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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 63438-202123 sep 2022
Fecha
23 de septiembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ultra petita
Carátula
Brunaud y Cía. Limitada con Corporacion Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipu (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1369-2020
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30363-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley N° 19.983: art. 5
Descriptores
Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Hechos no configuran la causal invocada · Falsedad material · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Entrega de la cosa o prestación del servicio · Notificación de cesión de factura · Reclamación de la factura · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Gestión preparatoria. factura · Oposición incidental · Oposición improcedente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 63438-2021, 23 de septiembre de 2022, «Brunaud y Cía. Limitada con Corporacion Municipal de Servicios y…»

Historia del caso

En el mismo rol 63438-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C- 30.363-2019, caratulados “nombre reservado y CIA LTDA con Corporación Municipal de Servicios y nombre reservado”, por sentencia de siete de enero de dos mil veinte, se acogió la oposición a la gestión preparatoria de la notificación de factura.

La demandante apeló del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de tres de agosto dos mil veintiuno, confirmó la decisión.

Contra esta última decisión, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo incurre en la 5ª causal de nulidad del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo texto normativo. Sostiene que se omite la ponderación de la documental aportada en la instancia que hubiese llevado a los sentenciadores al rechazo de la oposición, por haberse acreditado que los servicios de que dan cuenta las facturas fueron efectivamente prestados.

SEGUNDO: Que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio denunciado. En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal de alzada ha hecho de los elementos probatorios, no la ausencia de valoración de los mismos. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquel ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa y para ello basta comprobar la existencia de la valoración de la prueba y los fundamentos vertidos en el fallo de segundo grado. Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles.

TERCERO: Que a continuación el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia adolece de falta de congruencia entre los hechos a probar y lo dispositivo ya que se omitió fijar como punto de prueba la falta de prestación de los servicios y no obstante ello el fallo acoge la oposición por dicha causal además no contemplada en la actual redacción de la ley.

CUARTO: Que en relación al vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

QUINTO: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre la oposición lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la demandada en su escrito de oposición, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.

Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

SEXTO: Que la recurrente de nulidad sustancial sostiene que los jueces infringieron en el fallo las normas de los artículos 3 y 5 letra d) de la Ley 19983 y artículos 1698 inciso 1º del Código Civil en relación al artículo 160 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la recepción de las facturas por parte de la demandada nunca fue un asunto controvertido en estos autos, por cuanto no fue fijado como hecho a probar en la resolución que recibe la causa a prueba de primera instancia, por lo que se entiende que éstas fueron efectivamente recibidas por ella y al no haber probado la demandada ningún reclamo en contra de éstas, en el plazo señalado, se entiende que éstas están irrevocablemente aceptadas, ya que esa era la oportunidad para hacer valer la falta de entrega de las mercaderías o prestación de los servicios.

Agrega que al estar las facturas irrevocablemente aceptadas, era factible solicitar judicialmente su cobro mediante juicio ejecutivo, partiendo por la gestión preparatoria, en la que, según lo establecido por el artículo 5 letra d) de la ley 19.983, solo procedía la falsificación. En otras palabras, si bien esta defensa no tendrá lugar en el capítulo de oposición a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva por más que la factura esté irrevocablemente aceptada aquello no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio que supone el juicio ejecutivo, oponer las excepciones a que se refiere el señalado artículo 464.

Señala que el tribunal de primera instancia comete un error ya que la redacción actual de la norma, es diferente, por cuanto ese era el tenor literal existente, con anterioridad a la ley Nº 20.956, lo cual demuestra que se aplicó una norma que estaba derogada para esos momentos, en perjuicio de esta parte. En resumen, la falta de prestación del servicio correspondía alegarla en el juicio ejecutivo, no en la gestión preparatoria, por cuanto así lo establece el actual artículo 5 letra d) de la ley 19.983, la doctrina y la abundante jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.

Por último, reclama la alteración del onus probandi, ya que concluye que por no haberse probado la prestación de los servicios ni la recepción de las facturas de autos, acoge la oposición, cuando dichos hechos no fueron fijados en la resolución que recibe la causa a prueba, por parte del tribunal de primera instancia, es una manifiesta infracción al inciso primero del artículo 1698 del Código Civil.

SÉPTIMO: Que consta en autos que con el objeto de dotarla de mérito ejecutivo, la actora requirió la notificación judicial de las facturas electrónicas N° 46 emitida el 8 de octubre de 2019 por la suma de $22.000.000, N° 47 emitida el 8 de octubre del mismo año, por la suma de $173.579.816., N° 48 emitida el 8 de octubre del mismo año, por la suma de $34.408.153. Títulos que fueron emitidos por Brunaud y Cia Ltda para ser pagados por la Corporación Municipal de Servicio y Desarrollo de Maipu. La demandada impugnó la gestión preparatoria al tenor de lo previsto en el artículo 5 letra d) de la Ley N 19.983 señalando, en síntesis, que las facturas nunca han sido recepcionadas, como tampoco han sido prestado o entregados ninguno de los servicios. Alega además que no se cumple el requisito establecido en el artículo 3° letra c) de la Ley N° 19.983. Finalmente manifestó que Miguel Brunaud Ramos prestó servicios como abogado externo de esta Corporación, mediante Contrato de Prestación de Servicios Profesionales a honorarios, de fecha 01 de agosto de 2018, celebrado entre esta Corporación y BRUNAUD & CIA. ABOGADOS, hasta el día 06 de julio de 2019 que se le envió carta de término de la prestación de servicios, fecha anterior a la emisión de las facturas, y que dichos servicios fueron pagados.

Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora instó por el rechazo de la oposición arguyendo, primeramente, que las facturas fueron válidamente emitidas y recepcionadas, por lo que se encuentran irrevocablemente acpetadas. A continuación, sostuvo que los servicios se prestaron.

OCTAVO: Que, con el mérito de la prueba rendida los sentenciadores establecieron, como hecho de la causa, que en las facturas, no se consigna el recibo del servicio prestado o la identidad de la persona que recibe el servicio y su firma y que no consta que el servicio que motivó la emisión de las mismas se haya prestado.

Sobre la base de tales antecedentes fácticos los jueces del mérito razonan que no se cumplen las exigencias que establece el artículo 5 de la Ley Nº 19.983, para que las facturas tengan mérito ejecutivo para su cobro, de manera que corresponde acoger la impugnaci n deducida.

NOVENO: Que emprendiendo ya el análisis del recurso, cabe precisar que el primer asunto que esta Corte ha sido llamada a dilucidar se refiere al alcance de la oposición a la gestión preparatoria de notificación de facturas, en especial, luego de la modificación introducida por la Ley Nº20.596 al artículo 5 letra d) de la Ley Nº 19.983. Al respecto, cabe recordar, de manera preliminar, que la factura ha sido definida por este Tribunal de Casación como “un documento comercial, contable y tributario que el vendedor de mercancías o prestador de un servicio debe emitir legalmente y conforme a las formalidades definidas por el Servicio de Impuestos Internos, manualmente o mediante sistemas electrónicos, para ser enviado y entregado a su comprador o contraparte comercial por mano o mediante redes computacionales, y en el cual detallada y resumidamente se deja constancia de la especie y cantidad de las mercancía o servicios prestados, de las eventuales condiciones de venta o modalidades de ejecución del contrato, y del precio pago o del saldo de precio pendiente de pago.” El artículo 5 de la Ley Nº 19.983 prescribe que la copia de la factura sin valor tributario a que alude el artículo 1º del mismo texto, tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos copulativos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3 de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4 precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3. d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial.

DÉCIMO: Que es necesario detenerse en el tenor del literal d) de la norma precedentemente citada, pues es aquella que regla el mecanismo de impugnación de la factura en esta etapa judicial preparatoria. Dicha disposición, en su actual redacción, demuestra con claridad meridiana que su sentido es que en la gestión preparatoria ya no puede ventilarse la impugnación fundada en la falta de entrega de mercaderías o de prestación del servicio, siendo la única causal de oposición permitida en esta fase del procedimiento la falsificación material ya sea de la factura o del recibo.

En efecto, mediante la modificación introducida por la Ley Nº 20.956 de 26 de octubre de 2016 se eliminó del literal d) la frase o la falta de entrega de “la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, supuesto de impugnación que fue incorporado en el artículo 3º de la misma ley como parte del procedimiento de reclamo de la factura, en el afán de brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en el documento mercantil y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de su adquisición, dando mayor certeza a la circulación del título De esta forma, la única hipótesis subsistente de oposición, esto es, la falsedad material, supone que se han efectuado en la factura o en el recibo adulteraciones físicas que alteran su contenido, sin que tenga cabida en esta causal la falsedad ideológica, ni ningún otro supuesto de oposición. Necesaria consecuencia de lo anterior es que las alegaciones basadas en consideraciones distintas a la falsedad material no pueden ser interpuestas en esta etapa de notificación de facturas y deberán encausarse por el deudor ya sea a través del procedimiento de reclamo contemplado en el artículo 3 de la ley -si se trata del contenido del documento o de la falta de entrega de mercaderías o prestación de servicios- o a través de alguna de las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, al haberse formulado alegaciones que no corresponden a aquellas determinadas expresamente por la ley, ellas debieron ser rechazadas de plano.

UNDÉCIMO: Que, como conclusión de lo razonado precedente, surge prístino que la impugnación de facturas deducida en estos autos, en tanto no encuentra asidero en la única hipótesis contemplada en la ley, debió -necesariamente- ser rechazada por los sentenciadores del mérito, y al acogerla han contravenido el artículo 5 letra d) de la Ley Nº 19.983, yerro de ley que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se revisa, al privar al demandante de la posibilidad de dotar de mérito ejecutivo a su título.

DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en otras disquisiciones.

Por estas consideraciones y visto adem s lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Miguel Brunaud Ramos, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de tres de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada integrante Carolina Coppo.

Rol Nº 63.438-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P. , Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente la segunda.