Allanamiento
- Fecha
- 18 de octubre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Allanamiento
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1146-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 10394-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Allanamiento · Casación de oficio · Compraventa · Casación en la forma de oficio · Acción reivindicatoria o de dominio · La cosa vendida · Falta de análisis de la prueba rendida · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Objeto de la acción reivindicatoria · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 150145-2020, 18 de octubre de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 150145-2020
- Casación en el fondo Allanamiento 18 oct 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos sobre acción reivindicatoria tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, rol C- 10394-2017, caratulados “nombre reservado”, por sentencia de dos de julio de dos mil diecinueve se rechazó la acción, sin costas.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia recurre la parte demandante de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;
SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, solicitando la actora, doña nombre reservado quien comparece en representación de la sucesión de don nombre reservado y doña nombre reservado, en virtud del mandato tácito y recíproco se declare: a) que la demandante es dueña en comunidad del inmueble ubicado en domicilio reservado; b) que el demandado sea condenado a la restitución del inmueble; c) que se ordene la cancelación de la inscripción a su nombre que rola a fojas 4317 vuelta, número 3922 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel del año 2014; d) que se condena al demandado al pago de las costas de la causa.
Por su parte, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la parte demandada;
TERCERO: Que el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es rechazar en todas sus partes la demanda, sostuvo que no resultó acreditado por la actora ser dueña en comunidad del inmueble, ya que la inscripción de fojas 4317 Nº 3922 del Registro Conservatorio de Propiedad del año 2014, ampara la posesión inscrita del bien a nombre del demandado don nombre reservado.
CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
QUINTO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.
Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas;
SEXTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación del documento acompañado al pleito por el demandante, consistente en el escrito mediante el cual el demandado se allana a la acción y que constituye una confesión expresa y espontánea y que fue incorporado con la exclusiva finalidad de acreditar la concurrencia de los presupuestos de la acción reivindicatoria, particularmente que el demandado no es dueño, de forma tal que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideración necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma. La referencia antedicha y consignada en el fallo, no puede importar de manera alguna, el cumplimiento de las exigencias aludidas;
SEPTIMO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que ni aún la mención expositiva y detallada de tales elementos -lo que en todo caso tampoco se verificó en el fallo recurrido-, ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.
Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo;
OCTAVO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.
NOVENO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Felipe Báez Robledo en representación de la demandante.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol N° 150.145-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Gómez M., y Sr. Raúl Mera M.
No firman los Ministros Sr. Gómez y Sr. Mera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.