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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 58235-20212 nov 2022
Fecha
2 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado (v)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 142-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 267-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Prevención
GUILLERMO SILVA GUNDELACH
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 20.720: art. 273
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Resolución que se impugna no participa de la naturaleza jurídica requerida · Causales para iniciar el procedimiento concursal de liquidación · Liquidación voluntaria · Presupuestos del concurso · Relación de juicios pendiente · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Tener por no presentada la demanda · Apercibimiento del tribunal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 58235-2021, 2 de noviembre de 2022, «(v)»

Texto íntegro

6

Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento especial sobre liquidación voluntaria de los bienes del deudor tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el rol C-267-2021, caratulado “nombre reservado”, mediante resolución de diez de febrero de dos mil veintiuno se tuvo por no presentada la solicitud del deudor.

En contra de aquella resolución, el apoderado del solicitante dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria. Habiendo sido desestimado el primer arbitrio por el tribunal de primera instancia, la Corte de Apelaciones de esa ciudad confirmó lo resuelto en su resolución de veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

La misma parte impugna esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente reclama la violación de los artículos 273 N° 3, 129 de la Ley N° 20.720 y 19 del Código Civil.

Refiere que la sentencia infringe el primero de esos preceptos porque supone la existencia de un requisito inexistente para la procedencia de la Liquidación Voluntaria. Explica que esa disposición estatuye que la persona deudora pueda solicitar su propia liquidación para lo cual debe acompañar, entre otros antecedentes, el previsto en su tercer numeral, esto es, la “relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales”, a fin de que esa información sea conocida por el liquidador concursal, quien pasará a representar judicialmente a la persona deudora. Es ese el sentido de la norma, pues no requiere que efectivamente existan juicios en contra del deudor, como lo entiende el fallo censurado al punto de considerarla como un requisito para ser declarada la liquidación voluntaria. Tal equivocada interpretación además desatiende la confesión de insolvencia del propio deudor que siempre se ha entendido como causal suficiente para su declaración de liquidación voluntaria, como acontecía bajo el amparo de la Ley N° 18.175 y luego durante la vigencia del Libro IV del Código de Comercio, expresión que era suficiente para la declaración de quiebra, criterio en el que, en opinión de quien recurre, la Ley N°20.720 no ha innovado. Y además, la conclusión de los sentenciadores implica un absurdo jurídico y económico porque si los acreedores no han demandado al deudor, no por ello deja de encontrarse en insolvencia.

Así, también se viola el artículo 19 del Código Civil, que imponía al interprete estarse al tenor literal del artículo 273 N° 3 de la Ley 20.720, que solo exige acompañar una relación de juicios pendientes para que proceda la Liquidación Voluntaria de la Persona Deudora, y no que esos procesos efectivamente existan.

Del mismo modo, el fallo vulnera el artículo 129 de la Ley N°20.720, pues en la especie debía darse aplicación a ese precepto y dictar la resolución de Liquidación solicitada en autos.

SEGUNDO: Que la adecuada comprensión de los reproches jurídicos formulados por la recurrente amerita considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso en que ha recaído la resolución censurada.

Son los siguientes:

1.- Mediante presentación de 21 de enero de 2021, nombre reservado solicitó se declarara su liquidación voluntaria, dando cuenta, entre otras informaciones, que no tiene juicios pendientes en su contra, lo que, a su entender, no impedía acceder a lo pedido “…puesto que lo verdaderamente indiciario de la gravosa situación patrimonial en la cual me encuentro, es la descripción realizada respecto a los hechos que sirven de sustento a esta presentación”.

2.- Por resolución de 1 de febrero del mismo año, el tribunal requirió al solicitante dar estricto cumplimiento al requisito previsto en el N° 3 del artículo 273 de la Ley N° 20.720, en el sentido de certificar la existencia de juicios pendientes con efectos patrimoniales en su contra, para lo cual le concedió un plazo de tres días, “bajo apercibimiento de no tener por presentada la solicitud para todos los efectos legales”.

3.- Dos días más tarde el apoderado del actor ingresó una presentación reiterando que el hecho que el interesado aún no hubiese sido demandado por sus acreedores no impedía ejercer su derecho para accionar en un procedimiento de liquidación voluntaria, de modo que debía entenderse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 273 N°3 de la Ley N° 20.720, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de esa interpretación.

4.- No obstante, el 5 del mismo mes y año el tribunal denegó lo pedido, reiterando el requerimiento y el apercibimiento que ya había decretado.

5.- Luego, por escrito ingresado el día 8 de febrero de esa anualidad, el solicitante pidió nuevamente tener por cumplido lo ordenado, informando esta vez de la existencia de un juicio ejecutivo seguido en su contra, conocido por el Juzgado de Letras de La Calera bajo el rol C-2737-2020, el que aún no se le había notificado.

6.- Por resolución de 10 de febrero de 2021, el tribunal tuvo “por no cumplido lo ordenado” y por no presentada la solicitud.

7.- El actor impugnó lo resuelto por medio de recursos de reposición y apelación subsidiaria. El tribunal rechazó y concedió la apelación, elevando los autos al tribunal de segundo grado.

8.- En resolución de 28 de julio de 2021, el tribunal de alzada confirmó lo resuelto.

TERCERO: Que, como fue enunciado, la resolución impugnada mediante el recurso de casación en examen tuvo por no presentada la solicitud del actor, pues este no cumplió lo ordenado. Asimismo, los jueces han tenido en especial consideración la naturaleza jurídica del procedimiento de Liquidación Voluntaria de Persona Deudora, concluyendo que la petición no cumple con todos los antecedentes exigidos en el artículo 273 de la Ley N° 20.720, “…específicamente la exigencia del n° 3 del citado artículo, toda vez que la Resolución de Liquidación, exige un estado de falencia económica y financiera, siendo indiciaria de ella, la existencia de juicio(s) pendientes con procesos patrimoniales, ya que uno de los efectos de la resolución de Liquidación, es la acumulación de juicios que por su naturaleza y procedimiento deban ser conocidos y resueltos por el Tribunal de la Liquidación, estando el juicio indicado sin una notificación válida, correspondiendo en definitiva, para el caso sublite, la aplicación de un procedimiento concursal previo de Renegociación” .

CUARTO: Que en relación a los reproches desarrollados en el recurso de casación en estudio, debe señalarse, en primer lugar, que la resolución censurada ha tenido por no presentada la solicitud de liquidación voluntaria de bienes, deducida de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y siguientes de la Ley N° 20.720. Y ello ha sucedido, como se advierte de la reseña de las actuaciones verificadas en el proceso, porque se hizo efectivo el apercibimiento que había sido decretado en las resoluciones los días 1 y 5 de febrero de 2021.

Siendo así, la naturaleza de la decisión cuestionada no se aviene con aquellas que considera el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye a esos efectos que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que la decisión que verdaderamente impidió acceder a la liquidación pedida fue aquella que originalmente efectuó el examen de admisibilidad de la acción.

Ciertamente, en su arbitrio anulatorio la actora cuestiona el sentido, alcance y contenido que los sentenciadores le han asignado a la norma contenida en el tercer numeral del artículo 273 de la Ley N° 20.720 pero, en definitiva, el recurso formulado en la especie persigue la invalidación de un pronunciamiento que no hizo más que aplicar el apercibimiento dictado con el objeto de que la actora cumpliera uno de los requisitos de procedencia de su pretensión. En tal sentido, el arbitrio resulta improcedente, tanto por la naturaleza de la resolución que se recrimina, cuanto porque la recurrente debió impugnar oportunamente y por la vía procesal idónea, el fundamento último que justificó el mencionado apercibimiento, y no solo aspirar a satisfacer lo que se le requería, incluso informando la efectividad de existir un juicio pendiente, sin notificar al deudor, asumiendo la pertinencia del requisito formal cuyo cumplimiento le fue exigido.

QUINTO: Que, ahora bien y abordando derechamente los cuestionamientos que formula la impugnante, no se observa que los juzgadores hayan transgredido las disposiciones que nutren el recurso de nulidad, del modo que sugiere su promotora.

Debe considerarse que el objetivo de la actual normativa concursal es permitir, por una parte, el pronto y oportuno salvamento de empresas o personas naturales en condiciones patrimoniales viables y, por otra, llevar a cabo una ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad, para lo cual se prevén alternativas y remedios administrativos previos a la intervención judicial, restringiendo esta última solo para aquellos casos en que sea ineludible.

Es así como la dictación de la resolución de liquidación exige por parte del deudor un estado de falencia económica, financiera y de insolvencia verificable. De ello es indiciario el hecho de mantener el deudor procesos pendientes con efectos patrimoniales, los que deben existir al tiempo de la presentación de la solicitud dado que uno de los efectos de la resolución de liquidación es precisamente la acumulación de los juicios que por su naturaleza y procedimiento deban ser conocidos y resueltos por el juez de la liquidación, circunstancia que en el caso de marras no tiene lugar, tal como se ha concluido en la resolución materia del recurso, considerando además que el juicio pendiente que menciona la actora aún no le había sido notificado, es decir, no se había trabado la litis, presupuesto indispensable para los efectos previstos en la Ley N° 20.720 que se vienen mencionando.

SEXTO: Que, entonces y a diferencia de lo que sostiene el recurrente, resulta insuficiente la sola presentación de la solicitud de liquidación y los fundamentos que en ella se expongan para estimar que se ha incurrido en un estado de insolvencia que amerite iniciar el proceso concursal. En este sentido, el profesor Ricardo Sandoval López ha señalado que “no basta con formular la confesión del mal estado de los negocios- de la empresa deudora-, ella debe acreditarla y para tal efecto tiene que adjuntar, a la solicitud de liquidación voluntaria, los antecedentes que evidencian el desequilibrio generalizado, permanente e irremontable entre su activo expresado en la lista de bienes y su pasivo constituido por el estado de deudas; lo que se suma también la relación de sus juicios pendientes, en los que sin duda tendrá la calidad de demandada”. El autor citado también expresa que “el hecho de que la deudora pida su liquidación voluntaria, no significa que el juez esté obligado a declararla, sino que se requiere que la confesión de la cesación de pagos se ajuste a las normas probatorias para constituir plena prueba del fundamento de su petición. No debe perderse de vista que, en los procedimientos concursales, tal como en la quiebra, no solo está comprometido el interés del deudor, sino también el de los acreedores, el de los terceros y el de toda la comunidad (Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, Derecho Concursal, Séptima Edición Actualizada con la Ley 20.720).

SÉPTIMO: Que, por consiguiente y considerando además el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas y exigencias generales que se ocupan del procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, la solicitud de autos necesariamente debía ser rechazada. Y al resolverlo de ese modo, los juzgadores no han incurrido en las infracciones que se les atribuye, por lo que el recurso de casación en el fondo impetrado por la solicitante debe ser rechazado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de la parte deudora, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

Se previene que el ministro señor Silva G. concurre al acuerdo solo en razón de los fundamentos expresados en el basamento cuarto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

Nº 58.235-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Humeres y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.