Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 3 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A. con Finco SpA (G.P)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8365-2019
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28183-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 9 - Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Factura electrónica · Cesión de factura · Entrega de la cosa o prestación del servicio · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura · Título perfecto · Factura irrevocablemente aceptada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 67493-2021, 3 de noviembre de 2022, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Finco SpA (G.P)»
Texto íntegro
Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-28183-2017 sobre cobro ejecutivo de facturas tramitados ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Tanner Servicios Financieros S.A. con Fcinco SpA”, mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve se acogió la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y denegó la ejecución, con costas.
La parte demandante apeló esa decisión y mediante pronunciamiento de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno el tribunal de alzada de esta ciudad la revocó, y en su lugar, rechazó con costas, la referida excepción y ordenó continuar con la ejecución.
En contra de esa sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo y con fecha once de noviembre de dos mil veintiuno se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 3, 4 inciso cuarto, 5 letra a) y c) y 9 de la Ley N° 19.983; artículos 1700 del Código Civil y artículos 342 N°3 y 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Explicando la forma en que han sido cometidos los yerros de derecho que denuncia, manifiesta que se condenó a la ejecutada al pago de una factura que nunca recibió, que no emana de una relación subyacente alguna y que fue emitida por error, la que, además, se encuentra anulada en el portal destinado al efecto por el Servicio de Impuestos Internos por una nota de crédito. Sostiene que la Circular N° 4 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de enero de 2017, no puede alterar las disposiciones de la Ley N° 19.983 en cuanto a que es el destinatario de las facturas quien las debe recibir, oportunidad desde la cual se comienza a contar el plazo de 8 días corridos para reclamar, entre otras, de la falta de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y según lo regulado en el artículo 5 letra c), ambos de la Ley anteriormente citada. Refiere que tampoco puede entenderse que dicha circular establece los requisitos para que un título esté dotado de mérito ejecutivo, materia que sólo le corresponde al legislador de acuerdo al artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Indica que la demandada no contrató servicio alguno por parte de la emisora de la Factura y que no recibió con anterioridad una copia de ella, por lo que no hubo acuse de recibo y no comenzó a correr a su respecto el plazo de 8 días corridos establecido en el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley sino una vez notificada de la gestión preparatoria, en donde se opuso dentro de tercero día.
Explica que en el caso sublite la cesión se efectuó antes de que la factura quedara irrevocablemente aceptada y, por ende, el deudor si podía -tal como oportunamente lo hizo- oponer al cesionario las excepciones personales que pudo haber opuesto al cedente. Precisa, que los sentenciadores desconocieron todo valor a la nota de crédito y al correo electrónico que confirma que la emisión de la factura se debió a un error, así como a las normas relativas a la aptitud de la factura para su cesión y su mérito ejecutivo, otorgándole existencia y validez a una factura que a la vida del derecho es inexistente o a lo menos nula absolutamente, y que no cumple los requisitos para tener mérito ejecutivo, pues no emana de negocio jurídico subyacente alguno,
Concluye que una correcta interpretación de las disposiciones legales que acusa infringidas habría conducido a los jueces a acoger la excepción contemplada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia que previa preparación de la vía ejecutiva, la actora dedujo demanda de cobro ejecutivo de facturas, señalando ser cesionario de la factura electrónica Nº 709, emitida el 27 de marzo de 2017 por Tmrpo Group Capacitaciones Limitada Actividades de Asesoramiento Empresarial por la suma $26.500.000 a nombre de Fcinco SpA, instrumento mercantil que le fue cedido al día siguiente de su emisión.
Frente a ello la ejecutada, en lo que interesa al recurso en examen, opuso la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 5 de la Ley N° 19.983, aduciendo que la actora no acompañó ningún antecedente que diera cuenta de que la factura hubiese sido recibida, requisito para que transcurra el plazo legal para reclamar de su contenido y cursar la ejecución, acompañando únicamente la factura y el documento que daba cuenta de su cesión. Sostiene que hasta la fecha de la gestión preparatoria no tenía noticias de la existencia del documento cuyo cobro se pretende, ya que nunca llegó a su poder una copia de la factura puesto que de haberla recibido, hubiese reclamado en contra de su contenido y de la falta total de la entrega de las mercadería o de la prestación del servicio, tal como se hizo en la gestión preparatoria de autos, por lo que, no habiendo sido recibida la factura, con anterioridad a dicha gestión, no puede entenderse que ella se encuentra irrevocablemente aceptada. Señala que prueba de que la factura obedece a un error es que su TMPRO, cuatro días después, emitió la nota de crédito N° 13, anulando la factura N° 709, tal como aparece en los certificados de la página del Servicio de Impuestos Internos.
Recalca el hecho de que no alega la falta de entrega de mercadería o de prestación de servicios por parte de TMPRO, sino que sólo busca obtener que se reconozca que la entrega y recepción de la factura se produjo con la notificación de la gestión preparatoria de 12 de diciembre de 2017 y que debe entenderse reclamada mediante el escrito de 15 del mismo mes año.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora instó por el rechazo de la oposición arguyendo, primeramente, que la ejecutada está tratando de hacer revivir las alegaciones qua ya fueron objeto de un pronunciamiento definitivo en la gestión preparatoria. Expone que tal como consta del documento denominado “Registro de Aceptación o Reclamos de un DTE” obtenido de la página web del Servicio de Impuesto Internos, quedó fehacientemente establecido que la factura fundante de estos autos, fue emitida el 27 de marzo de 2017, recepcionada por dicho servicio con esa misma fecha, que cumple con los requisitos de la Ley 19.983 y que no fue reclamada dentro del plazo de octavo día contado desde su recepción, por lo que se entiende como irrevocablemente aceptada. Agrega que la impugnación fundada en la nota de crédito es del todo improcedente, pues la factura circuló al ser cedida a su parte, lo que implica que la nota de crédito no fue emitida por el titular del crédito o dueño de la factura, pues de acuerdo al artículo 7 de la Ley Nº 19.983 la cesión es traslaticia de dominio y fue puesta en conocimiento del deudor a través del mecanismo contemplado en el artículo 9 de la misma ley y, por ende, la nota de crédito recepcionada por el Servicio de Impuestos Internos el 5 de abril de 2017, eso es luego de la cesión de la factura y trascurridos los ocho días para reclamar de la factura, es extemporánea.
Sostuvo, en este mismo orden de ideas, que la factura de autos cumple con los requisitos que la ley dispone para gozar de tal calidad, pues el reclamo no fue informado a quién era a la sazón el titular del crédito y puesta en conocimiento del obligado mediante su notificación judicial éste no realizó alegación alguna.
TERCERO: Que no ha sido controvertido en autos que TMPRO SpA emitió con fecha 27 de marzo de 2017 la factura Nº 709 por la suma de $26.500.000, a nombre de Fcinco SpA, siendo cedida a la ejecutante Tanner Servicios Financieros S.A. al día siguiente de su emisión.
CUARTO: Que, por su parte, los jueces de la Corte de Apelaciones, reflexionan que de la lectura de la Circular Nº 4, de 2017, se desprende que se tiene por suficiente constancia de la recepción de la factura su envío al sitio web de impuestos internos y que, cuando la disposición indica que “todo documento tributario electrónico debe ser enviado tanto al Servicio de Impuestos Internos, así como al receptor de la factura”, no quiere con ello decir que se trate de requisitos copulativos, sino que simplemente el Servicio establece que puede haber otros medios fehacientes para hacer constar la recepción del documento, distintos de la vía informática establecida por el mismo. Por lo que concluyen que la recepción de la factura y su cesión constan de un modo fehaciente, por cuanto el medio utilizado para ello, esto es, el portal web del SII, reviste tal carácter
QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, estiman que la ejecutada no hizo valer dentro de plazo ningún reclamo o impugnación u otro derecho respecto de la Factura Electrónica número 709, emitida el 27 de marzo de 2017, por Sociedad TMPRO Group Capacitaciones Limitada, por $26.500.000.-, por la que esta constituye un título que reviste mérito ejecutivo en su contra.
SEXTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso de casación en el fondo, resulta imprescindible aproximarse, de manera preliminar, a los presupuestos necesarios para que una factura pueda ser considerada como título suficiente para conducir una ejecución promovida por el cesionario del documento.
La Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil. De esta forma, no basta la simple emisión de la factura en conformidad a la ley, sino que además es necesario que se cumplan determinados requisitos que hacen posible tanto su cesión como el reconocimiento de su mérito ejecutivo.
Así, la letra b) del artículo 4 de la Ley N° 19.983 preceptúa que la copia de la factura señalada en el artículo 1 quedará apta para su cesión si, además de cumplir la exigencia que enuncia la letra a), en ella “conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura.
En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención "cedible con su factura".
Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.
El recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero deberá efectuarse dentro de los ocho días corridos siguientes a la recepción de la factura. En caso que el recibo no haya sido efectuado en el plazo señalado y tampoco haya existido reclamo en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado. En este último caso, la factura quedará apta para su cesión, sin necesidad de que el recibo conste en la misma.
En caso de otorgarse el recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero o haber transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que haya existido reclamo en contra del contenido de la factura o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá de derecho que son válidas las cesiones de que hubiere sido objeto la factura a la fecha del recibo o del vencimiento del plazo, siempre que ésta cumpliera, al momento de la cesión, con lo indicado en el literal a) del inciso primero”.
Asimismo, al establecer los requisitos copulativos que debe reunir la copia de la factura para tener mérito ejecutivo, el artículo 5 del referido cuerpo normativo dispone que aquella no debe haber sido reclamada de conformidad al artículo 3º de la misma ley; adicionando como exigencia, en el literal c), que “en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.
En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente”.
Por su parte, el artículo 3 de la misma ley prescribe que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare en contra de su contenido o de la falta total o parcial de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los dos procedimientos que dicha norma establece: la devolución o la reclamación, siendo este último mecanismo el que resulta relevante para la adecuada resolución del asunto sub lite. De acuerdo al numeral segundo de la citada disposición, ésta se efectuará “reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.”
Finalmente, tocante a las facturas electrónicas, el artículo 9 dispone, en lo pertinente, que “habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso 4º, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3º, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado…”.
SÉPTIMO: Que del conjunto de normas reseñadas en el motivo que antecede se desprende que para que la factura sea dotada de mérito ejecutivo es necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, su aceptación irrevocable. En este sentido, el profesor de la Universidad de Concepción nombre reservado, al analizar la naturaleza de la factura ha sido enfático en señalar que “la factura sí cumple con los elementos y características generales de los títulos de crédito, precisando, eso sí, que lo será desde el momento en que ella se encuentre irrevocablemente aceptada y se haya estampado el recibo en la misma…”; afirmando que la factura constituye un título valor en cuanto su tenor literal resulte irrevocablemente aceptado, no antes. (“La Factura. Un Análisis sustantivo del título al tenor de la Ley 19.983 y sus modificaciones”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 240, año LXXXIV, Jul-Dic 2016, pp. 7-40).
OCTAVO: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que el que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 Nº 2 inciso segundo de la ley, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.
Pues bien, dirimir si la factura de autos se encuentra o no irrevocablemente aceptada resulta crucial para la correcta resolución del asunto planteado en esta litis, que implica dilucidar, como cuestión preliminar y esencial, si el reclamo de la factura, es un reclamo válido en los términos de los artículos 3 Nº 2 y 9 de la Ley Nº 19.983 y por tanto, obsta a que la factura cobrada en estos autos se tenga como irrevocablemente aceptada.
Frente a ello, vale la pena traer a colación lo que señala el Profesor de la Universidad de Chile, don nombre reservado (“La factura, ¿un nuevo título ejecutivo?, en Revista del Abogado N°33, (2005), “La ley en general no ha definido la factura, sino que se refiere a ella el Código de Comercio, Art. N°160, y en la Normativa Tributaria, Art. N°s 52 y siguientes del DL 825 y Art. N° 69 y siguientes del DS N° 55, Reglamento del DL 825. La Ley 19.983 tampoco la definió y dejó la normativa tributaria existente para precisar sus requisitos tributarios y normó aspectos de forma…”. Esto es especialmente relevante en lo que toca a las facturas electrónicas, reguladas en el artículo 9 de la Ley 19.983, pues dicha norma se limita a señalar escuetamente que tales documentos pueden ser reclamados “conforme al artículo 3º”, disposición que, como ya se dijo, permite reclamar en contra de su contenido dentro de los ocho días corrientes a su recepción, preceptuando que el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor por carta certificada o “por cualquier otro medio fehaciente”.
Por su parte, el Reglamento al que alude el inciso final del artículo 9 corresponde al Decreto Supremo Nº 93, publicado en el Diario Oficial el 13 de abril de 2005, que regula la forma de ejecución de la cesión de créditos contenidos en una factura electrónica, ninguna mención hace al procedimiento de reclamo.
Ahora bien, atenta la dualidad que reviste la factura en tanto documento mercantil y tributario, el Servicio de Impuestos Internos ha dictado un cúmulo de circulares e instrucciones con la finalidad de reglamentar el uso de las facturas electrónicas y, en especial, para cautelar la correcta utilización del crédito fiscal contenido en ellas. Así, de acuerdo al modelo de operación de factura electrónica, establecido en la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos Nº 45 de 2003 y sus posteriores modificaciones, todo documento tributario electrónico debe ser enviado tanto al Servicio como al receptor de la factura, quedando disponible para su consulta a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, donde es posible verificar la fecha de recepción registrada para efectos de la contabilización del plazo de ocho días a que tiene derecho el comprador o beneficiario del servicio para reclamar al emisor de la factura a través del Registro de Aceptación o Reclamo de DTE, alojado en la página web del referido ente público. En tal sentido, de acuerdo a la Circular Nº 4 de 11 de enero de 2017, una vez reclamada la factura, dentro del plazo legal de ocho días, ésta no dará derecho a crédito fiscal por parte del comprador o beneficiario y el emisor podrá optar por emitir una nota de crédito de anulación y, si corresponde, emitir una nueva factura electrónica que respalde la transacción comercial.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dicho, y siendo hechos de la causa, por una parte, que la factura Nº 709 fue emitida y recepcionada el 27 de marzo de 2017 y cedida al día siguiente, trámites todos ellos realizados por vía electrónica y, por la otra, que la ejecutada de autos no reclamó de dicha factura dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción, a través de la plataforma informática dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos para la emisión, recepción y reclamación de documentos tributarios electrónicos (DTE), no queda más que concluir que el reclamo planteado por la ejecutada no fue formulado dentro de plazo y en la forma prescrita por la ley.
Por ende, la factura en cuestión al momento de ser cedida por el titular del crédito cumplía con todos y cada uno de los requisitos del artículo 4 de la Ley 19.983, para la perfección de la cesión.
Respecto de la nota de crédito, cabe señalar que de acuerdo al inciso final del artículo 3 de la Ley 19.983, serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, por lo que resulta improcedente fundar la impugnación de la factura en el hecho de haber sido ésta anulada mediante la emisión de una nota de crédito, por cuanto consta del mérito de los antecedentes que esta última se emitió el 5 de abril de 2017, eso es luego de la cesión de la factura y trascurridos los ocho días para reclamar de la factura, de modo tal que no tenía derecho alguno sobre ella en razón del carácter traslaticio de dominio que prevé el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 19.983 por cuanto dicha anulación, no impide ni afecta al cesionario, pues el deudor cedido no tenía derecho alguno sobre la misma, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte al asentar que en aquellos casos que el emisor de una factura la deja sin efecto mediante una nota de crédito emitida con posterioridad a la cesión, dicha anulación no impide la cesión ni afecta al cesionario, pues el deudor cedido no tenía derecho alguno sobre la misma. (Corte Suprema, roles 39935-17 y 17701-16.
DÉCIMO: Que lo anterior deja en evidencia que al decidir los jueces en la forma que lo hicieron no han incurrido en los yerros jurídicos que se les atribuye razón suficiente para determinar que el presente recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Daniel Ignacio Morgado Maiza, en representación de la ejecutada, en contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva Gundelach.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N°67.493-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.