alusiones a las actuaciones de las entidades administrativas que menciona la actora, interpretando que lo pedido en el libelo resultaría procedente sólo después de que una sentencia del Tribunal Ambiental establezca la existencia del daño ambiental, conclusión a la que arriba de conformidad a lo estatuido en el artículo 51 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, estatuto que no admite la interposición de una acción resarcitoria vinculada a un hecho que no ha sido calificado como constitutivo o causa de un daño ambiental por los tribunales competentes.
3.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora reiteró, en síntesis, que la argumentación jurídica esgrimida en la demanda responde únicamente a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Que mediante resolución de 13 de septiembre de 2019, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas.
Para desestimar la incompetencia absoluta, que es a la que incumbe referirse, el sentenciador manifestó que “…la norma fundante de las alegaciones del demandado, esto es, el artículo 46 de la Ley 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, en caso alguna descarta la aplicación de las reglas generales en materia de responsabilidad extracontractual, las que parte de la premisa básica de que [p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (art. 2329 del Código Civil)”. Explica el sentenciador que la primera de las normas citadas contiene un procedimiento especial para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, lo que no impide recurrir al régimen general por daños, moral, en el caso, que no hayan sido previamente calificados como “ambientales” de acuerdo a los artículos 51 y siguientes de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Manifiesta el juzgador que será carga del demandante acreditar la acción u omisión atribuida a la demandada, su carácter doloso o negligente, así como su vinculación causal con el daño moral que también deberá probarse. En ese contexto, por cierto, el tribunal civil en caso alguno calificará el daño como ambiental, de acuerdo a las normas señaladas en el párrafo anterior, sino se limitará a constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la responsabilidad extracontractual y a la determinación del quantum de la indemnización, en su caso.
Refiere, en fin, que “la demanda de indemnización de perjuicio interpuesta, tramitada bajo las normas del juicio ordinario de mayor cuantía y radicada en este tribunal, es perfectamente procedente y este tribunal es competente para conocer de ella, en virtud de las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, 253 y siguientes, y contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, artículo 134, por cuanto el demandado además tiene su domicilio en esta comuna”.
CUARTO: Que, sin embargo, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt revocó lo resuelto y acogió la excepción de incompetencia absoluta.
Para justificar su decisión los sentenciadores atienden a la causa de pedir de la acción interpuesta por la parte demandante, coligiendo, al tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es decir, la razón o soporte de la petición que se formula, consiste en la “fuga de salmones” que genera a los actores un perjuicio extrapatrimonial vinculado con las molestias y sufrimientos que han debido soportar, pues su fuente de trabajo y subsistencia fue dañada por los efectos nocivos que se producen en el medio marino por los salmones fugados, ello sin perjuicio del temor de ver expuesta su salud física a la contaminación generada por el demandado.
Advierten, en ese sentido, que dicha causa de pedir está íntimamente ligada con los numerosos pasajes del libelo en que el actor alude a un daño ambiental, aterrizando su tesis de “los efectos nocivos que se producen en el medio marino”, y fundamentando su teoría del caso, en el hecho material que la “fuga de salmones” produce un daño ambiental irreparable, y que afecta directamente a su fuente de trabajo y de subsistencia; daño ambiental que el actor da por concurrente y que es, según su teoría, perfectamente presumible, en conformidad a la norma del artículo 118 quater de la Ley N°18.892.
Señalan, de este modo, que el hecho material de “fuga de salmones” no puede aislarse o excluirse de lo que el mismo actor afirma concurrir, esto es, un daño ambiental que le afecta directamente a su fuente de trabajo y de subsistencia, y que, como consecuencia de ello, le genera un perjuicio extrapatrimonial vinculado con las molestias y sufrimientos que han debido soportar.
En razón de esas reflexiones, expresan los juzgadores que de acuerdo a Ley de Bases del Medio Ambiente es posible perseguir la responsabilidad ambiental del causante de esta clase de daño ante los Tribunales Ambientales, lo que supone la posibilidad de repararlo, objeto que no es posible alcanzar a través de las acciones asociadas a la responsabilidad meramente civil y advierten, en ese sentido, que el legislador ambiental distinguió dos clases de responsabilidades: una, que se denomina responsabilidad por el daño ambiental, la cual apunta a su reparación, teniendo como eje al medio ambiente propiamente tal, contenida en el artículo 53 de la Ley N°19.300; y otra, una responsabilidad civil extracontractual, cuya finalidad es resarcir perjuicios individuales, sean patrimoniales o morales, que derivan del mismo hecho que causó el daño ambiental, pero esta última responsabilidad, apunta a una reparación consistente en una indemnización, la que puede solicitar el directamente afectado y que sólo representa el valor del daño que se le ha producido. En otras palabras, no persigue reparar el daño al medio ambiente, sino que sólo compensa al particular damnificado, como sería el caso en estos antecedentes.
Luego, la Ley N°20.600 entrega la competencia absoluta para conocer cada una de estas acciones a tribunales distintos y fija distintas reglas procesales para cada una de ellos. Así, conforme al artículo 17, serán los Tribunales Ambientales los competentes para conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado y su artículo 46 prevé que será el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño el competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental.
Se trata, entonces, de tribunales y procedimientos diferentes para cada una de las acciones.
En la especie, siendo un hecho no controvertido la inexistencia, a esa fecha, de una sentencia del Tribunal Ambiental competente que declare que producto del hecho material “fuga de salmones” ha habido un daño medioambiental -pues se encuentra en tramitación ante dicho tribunal la acción pertinente al efecto- y teniendo presente la causa de pedir del actor, declaran que la consecuente indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual perseguida debe necesariamente incoarse ante el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño, una vez que la producción del daño ambiental haya sido previamente establecido en una sentencia del Tribunal Ambiental competente, careciendo, por tanto, el Segundo Juzgado de Letras en lo civil de esa ciudad, en este estado procesal, de la competencia legal para avocarse al conocimiento de la referida acción indemnizatoria.
QUINTO: Que sobre la competencia se ha dicho que "es la potestad que tienen los tribunales para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que les sean sometidos a proceso; para conciliarlos en tanto corresponda y para intervenir en los demás asuntos que la ley les encomiende" (nombre reservado; La Competencia; Ed. Jurídica de Chile, pág. 77).
Existen distintos tipos de competencia, algunos complementarios y otros excluyentes.
El autor citado caracteriza a la competencia absoluta como un elemento de orden público e irrenunciable, que “permite al legislador establecer e imponer, en razón de la materia y de la jerarquía la organización adecuada de tribunales con capacidad suficiente para sustanciar y resolver, por medio del proceso, la amplia gama de conflictos que surgen en la vida nacional” (Ob. Cit, pág. 98).
Efectivamente, la competencia absoluta se determina en razón de la materia, fuero y cuantía, factores que permiten determinar el tribunal que ha sido llamado por ley a solucionar el conflicto, dentro del ámbito de su jurisdicción, operando la regla de la competencia relativa si existe más de un tribunal con igual competencia absoluta, considerándose generalmente, para esos efectos, el factor territorial.
A su turno, las reglas de inexcusabilidad, de radicación o fijeza y de extensión, constituyen parámetros generales de competencia.
SEXTO: Que, efectivamente, las normas sobre competencia absoluta son de orden público y han sido establecidas por el legislador en razón de intereses superiores, siendo, por tanto, indisponibles por las partes.
Al respecto, esta Corte ya ha declarado que “Las leyes que determinan la competencia de diversos tribunales, sea con relación a la materia, sea con relación al fuero personal, son de derecho estricto, no pueden renunciarse por las partes interesadas, ni aun en el caso que la renuncia mire al interés individual del renunciante” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXIV, sección 1°, pág. 689, 1927, citado por Colombo en Ob. Cit, pág 135).
Debe recordarse, en tal sentido, que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República disponen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y que actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, concluyendo, finalmente, que todo acto que contravenga la exigencia precedentemente apuntada, es nulo.
SÉPTIMO: Que, en la especie, la demandante dedujo acción indemnizatoria bajo el estatuto de responsabilidad extracontractual, aduciendo que el hecho u omisión ilícita y negligente en que incurrió su contraparte consiste en la fuga de salmones verificada el 5 de julio de 2018, circunstancia que genera a los actores un perjuicio extrapatrimonial vinculado con las molestias y sufrimientos que han debido soportar, pues su fuente de trabajo y subsistencia fue dañada por los efectos nocivos que se producen en el medio marino por los salmones fugados, además del temor de ver expuesta su salud física a la contaminación generada por el demandado.
Asimismo, del tenor de la demanda se advierte que esa circunstancia constituiría un daño ambiental, el que incluso debe presumirse.
En este contexto, cierto es que la determinación del hecho generador del daño no puede ser dilucidado por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt sino por el Tribunal Ambiental competente, en la medida que el daño moral que la recurrente invoca se ha hecho consistir en los efectos nocivos que se producen en el medio marino pues la fuga de salmones, en su opinión, produce un daño ambiental irreparable.
OCTAVO: Que, en efecto, el artículo 17 de la Ley N° 20.600 establece que los Tribunales Ambientales serán competentes para “…2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado”.
A su turno, el Título III de la Ley N° 19.300 que regula la responsabilidad por daño ambiental, define en su artículo 51 la especialidad de ese estatuto sobre la materia, lo que no puede perderse de vista al interpretar lo dispuesto en su inciso tercero, en orden a que “en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”.
Ciertamente, esa referencia debe entenderse hecha a las materias reguladas en el mencionado cuerpo legal, siendo aplicable lo previsto en el artículo 53, que estatuye que “Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado”.
Luego, una vez producido éste, atento a la dicción literal del encabezado del artículo 53 de dicho cuerpo legal, debe concluirse, para ser coherente, que el ejercicio de la indemnizatoria por el directamente afectado -caso en el cual resultan aplicables “las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”- necesariamente requiere la declaración y confirmación de la existencia de daño ambiental, materia reservada por el legislador a los Tribunales Ambientales.
Ahora bien, el artículo 46 de la Ley N° 20.600, sobre indemnización de perjuicios, otorga competencia al juzgado de letras que indica, para conocer “de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental”, determinando un procedimiento especial para la tramitación de esa pretensión y estatuyendo, en lo que interesa, que “El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios se basará en el daño ambiental y la relación causal entre éste y la acción del ofensor establecidas por el Tribunal Ambiental”.
A la luz de la antedicha normativa y considerando el origen del daño que en la especie la recurrente persigue le sea compensado, no se equivocan los juzgadores al colegir que “…la consecuente indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual perseguida debe necesariamente incoarse ante el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño, una vez que la producción del daño ambiental haya sido previamente establecido en una sentencia del Tribunal Ambiental competente, careciendo, por tanto, el Segundo Juzgado de Letras en lo civil de esta ciudad, en este estado procesal, de la competencia legal para avocarse al conocimiento de la referida acción indemnizatoria”, resultando irrelevante, para efectos de acoger la excepción en referencia, que los jueces hayan declarado que existía un procedimiento de esas características en curso, pues es un hecho indubitado que a la época de interposición de la demanda, el tribunal competente no había dictaminado el daño ambiental provocado por la fuga de salmones a que se refiere la actora en su demanda.
NOVENO: Que, como se dijo, la competencia del juzgador para conocer de un asunto de relevancia jurídica puede ser observada como el ámbito dentro del cual éste ejerce la jurisdicción que le es connatural. Por lo tanto, es por esencia divisible y se define en cada caso con la aplicación de diferentes reglas, generales y especiales.
Las primeras constituyen directrices básicas que sirven al sistema judicial para la organización de su quehacer. En esta categoría se encuentran las reglas de jerarquía o grado, prevención, extensión y ejecución y radicación. Las reglas especiales, por su parte, permiten definir la competencia absoluta y relativa. La primera emerge de la materia, cuantía y fuero y, la segunda, del factor territorio. Y además se reconoce la competencia específica, que se vincula al conflicto que subyace a la litis cuyo alcance se mide directamente dentro del proceso.
Entonces, en lo que atañe al recurso que se viene analizando, la regla de competencia absoluta prevista en el artículo 17 de la Ley N° 20.600 impide que el tribunal de primer grado se pronuncie sobre el hecho ilícito en que la actora ha hecho consistir la atribución de responsabilidad de la demandada, pues el daño moral que aduce haber sufrido encuentra su origen en los efectos derivados de la fuga de salmones, evento que, bajo su propia interpretación, es constitutivo de un daño ambiental.
DÉCIMO: Que, las precedentes precisiones evidencian que la sentencia no pudo conculcar los enunciados en el recurso del modo que asegura la impugnante, pues el conflicto de autos y la decisión que lo dilucida dice relación con una regla de competencia absoluta que ha sido correctamente aplicada. En consecuencia, sin que se advierta error en los razonamientos que conducen a los jueces a concluir que el tribunal de primer grado carece de competencia para conocer de la demanda, el arbitrio necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Harry Andrés Jerez Díaz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el veintiséis de mayo de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.
Rol N° 76.471-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Raúl Mera M. No firma la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Suplente Sr. Mera M., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós.