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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 59706-20204 nov 2022
Fecha
4 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción pauliana o revocatoria
Carátula
nombre reservado con Sociedad Forestal Agricola y Ganadera Inh Limitada y Agricola las Cañas Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5242-2019
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31224-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Descriptores
Acción pauliana o revocatoria · Abandono vía acción · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Rechaza casación en el fondo · Falta de notificación de la resolución · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 59706-2020, 4 de noviembre de 2022, «con Sociedad Forestal Agricola y Ganadera Inh Limitada y Agricola…»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario sobre acción pauliana tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Santiago bajo el rol N°31224-2016 caratulado “nombre reservado con Sociedad Forestal Agrícola y Ganadera INH Ltda.”, por resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de diez de marzo de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que con fecha 10 de octubre de 2018, ingresó escrito notificándose expresamente a su parte del auto de prueba y señalando nuevamente los medios de probatorios de los cuales se valdría en autos, proveído con fecha 17 de octubre de 2018, teniéndosela por notificada expresamente del auto de prueba y proveyendo los medios probatorios de la demandante. Con fecha 31 de octubre de 2018, se solicitó se resolviera derechamente la solicitud de exhibición de documentos y con fecha 12 de noviembre de 2018 el tribunal resolvió dar lugar a la exhibición documental fijando audiencia para el 5to día hábil después de notificado a las 09:00 horas.

Afirma que existen varias gestiones útiles dentro de los 10 meses que contabiliza la demandada entre la dictación del auto de prueba con fecha 20 de abril de 2018 y su notificación con fecha 25 de febrero de 2019.

Indica que de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar el incidente de abandono del procedimiento.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) El 20 de abril de 2018 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba.

b) El 10 de octubre de 2018 la actora presenta un escrito notificándose del auto de prueba y, solicita absolución de posiciones y exhibición de documentos y acompaña documentos.

c) El 17 de octubre de 2018 el tribunal provee la presentación de la demandante, teniéndola por notificada expresamente del auto de prueba.

d) El 31 de octubre de 2018 la actora presenta escrito solicitando se resuelva la petición de exhibición de documentos.

e) El 12 de noviembre de 2018 se provee por el tribunal el escrito, dando lugar a la exhibición fijando audiencia para el 5to día hábil después de notificado a las 09:00 horas.

f) El 25 de febrero de 2019 se notifica por cédula a la demandada de la interlocutoria de prueba.

g) El 26 de febrero de 2019 la demandada deduce incidente de abandono de procedimiento, fundado en que transcurrió más de seis meses desde la resolución que recibió la causa a prueba.

h) La demandante, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la incidencia promovida. Funda su alegación en que existen varias gestiones útiles dentro de los 10 meses que contabiliza la demandada, es decir, entre la dictación del auto de prueba y su notificación con fecha 25 de febrero de 2019.

i) El tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono de procedimiento.

Tercero: Que la sentencia censurada confirmó el fallo de la instancia que acogió el abandono del procedimiento, luego de establecer que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, fue la interlocutoria de prueba de fecha 20 de abril de 2018, ordenada notificar por cédula y que mediante presentación de fecha 10 de octubre de 2018, la demandante se notificó expresamente de dicha resolución, y la demandada, por su parte, fue notificada de la referida resolución el 25 de febrero de 2019, concluyendo que si bien la parte demandante, con posterioridad a la dictación de la interlocutoria de prueba efectúa en la causa una serie de presentaciones, éstas no tuvieron el mérito de interrumpir el plazo de 6 meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se notifica al demandado, y el término probatorio sólo comienza a correr una vez que se practica la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.

Cuarto: Que el fundamento del recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que las gestiones como el notificarse de la resolución que recibe la causa a prueba y las presentaciones por las que acompaña documentos y solicita absolución de posiciones y exhibición documental constituyen diligencias útiles realizadas por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

Séptimo: Que de este modo la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

Octavo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible concluir que desde el 20 de abril de 2018, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la interposición del incidente de abandono, esto es, el 26 de febrero de 2019, se mantuvo la inactividad de las partes.

De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso, notificando la interlocutoria de prueba, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis solo cabe concluir que, a la fecha de interposición de la incidencia, el 26 de febrero de 2019, había transcurrido el plazo de seis meses que estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.

Noveno: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Agustín Maldonado Cornejo, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto G., quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, en base a las consideraciones siguientes:

1º Que el mérito de los antecedentes da cuenta que, una vez recibida la causa a prueba la parte demandante se notificó de esa resolución antes de transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

2º Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la diligencia de notificación del auto de prueba a una de las partes del pleito, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, aquél debe ser acogido.

3º Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, indiscutidamente, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción y que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, circunstancia que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción, que él, o los expresamente indicados en la ley.

4º Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

5º Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica expresamente del auto de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba.

6º Que no puede ser considerada inútil o carente de efecto la sola notificación del demandante de la interlocutoria de prueba, toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

7º Que, por consiguiente, no se divisa la razón jurídica o práctica para asignar el carácter de útil sólo a la última notificación, desde que cada comunicación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de avanzar en la prosecución del juicio no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes como pretende el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.

8º Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil.

Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.

La jurisprudencia de esta Corte de Casación también ha ratificado el criterio de que la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, aunque sea sólo a una de las partes, es una gestión útil (Corte Suprema, rol Nos 16899-2019 y 4292-2019).

9º Que por lo expuesto, en concepto de la disidente, al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, debió ser desestimado, fue sin embargo, erróneamente acogido.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministra Sra. Repetto G.

Rol N° 59.706-2020