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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 144337-202020 oct 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
20 de octubre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con Nmobiliaria Santa Isabel S.A. (D.C.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10797-2020
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19674-2018
Ministros
Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción del plazo · Error de derecho · Sanción procesal · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cesación en la prosecución del juicio · Solicitud de desarchivo · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Abandono de procedimiento · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Incidente de abandono de procedimiento · Oportunidad para promover incidente de abandono de procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 144337-2020, 20 de octubre de 2022, «con Nmobiliaria Santa Isabel S.A. (D.C.)»

Historia del caso

En el mismo rol 144337-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento tramitado ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°19674-2018, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria Santa Isabel”, por resolución de fecha diez de agosto de dos mil veinte el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de veinte de octubre de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la Ley Nº 21226.

Afirma que la resolución de fecha 23 de marzo de 2020, que proveyó al escrito de la demandante y demandada de solicitud de desacumulación de fechas 23 de enero y 4 de febrero de 2020, dictada en los autos Rol N° C-19.673-2018, a la cual se encontraba acumulada la presente causa Rol Nº 19.674-2018, cuaderno de incidente de acumulación, es “la última resolución” recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Agrega que con fecha 22 de mayo de 2020 –y dando cumplimiento a lo resuelto con fecha 23 de marzo de 2020, en los autos Rol N° C-19.673-2018– presentó en la causa Rol N° C-19.674-2018, un escrito, solicitando, en primer lugar, el desarchivo necesario para reiniciar la tramitación de la causa; en segundo lugar, que se diera curso progresivo a los autos; y por último, alegó entorpecimiento para la práctica de las actuaciones pendientes, como consecuencia del estado de excepción constitucional de catástrofe.

Por último sostiene que desde el 18 de marzo del presente año, nos encontramos frente a un entorpecimiento de público conocimiento que impide llevar a cabo las diligencias pendientes tendientes a la prosecución del juicio, lo que configura una infracción de dichos artículos.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) El 6 de diciembre de 2018 se recibió la causa a prueba.

b) El 22 de mayo de 2019 la causa fue acumulada a los autos Rol 19.673-2018 seguidos ante el mismo tribunal.

c) El 18 de julio de 2019 fue archivado el proceso.

d) El 2 de octubre de 2019 la Corte de Apelaciones revocó la sentencia y en su lugar decidió la desacumulación de los presentes autos.

e) El 26 de noviembre de 2019 en los autos Rol Nº 19673-2018 se dictó el cúmplase del fallo que ordenó desacumular las causas y el 23 de enero de 2020 la actora presentó escrito solicitando dar curso progresivo a los autos.

f) El 22 de mayo de 2020 el demandante presentó escrito solicitando el desarchivo y dar curso progresivo a los autos y alegó entorpecimiento de las notificaciones por la emergencia sanitaria.

g) El 26 de mayo de 2020 el tribunal resolvió dar lugar al desarchivo y a las peticiones restantes le ordenó que lo solicitara luego del desarchivo.

h) El 3 de junio de 2020 la demandada fue notificada por cédula de la resolución que accedió al desarchivo.

i) El 7 de junio de 2020 la parte demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, acusando una inactividad del demandante superior a seis meses contados desde la resolución de la Corte de fecha 2 de octubre de 2019 que dejó sin efecto la acumulación de los autos Rol Nº 19.673-2018 y la notificación de la resolución que dispone el desarchivo de la presenta causa.

Tercero: Que la sentencia de alzada confirmó el fallo de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento reflexionando que, analizado los autos Rol 19673-2018 se advierte que con fecha 26 de noviembre de 2019, se dictó el decreto de cúmplase de la sentencia de la Corte de Apelaciones que ordenó la desacumulación con los presentes autos. Desde esa fecha ya se encontraba en condiciones de presentar las partes solicitudes en los presentes autos para dar curso progresivo a éstos. Asimismo consta de los antecedentes que la última resolución que da curso progresivo en los presentes autos es de fecha 16 de enero de 2019 (provee desestimiento parcial de la acción respecto de uno de los demandados) y no la de 26 de mayo de 2020 (da lugar al desarchivo).

Cuarto: Que, así planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si la petición de desarchivo tiene el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio, en términos de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento.

Quinto: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

Séptimo: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por el desarchivo de los autos, única forma de pasar al estadio procesal siguiente de notificación de la resolución que recibió la causa a prueba.

Octavo: Que, a continuación, se debe tener en consideración que, tal como se consignó precedentemente en el fundamento segundo de este fallo, de lo obrado en autos consta que se dictó el cúmplase el 26 de noviembre de 2019 de la resolución que ordenó dejar sin efecto la acumulación y la demandante presentó solicitud de desarchivo y alegó conjuntamente entorpecimiento de las notificaciones por la emergencia sanitaria el 22 de mayo de 2020, esto es, antes de que transcurrieran los seis meses de inactividad.

Noveno: Que las actuaciones de la demandante ciertamente deben ser consideradas como gestiones que se encontraban destinadas a continuar la tramitación del proceso con el objeto de obtener su avance y arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda, ya que la petición de desarchivo fue acompañada de las solicitudes de dar curso progresivo a los autos y de entorpecimiento de la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba previsto en la Ley 21226, y al ser presentadas antes de que – hubieren transcurrido los seis meses contados desde el 26 de noviembre de 2019 - debe considerarse, en este caso en concreto, actuaciones útiles que interrumpieron la suspensión del procedimiento, satisfaciendo los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo demás, conviene recordar que esta Corte ya ha sostenido en los autos Rol 12.350-2015 y Rol 25753-2016 que la petición de desarchivo de la causa, seguida de otra solicitud, se encuentra claramente orientada a obtener el avance del procedimiento.

Décimo: Que, así las cosas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento, se han apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, puesto que no alcanzó a completarse el plazo de seis meses que el legislador contempla para tal efecto, pues debe entenderse por gestión útil toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva.

Undécimo: Que, por consiguiente, no habiéndose paralizado el procedimiento establecido en la ley, los sentenciadores de segundo grado al declarar su abandono en una situación no autorizada, han incurrido en error de derecho, vulnerando lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, transgresión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que debe acogerse el recurso de casación intentado por el demandante.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal por nombre reservado contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil veinte, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Fuentes M.

Rol No 144.337-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Gómez M. (s), Sr. Miguel Vázquez P. (s). y Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Gómez y Sr. Vázquez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.