Hechos no establecidos por los sentenciadores
- Fecha
- 7 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 39-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2031-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Hechos no establecidos por los sentenciadores · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11299-2022, 7 de noviembre de 2022, «/»
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario tramitado bajo el rol N° C-2.031-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Arica, caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de diecisiete de marzo del año en curso que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el treinta de diciembre de dos mil veintiuno que acogió la demanda de reivindicación, ordenando la restitución de la propiedad que individualiza, así como la restitución de sus frutos, conforme a lo que dispone el inciso primero del artículo 907 del Código Civil.
2°.- Que la recurrente asevera que el fallo infringe el artículo 889 del Código Civil. Luego de reseñar los antecedentes del proceso, expone que su parte ocupa el inmueble desde hace 5 años en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la dueña de la propiedad, desconociendo la existencia de otros dueños y de los conflictos entre ellos.
Enfatiza que no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 915 del Código Civil que extiende las reglas de la reivindicación al que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque haya sido sin ánimo de señor. En efecto dicha norma solo hace aplicables las reglas sobre prestaciones mutuas, establecidas en el párrafo IV del título XV del libro II del Código Civil, contra el mero tenedor que no es poseedor, pero no le otorga la correspondiente acción en el carácter de reivindicatoria, en razón de que el poseedor inscrito conserva la posesión de la cosa y el tenedor de ella no tiene el ánimo de señor, aunque resista injustamente la entrega.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 700, 895, 896, 889, 728, todos del Código Civil y demás normas pertinentes, concluye que haciendo una adecuada interpretación de las normas señaladas debió haber rechazado la demanda de reivindicación.
3º.- Que la sentencia censurada reprodujo y confirmó la de primer grado, que en su motivación novena determinó que la tenencia del inmueble por parte del demandado era solamente tolerada por el demandante y desprovista de algún título oponible que lo justifique, puesto que pese a haberse alegado la existencia de un contrato de arrendamiento, ello no resultó acreditado.
4°.- Que, asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa – que desde ocupa la propiedad den virtud de un contrato de arrendamiento - alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Sin embargo, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer la situación fáctica que viene asentada en el fallo.
5º.- Que, así, de la manera en que viene formulada la pretensión de ineficacia, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este Tribunal de Casación, en razón de lo cual el quebrantamiento de normas sustantivas que acusa el arbitrio anulatorio carece de todo sustento fáctico, circunstancia que lleva a concluir que éste no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 530 por el abogado Juan Miguel Ramírez Ortubia en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Nº 11.299-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Humeres y Sra. Tavolari no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.