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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25192-20227 nov 2022

Cobro de pesos

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
7 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cobro de pesos
Carátula
nombre reservado/ nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12055-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26983-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Cobro de pesos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25192-2022, 7 de noviembre de 2022, «/»

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento de cobro de pesos seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol 26.983-2017, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veintiséis de mayo del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de ocho de mayo de dos mil diecinueve por el cual se rechazó la demanda.

2°.- Que el recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 1711 del Código Civil. En su libelo afirma que los sentenciadores obviaron considerar que se puede recurrir a la prueba de testigos pese a que la obligación que se demanda es de más de 2 UTM, toda vez que en el presente caso, hay un principio de prueba por escrito de la obligación, ya que aquella se encuentra respaldada en cheques.

3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho.

4°.- Que no obstante lo expuesto en el motivo precedente, y versando la presente causa sobre una acción de cobro de pesos sustentada en la existencia entre las partes de un contrato de mutuo consensual, el libelo recursivo -como es posible notar de lo expresado en la consideración primera de este fallo- construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con aquellas disposiciones que sustentan jurídicamente la demanda, soslayando también entre las contravenciones de ley que acusa en el recurso, aquellas tocantes a la normativa dejada de aplicar en el fallo censurado, y que debiera ser considerada en un eventual fallo de reemplazo en caso de prosperar el arbitrio anulatorio.

En efecto, ninguna mención se hace en el recurso al artículo 1489 del Código Civil, que consagra la resolución por inejecución contractual, ni tampoco al artículo 1545 del Código Civil. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de la demandante contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 25.192-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman el Ministro (s) Sr. Gómez y Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.