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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 56353-202120 sep 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
20 de septiembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Agencias Universales S.A. con Transportes nombre reservado Eirl (G.P.)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 314-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 234-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Hector Humeres Noguer
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,ROBERTO IGNACIO CONTRERAS OLIVARES
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2465
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 435
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Contrato de transporte · Confesión de deuda · Falta de título ejecutivo · Responsabilidad del porteador · Daños materiales · Antecedente escrito · Preparación de la vía ejecutiva · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 56353-2021, 20 de septiembre de 2022, «Agencias Universales S.A. con Transportes Eirl (G.P.)»

Historia del caso

En el mismo rol 56353-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós.

A los folios N°s 16610 y 31025: estese al mérito de autos.

VISTO:

En esta gestión preparatoria de la vía ejecutiva tramitada ante el Juzgado de Letras de Peñaflor bajo el rol C-234-2021, caratulada “Agencias Universales S.A. con Transportes nombre reservado EIRL”, por resolución de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno se negó lugar a dar curso a la citación a confesar deuda.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Contra este último pronunciamiento, el requirente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente acusa infringidos los artículos 434 N°5 y 435 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia impugnada incurriría en un error de derecho al negar lugar a tramitar la gestión preparatoria de citación a confesar deuda. Según afirma, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil está redactado en términos absolutos y no distingue el origen de la deuda ni la naturaleza del vínculo entre las partes, pues el único requisito que impone el legislador es que el acreedor no tenga título ejecutivo. Consiguientemente, al estimarse por los jueces que el cobro de lo adeudado debía perseguirse en un juicio ordinario de lato conocimiento, dicho razonamiento judicial priva a su parte del derecho a preparar la vía ejecutiva. En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los jueces debieron dar curso a la gestión preparatoria de citación a confesar deuda.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso:

a) Agencias Universales S.A. dedujo gestión preparatoria de citación a confesar deuda en contra de Transportes nombre reservado E.I.R.L., solicitando que esta última sea citada a la presencia del tribunal a fin de confesar una deuda por $4.516.876. Fundando su pretensión explicó que dicha deuda proviene de la responsabilidad que le cabría a la requerida en los daños causados a una estructura aérea en su condición de porteador de un contrato de transporte, y el monto consta en la nota de cargo que acompaña a su presentación. En razón de lo expuesto solicitó que se cite a la requerida a fin de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de deuda.

b) Por resolución de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno el tribunal de primera instancia negó lugar a dar curso a la gestión preparatoria, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

TERCERO: Que para negar curso a la gestión preparatoria la sentencia cuestionada reflexionó que mediante “la confesión de deuda, se busca dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene la gestión respectiva.”

Y concluyen señalando los juzgadores que “centrada la atención en los fundamentos planteados por el actor en la solicitud preparatoria de la vía ejecutiva, resulta ostensible que aquellos no dan cuenta de una obligación pura y simple, esto es, de un deber de prestación palmario del citado en los términos que para tener por preparada la vía ejecutiva se requiere, puesto que de su contenido no es posible concluir que el actor sea actualmente acreedor y el demandado deudor de las obligaciones que la primera pretende, pues no se entiende, de la relación de hechos, si acaso las partes se encuentran vinculadas por una obligación previa, cuyo esclarecimiento genera una controversia que no se condice con la naturaleza restrictiva del procedimiento incoado y que obedece, precisamente, a la certeza en torno a lo debido y cobrado en juicio.”

CUARTO: Que, así expuestos los antecedentes, la controversia que promueve el recurso exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo. En efecto, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos, siendo estos últimos aquellos que no tienen plena eficacia desde su otorgamiento y requieren de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva. Con tal propósito el legislador ha provisto del procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.

Entre esas diligencias preparatorias se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.

QUINTO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Del mismo modo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce.

SEXTO: Que del tenor literal del epílogo del inciso 1º del citado artículo 435 aparece que la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal sino que está determinada por el hecho de contar o no esa parte con un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, procede intentar el trámite previo de reconocimiento de firma, de lo contrario, deberá citar al deudor a confesar la deuda, pues la gestión preparatoria en análisis tiene por finalidad constituir títulos o perfeccionar títulos imperfectos.

SÉPTIMO: Que en la situación que se revisa constituye un supuesto esencial para la gestión intentada -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto ella importa “…el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Tal gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente…Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enríquez, Emilio. "La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte", 1º edición, pág. 148-149).

OCTAVO: Que en estos autos se dedujo una gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar deuda de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando la norma faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente pues la determinación y exigibilidad de la obligación debía ser declarada en juicio ordinario, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, puesto que “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).

NOVENO: Que la decisión adoptada en estos antecedentes también ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada. Por lo mismo, nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación. Y así lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas rol número 33592-19, 63093-20 y 92025-20.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora, incurriendo la sentencia en un error de derecho que influye sustancialmente en lo decidido al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para prestar acogida al recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Antonia Díaz Muzio, en representación de la requirente Agencias Universales S.A., contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil veintiuno pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso rol N°314-21, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Silva C. y Sr. Contreras, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación deducido por las siguientes consideraciones:

1°) Que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, incluyendo la citación a confesar deuda, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo.

2°) Que lo anterior se desprende del tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que en caso de no tener “el acreedor” título ejecutivo, podrá pedir que se cite al “deudor” a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda. De este modo, y tal como con anterioridad ha declarado esta Corte (rol de ingreso Nº 11476-2017 y 12645-2018), el derecho que otorga el citado artículo 435 impone, para su admisibilidad a tramitación, que el juez verifique que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y su requerimiento se dirija en contra de quien es su deudor, puesto como resultado de la aplicación de la norma, en las hipótesis que la misma prevé, se obtendrá procesalmente un título que podrá hacerse valer ejecutivamente. Tal exigencia emana de la naturaleza misma de este tipo de gestiones, cuyo objetivo es precisamente perfeccionar un título ejecutivo, siendo la existencia de tal premisa, a lo menos a prima facie, ineludible. En el sentido de lo recién anotado, el acta o resolución en que el deudor se tiene por confeso de la deuda, “Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla”. (Rioseco Enríquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149).

3°) Que, conforme a lo que se viene razonando, la gestión preparatoria no puede emplearse opcionalmente para crear o establecer una obligación, sustituyendo u obviando los procedimientos declarativos que nuestro ordenamiento, de orden público, contempla para ello, con sus fases de discusión y prueba eventual, y en los que se garantiza ampliamente el derecho a defensa, a diferencia de las limitadas facultades para excepcionarse que la ley reconoce al deudor en la etapa de ejecución, precisamente por la existencia de un título que da cuenta de una obligación indubitada al cual la ley le reconoce tal suficiencia como para permitir el cobro forzado, extendiéndose a todos los bienes actuales o futuros del deudor, de conformidad con el artículo 2465 del Código Civil.

4°) Que centrada la atención en los fundamentos planteados en la solicitud del caso resulta ostensible que la supuesta obligación cuyo reconocimiento se pretende en autos emanaría de una relación contractual previa entre las partes, cuya concreción y efectos debe ser materia de un procedimiento de lato conocimiento que la establezca, lo cual se contrapone con la naturaleza del procedimiento incoado, que requiere de una certeza en torno a la existencia de una obligación preexistente.

5°) Que, en consecuencia, estos disidentes consideran que los sentenciadores del grado han efectuado una correcta aplicación de los artículos 435 y 434 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que no es posible dar curso a la gestión preparatoria por no reunirse los presupuestos para ello.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Héctor Humeres N.

Rol Nº56.353-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Roberto Contreras O. (s) y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman el Ministro (s) Sr. Contreras y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.