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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 100777-202011 oct 2022
Fecha
11 de octubre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prueba del dominio
Carátula
Compañia Minera Sierras de Tarapaca S.A. con Corporación de Desarrollo del Norte S.A.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 111-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 226-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Ricardo Alcalde Rodríguez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 233, 234, 768, 795
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Prueba del dominio · Ausencia de error de derecho · Fianza de resultas · Extracción minera · Competencia de Corte de Apelaciones · Acción reivindicatoria o de dominio · Derecho de terceros · Tercero excluyente · Cumplimiento incidental de la sentencia · Competencia en única instancia · Carece de fundamento plausible · Excepción de falta de oportunidad en la ejecución · Oposición al cumplimiento incidental · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Excepción de no empecerle la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 100777-2020, 11 de octubre de 2022, «Compañia Minera Sierras de Tarapaca S.A. con Corporación de…»

Texto íntegro

Santiago, once de octubre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte bajo el rol Nº 226-2016 caratulados “Compañía Minera Sierras de Tarapacá con Corporación de Desarrollo del Norte S.A.” por sentencia de dos de abril de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones de no empecerle la sentencia y falta de oportunidad en la ejecución, con costas deducidas por el tercero Sociedad Contractual Minera Cosayach Yodo.

El tercero apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique por sentencia de cinco de agosto de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 número 5º en relación al artículo 170 Nº 4 y 5 º del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el fallo no contiene motivaciones para rechazar las excepciones deducidas.

Asimismo reclama que la sentencia incurre en la causal del numeral 7 del artículo 768 del referido compendio normativo. Afirma que el fallo contiene decisiones contradictorias ya que primero omite pronunciamiento por haber sido resuelta la excepción de falta de oportunidad en la ejecución con anterioridad al conocer igual excepción deducida por la demandada, y luego en lo resolutivo decide rechazarla.

Por último sostiene que la sentencia incurre en la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el tribunal omitió el trámite escencial de recibir el incidente a prueba, no obstante existir hechos sustanciales, pertinenetes y controvertidos.

Segundo: Que, para resolver este acápite del recurso, es necesario detenerse en la sentencia recurrida. La Corte, en ella, rechaza un recurso de casación en la forma, intentado por la misma parte en contra del fallo de la instancia. Dicho recurso se basó en las mismas causales con las que ahora se construye esta nulidad formal.

Tercero: Que, al analizar el libelo de nulidad, aparece que el recurrente lo que impugna es propiamente el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían -y mantendrían- en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Iquique, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo de ese mismo recurso.

Cuarto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Quinto: Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en la forma interpuesto por el tercero contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique, que negó lugar, a su vez, al recurso de casación formal deducido por la misma en contra de la sentencia del juez a quo, resulta ser inadmisible, por lo que será rechazado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo

Sexto: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 174, 182, 233 y 234 y 3º inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 175 y 176 del mismo cuerpo legal citado; artículos 582 y 904 del Código Civil, y del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Politica de la República.

Indica que de acuerdo al modo como ha sido acogida la acción reivindicatoria contra la demandada Cordenor, se terminará afectando una porción de 34,19 hectáreas del predio Oficina San Pedro, de dominio de Cosayach, que debiera quedar bajo la esfera de posesión de la actora, lo que incluye asimismo el sector en que se encuentran emplazadas las instalaciones de la Planta Soledad. En consecuencia, se cumplen con dos requisitos básicos para que pueda prosperar la excepción de no empecer la sentencia a Cosayach, que se trata de un tercero que se verá afectada patrimonialmente por el cumplimiento de la sentencia definitiva. Por esa razón, el inciso 3º del artículo 234 no debe ser interpretado en términos de que el tercero al oponer la excepción de no empecerle la sentencia que se trata de cumplir, se ve impedido de invocar argumentos que ya fueron objeto del debate en ese juicio entre actor y demandado. Tampoco es posible sostener, del mismo modo, que el tercero está restringido en su defensa a invocar hechos “acaecidos con posterioridad a la sentencia”, ya que es justamente un principio de justicia lo que busca la norma cuando permite que los terceros puedan oponerse al fallo por no empecerle, resultando contrario a derecho hacer extensivo el inciso 3º del artículo 234 a la excepción de no empecer la sentencia al tercero.

Continua sosteniendo que en virtud del principio del efecto relativo de las sentencias judiciales, éstas sólo obligan en las causas en las que actualmente se pronunciaren, y respecto de las partes del mismo litigio, el fallo entonces, vulnera el efecto relativo al hacer oponible una sentencia respecto de un tercero que no participó en el litigio, por lo que no puede exigírsele el cumplimiento de una prestación que el fallo impone al demandado.

Por último, el fallo censurado al rechazar la excepción de no empecer la sentencia al tercero, está vulnerando el derecho de propiedad de Cosayach sobre su predio y su faena minera.

Séptimo: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1. Comparece Compañía Minera Sierras de Tarapacá S.A. quien dedujó acción reivindicatoria en contra de Sociedad Contractual Minera Corporación de Desarrollo del Norte S.A., a fin de que sea condenada a restituir a su representada el bien raíz situado en el lugar denominado “San Antonio”, perteneciente a la comuna de Pozo Almonte, Provincia del Tamarugal, Primera Región de Tarapacá, inscrito a fojas 56 N° 54 del Registro de Propiedad del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte.

2.- Por sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve se acogió la acción reivindicatoria. Apelada que fuera por la demandada y tercero, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de nueve de octubre de dos mil diecinueve, la confirmó.

3.- El demandado y tercero dedujeron recursos de casación en la forma y fondo, los que fueron desestimados por decisión de siete de mayo de dos mil veintiuno.

4.- El treinta de octubre de dos mil diecinueve se ordenó rendir fianza nominal por la suma de $500.000.000, y el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve se rindió fianza por el abogado de la actora levantándose acta en el libro respectivo ante el tribunal de la instancia.

5.- El demandante con fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve solicitó el cumplimiento incidental del fallo, con citación.

6.- Compareció el tercero el diez de marzo de dos mil veinte y se opone a la ejecución, argumentando, en lo que interesa al presente recurso, que el terreno que ocupa la demandada Cordenor es de propiedad, a la época de la contestación, de Sociedad Contractual Minera Negreiros (hoy Cosayach) y está inscrito a fojas 2.152 Nº 2.200 en el Registro de Propiedad del año 2016, y corresponde al inmueble denominado “La Oficina San Pedro, con San Vicente y San Carlos”, y tiene una cadena ininterrumpida de traspasos desde 1901, y no obstante ello el fallo que acoge la acción reivindicatoria valida la información contenida en el plano protocolizado bajo el repertorio Nº 1072, con fecha 12 de Octubre de 2016 y anotado al margen de la inscripción de dominio, del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte en cuanto a que el Datum empleado en 1988 fue el SAD 69 y desestima que la georeferenciación hubiera sido en PSAD 56, por lo anterior el sentenciador considera que la planta de “extracción” o Planta Soledad se encuentra emplazada en el predio de la demandante “Sector San Antonio” y ordena restituir dicho bien raíz, desconociendo de modo flagrante el derecho de dominio que tiene el tercero sobre el predio Oficina San Pedro y la Planta Soledad.

En consecuencia, la sentencia, al no ser dictada en un procedimiento en que se haya emplazado a Cosayach, en tanto dueña del predio Oficina San Pedro y de la Planta Soledad, no le puede resultar oponible.

En segundo lugar, dedujó la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, señalando que el fallo de primera instancia no se encuentra ejecutoriado, ya que están pendientes recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema.

7. La demandante vencedora evacuó el traslado solicitando su rechazo, en síntesis, que la la oposición es extemporánea, ello por cuanto el tercero pretende darse por enterado del cumplimiento del fallo, con el hecho de la intimación correspondiendo a una errada y abusiva interpretación de la norma, toda vez que el plazo de 10 días con que cuenta el tercero para oponerse, se cuenta desde la notificación del cumplimiento, lo anterior en armonía con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

8. Por sentencia de primera instancia, de fecha dos de abril de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó la oposición al cumplimiento incidental.

Octavo: Que la sentencia cuestionada confirmó el fallo de primer grado, rechazando la oposición al cumplimiento incidental del mismo. Para decidir así, los jueces de la instancia consideraron que, los argumentos vertidos por el incidentista son similares a los alegados en la oportunidad procesal respectiva por el demandado principal. En este contexto, agregan que, se pretende hacer revivir una discusión que ya fue resuelta en su oportunidad por la sentencia definitiva, que por lo demás tiene pendiente un recurso de casación.

Concluyen que, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la excepción de falta de oportunidad de la sentencia para exigir su cumplimiento, señaló que no se pronunciará al respecto, debiéndose estar a lo ya resuelto a folio 53 de este cuaderno de cumplimiento incidental donde razonó que se rindió fianza de resultas, que dicha fianza fue rendida correctamente y a satisfacción de este tribunal y que la acción que emana del cumplimiento del fallo no se encuentra prescrita; y que por lo demás este tribunal dictó el fallo en primera instancia, que el demandado trata de revertir por la vía del recurso de casación.

Noveno: Que ahora corresponde analizar si los jueces del mérito incurrieron en las infracciones de ley denunciadas en el arbitrio de casación en el fondo y si, de haberlo hecho, tales infracciones influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo;

Décimo: Que en cuanto el recurrente estima infringidos los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que, por lo que toca a la primera disposición, ni siquiera se expresa la forma en que tal infracción se habría producido, se hace una mera descripción de lo contenido en la disposición, respecto de la cual no se explicita tampoco de qué manera la habrían vulnerado los sentenciadores del grado. Ahora bien, en cuanto al artículo 234, acusa el arbitrio, los jueces del fondo lo habrían infringido al ignorar ciertos requisitos de procedencia que el recurrente extrae de la norma y enumera, destacando como principalmente incidente en el recurso, aquel que exige que para que el tercero pueda oponerse a la ejecución del fallo debe éste alegar alguna de las excepciones de que trata la primera parte del inciso 1º y el inciso 2º del artículo 234 en análisis, las cuales deben fundarse en antecedentes escritos y, sobre todo, que podría basarse en hechos acaecidos con anterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata cual sería el caso de autos por tratarse de un tercero. Cabe hacer notar que la misma disposición añade que “También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución”, pero para que ella sea admitida a tramitación, debe estar revestida de fundamento plausible;

Undécimo: Que respecto al presupuesto de la excepción de no empecerle el fallo, esta Corte estima que en la especie tales requisitos no se cumplen, puesto que las circunstancias alegadas ya fueron resueltas en la sentencia definitiva que acogió la acción reivindicatoria luego de establecer que la titular del dominio sobre el bien sub lite es la actora, cuestión que pertenece a los jueces de la instancia, consideraciones por las cuales esta pretendida infracción de ley no puede servir de base a la impugnación de fondo que se intenta;

Duodécimo: Que en cuanto al requisito de que la excepción de falta de oportunidad en la ejecución debe fundarse en antecedentes relativos a hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata, y que, además, esté revestida de fundamento plausible, esta Corte estima que en la especie tales requisitos no se cumplen, puesto que el hecho que los sentenciadores del mérito hayan considerado para rechazar la excepción de que se viene tratando, consista en que la sentencia si bien no se encontraba firme y ejecutoriada, hay que decir que, la parte vencedora había rendido fianza de resultas a satisfacción del tribunal, lo que vuelve oportuna la ejecución, por lo cual esta pretendida infracción de ley tampoco puede servir de sustento al recurso que se intenta;

Décimo tercero: Que en cuanto los recurrentes dan por infringidos los artículos 582 y 904 del Código Civil, el primero relativo al derecho real de dominio y el segundo al derecho del poseedor vencido, cabe destacar que en modo alguno el impugnante señala la forma en que tales disposiciones habrían sido vulneradas por la Corte de Iquique, máxime que la primera disposición citada, el artículo 582, expresa que “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno”., misma que en modo alguno pudieron infringir los jueces de segunda instancia, al rechazar la excepción de no empecerle el fallo y todavía recordando que los mismos jueces de segundo grado hicieron lugar a la acción reivindicatoria pedida. En lo que toca al artículo 904, del mismo código de fondo, éste no dice relación con el caso a que se refiere el recurso, puesto que trata del derecho que tiene el poseedor vencido, en caso del secuestro de la cosa, situación que no ha ocurrido en el caso de autos;

Décimo cuarto: Que, además conviene tener especialmente presente, que la sentencia definitiva que acogió la acción reivindicatioria que se intenta cumplir estableció que el bien raíz esta situado en el lugar denominado “San Antonio” y que el Datum al que se refieren las coordenadas referidas es SAD 69 y el predio es de propiedad de la actora.

Décimo quinto: Que de esta manera, y tal cual se dice en el fallo de primer grado, el tercerista pretende revivir una discusión resuelta en la sentencia definitiva que además a esta fecha se encuentra firme y ejecutoriada por haber sido rechazados los recursos de casación en la forma y fondo deducidos en su contra.

Décimo sexto: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el nombre reservado en lo principal y primer otrosí, respectivamente, por el tercero en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Iquique.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto quien estuvo por acoger el recurso de casación en la forma, retrotrayendo la causa al estado de recibir a prueba la causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1º.- Que el recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso y es así como la causal contemplada en el numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que la omisión de un trámite declarado esencial por la ley, destinado a garantizar a los litigantes el correcto ejercicio de su derecho a defensa, autoriza la casación en la forma cuando esa omisión produce la indefensión de la parte.

2º.- Que, a su turno, el artículo 795 del cuerpo legal adjetivo prescribe que en general, son trámites o diligencias esenciales en la primera y segunda instancia o en juicios especiales, en particular, en su numeral 3º, “el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley”.

3º.- Que habiéndose invocado por quien se presenta como tercero la excepción de no empecerle la sentencia fundada en la calidad de dueño que tendría respecto del inmueble materia de la acción de reivindicación, calidad que fue discutida y controvertida por el demandante, resultaba imprecindible recibir a prueba la mencionada oposición.

4º.- Que de esta forma, al haberse omitido la recepción de la causa a prueba se ha faltado a un trámite declarado esencial por la ley en la primera instancia.

5º.- Que por consiguiente, resulta inconcuso que en la situación de marras se configura la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con el numeral 3º del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, motivo que conduce a la invalidación del fallo objeto del recurso, retrotrayéndose la causa al estado de recibir a prueba la oposición formulada, a fin de que, una vez cumplido dicho trámite, se proceda fallar en su oportunidad la causa por juez no inhabilitado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Enrique Alcalde R. y la disidencia de su autora.

Nº 100.777-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

No firman el Ministro Sr. Gómez (s) y el Abogado Integrante Sr. Alcalde, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.