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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11178-20227 nov 2022
Fecha
7 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado/nombre reservado/nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2207-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 2582-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 6
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Impulso procesal de carga de los litigantes · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Suspensión de plazos · Ley 21.226 · Demanda de nulidad de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11178-2022, 7 de noviembre de 2022, «///»

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós.

Visto y considerando:

Primero: Que en este procedimiento sumario sobre nulidad de contrato de arrendamiento de predios rústicos Rol N° 2.582-2017 seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha quince de marzo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primera instancia de cinco de enero del dos mil veintiuno que acogió el incidente de abandono del procedimiento.

Segundo: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 21.226, que Establece un Régimen Jurídico de Excepción en los Procedimientos Judiciales, en relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y artículo 14 del Auto Acordado N°53-2020, así como lo dispuesto en el artículo 12 inciso 3° de la Ley 21.379 sobre Reactivación y Continuidad del Sistema de Justicia, en relación al artículo 6° de la Ley 21.226 y artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que los procesos civiles se encuentran suspendidos de pleno derecho mientras dure el estado de excepción constitucional, sin necesidad de que se notifique la resolución que recibió la causa a prueba. Por lo que, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar el incidente de abandono del procedimiento.

Tercero: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) En el cuaderno principal, el 15 de abril de 2020 se dictó resolución que recibe la causa a prueba.

b) El 13 de abril de 2020, en el cuaderno de incidente general, se rechazó la solicitud de corrección del procedimiento. Resolución respecto de la cual la demandada dedujo recurso de reposición y apeló en subsidio, apelación que se tuvo por interpuesta el 21 de abril de 2020.

c) El 9 de diciembre de 2020 la parte demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, acusando una inactividad del demandante superior a seis meses contados desde la resolución de 21 de abril de 2020 que rechazó un recurso de reposición y concedió la apelación subsidiaria.

d) Que el tribunal de primera instancia acogió el abandono de procedimiento argumentado que el actor, teniendo la carga procesal de dar curso progresivo a los autos y diligenciar las respectivas notificaciones de la resolución que recibe la causa a prueba, no lo hizo, no siendo posible considerar la suspensión a que se refiere el artículo 6 de la Ley Nº 21.226, por cuanto ella parte del supuesto de un término probatorio que estaba iniciado o que se inicie durante la vigencia del Estado de Excepción Constitucional, cuyo no es el caso de autos, ya que la resolución que recibió la causa a prueba no fue notificada a ninguna de las partes en litigio. Concluyendo que han trascurrido más de seis meses desde la resolución de 21 de abril de 2020 a la fecha de solicitud de abandono.

Cuarto: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

Sexto: Que así las cosas la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

Séptimo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible concluir que desde el 21 de abril de 2020, fecha en la que el tribunal rechazó el recurso de reposición de la demandada y concedió la apelación en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, hasta la interposición del incidente de abandono, esto es, el 9 de diciembre del mismo año, se mantuvo la inactividad de las partes.

De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso, notificando la interlocutoria de prueba dictada el 15 de abril de 2020 su inacción impidió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226. De manera tal que en el caso en análisis solo cabe concluir que, a la fecha de interposición del abandono, había transcurrido el plazo de seis meses que estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.

En efecto, la suspensión que estatuye la Ley Nº 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúe durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. (C.S. autos Rol 22173-2021)

Octavo: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Francisco Alarcón Araya, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de quince de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 11.178-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Guillermo Silva G.,Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sr. Héctor Humeres N.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Humeres y Sra. Tavolari no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.