Constitución de servidumbre
- Fecha
- 15 de noviembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones la Frontera Sur SpA con Agricola Ancali Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2198-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 1058-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 384, 768, 785
Codigo de aguas: art. 80 - Descriptores
- Constitución de servidumbre · Indemnización de perjuicios · Servidumbre de acueducto, tránsito y paso · Ultra petita · Valoración de la prueba testimonial · Consideraciones de hecho y de derecho · Valoración de la prueba documental · Hechos no configuran la causal invocada · Vicio de ultrapetita · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Prueba de los perjuicios · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Central de pasada · Defectuosa formulación del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 75814-2021, 15 de noviembre de 2022, «Inversiones la Frontera Sur SpA con Agricola Ancali Limitada»
Texto íntegro
Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento sobre juicio sumario de constitución de servidumbre, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Los Ángeles bajo el Rol C-1058-2017, caratulado “Inversiones La frontera Sur SpA con Agrícola Ancali Limitada”, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, complementada por resolución de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda y, en consecuencia, se constituyó la servidumbre de acueducto, inundación, ocupación, paso y tránsito, aparente o inaparente continua y perpetua, sobre un retazo de 73,18 hectáreas sobre el predio denominado Parcela Cuarta Fundo San José de Bellavista de propiedad de la demandada, fijándose en su favor una indemnización de $634.714.670.-
La demandada recurrió de casación en la forma y de apelación y, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de casación formal y confirmó el fallo de primer grado.
En contra de esta última resolución, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que, la nulidad formal que se postula por el recurrente se fundamenta en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Sostiene que hay una falta de congruencia entre lo pedido y la causa de pedir, toda vez que la sociedad demandante dice poseer derechos de aprovechamiento de aguas por un caudal de 720 m3/s, cuyo ejercicio inundará el área que indica en su demanda, para lo cual requiere imponer las servidumbres que ha pedido, en circunstancia que el caudal de los derechos de aprovechamiento de aguas de que disponía a la fecha de traba de la litis era de 445 m3/s., entre derechos de ejercicio permanente y derechos de ejercicio eventual, de manera que la superficie y los efectos de la inundación para el predio sirviente son distintos en uno u otro supuesto de caudal y, además, en los planos acompañados no es posible determinar el área de inundación precisa.
Agrega que no existe concordancia en lo relativo al punto de captación de los derechos de aprovechamiento de aguas, entre lo señalado al trabar la litis, lo declarado en la RCA Nº 71/2016 y lo sostenido en la solicitud de aprobación de obras hidráulicas mayores. Afirma que el traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento de la actora se aprobó por la DGA durante la secuela del juicio, con fecha 11 de octubre de 2017, en circunstancias que la demanda fue presentada el 24 de marzo de ese mismo año.
Sostiene que la sentencia de la Corte de Apelaciones, no desarrolla ni menos explica que efectivamente no se haya vulnerado el principio de congruencia que debe tener todo proceso, debiendo el juez resolver conforme al objeto del mismo fijado en su oportunidad, específicamente, en el caso de autos, en los N°s. 1, 4, 5, 6 y 7 de la interlocutoria de prueba, que aludieron a la falta de suficiencia, precisión y claridad de los derechos de aprovechamiento de aguas y obra hidráulica asociados al Proyecto. De esta manera, concluye, la sentencia recurrida no contiene las consideraciones de derecho exigidas por el legislador.
Pide que se invalide el fallo y proceda a la dictación de una sentencia de reemplazo, enmendando de esta forma el vicio que se contiene en la mencionada sentencia, que en su concepto ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, que ocasiona a su parte perjuicios reparables sólo con su invalidación, todo con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, la causal de casación formal de que se trata guarda relación con uno de los más relevantes principios formativos del proceso: el de congruencia, de acuerdo con el cual, es exigible una correlación armónica entre las pretensiones de los litigantes, expresadas en los actos fundamentales del juicio -demanda del actor y contestación a la misma por el demandado, esencialmente- y lo decidido en la sentencia. La simetría entre ambos extremos de la saga procesal se rompe en presencia de las siguientes situaciones: a) cuando la sentencia, excediéndose de los límites de lo controvertido, otorga más de lo peticionado por las partes; b) cuando se decide sobre una pretensión en una extensión menor a la solicitada; c) cuando la sentencia se extiende a asuntos no sometidos a la decisión del tribunal; y d) cuando no se omite pronunciamiento respecto de una cuestión que formó parte de la controversia;
TERCERO: Que, nuestro ordenamiento positivo recoge en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil las hipótesis de incongruencia indicadas en los acápites a) y c) del basamento que antecede, esto es, aquellas disonancias conocidas, respectivamente, como ultra petita y extra petita, al disponer que comete semejante anomalía la sentencia que incurre en “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
CUARTO: Que, dada la observación que precede, resulta manifiesta la defectuosa formulación del recurso en estudio, en cuanto se ha intentado por quien lo propone afincarlo en una causal -aquélla prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil- que no se correspondía con el vicio invocado en el respectivo libelo, siendo el mismo, más bien, subsumible en un motivo distinto de la nulidad, como lo es aquél acuñado en el apartado cuarto de dicho cuerpo normativo. En este entendimiento es uniforme la doctrina especializada y la jurisprudencia (v. Bordalí, Cortez y Palomo: “Proceso Civil. Los recursos y otros medios de impugnación”. 2ª edic. Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2019, p. 205 y Mosquera y Maturana: “Los recursos procesales”. 3ª edic. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2021, p. 285; y Corte Suprema, fallos de 28 de febrero de 2022, rol N° 29087-2019, 25 de febrero de 2022, rol N° 69505-2021 y 4 de noviembre de 2019, rol N° 11.665-2019).
Semejante equívoco en el modo de plantear la impugnación no se condice con el carácter extraordinario y de derecho estricto que le es propio; razón que de suyo es suficiente para desestimarla.
QUINTO: Que, para alcanzar idéntica conclusión en orden al destino del recurso, desde una perspectiva diferente, se impone considerar que tradicionalmente se ha sostenido por la jurisprudencia de este tribunal, que la causal del N° 5 del artículo 768 en relación con el N° 4 del artículo 170, ambas del Código de Procedimiento Civil, sólo concurre cuando la sentencia definitiva no contiene consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, esto es, no se desarrollan los razonamientos que determinen el fallo y carece de normas legales o de equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo, pero no cuando estos no se ajustan a la tesis sustentada por la parte que reclama y ni aun cuando ellas resulten equivocadas. V. Corte Suprema, 28 de abril de 2021, rol N° 133.934-2020, Corte Suprema, 1 de junio de 2015, rol N° 32.823-2014 y Corte Suprema, 13 de diciembre de 2013, rol N°12.249-2013.
A diferencia de la postulación del recurrente, la sentencia recurrida contiene los fundamentos y consideraciones legalmente exigibles, para cuyo efecto basta la lectura del considerando séptimo del fallo, que contempla la explicación de los jueces de la instancia a las alegaciones del recurrente en torno a los derechos de aprovechamiento de aguas de que es titular el actor al momento de deducir la demanda y respecto del cambio de ubicación del punto la captación de agua.
A lo anterior debe adicionarse el hecho que los sentenciadores de segundo grado hacen suya íntegramente la sentencia de primera, cuestión que importa reconocer que forma parte de la sentencia impugnada, y se constata que en los fundamentos cuadragésimo quinto y sexagésimo se expone por el tribunal de primera instancia su reflexión en torno a lo que se discute por el recurrente, con lo cual se ha dado cumplimiento a la obligación de los jueces de fundamentar sus decisiones, cuestión que subyace a la causal deducida.
SEXTO: Que, en virtud de los razonamientos precedentemente desarrollados, corresponde desestimar la impugnación por defectos formales contra el fallo de segundo grado propuesta por la demandada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SÉPTIMO: Que, en su recurso sustantivo el recurrente señala como primer grupo de normas infringidas el artículo 80 del Código de Aguas, en relación con los artículos 96 y 98 del mismo cuerpo legal.
Refiere que la petición de la actora gira en torno a la necesidad de ejercer sus derechos de aprovechamiento de aguas por medio de unas servidumbres de acueducto, de inundación, de ocupación, de paso y de tránsito. En razón de ello, a todas esas peticiones se les aplicarían los artículos 76 y siguientes del Código de Aguas, conforme a lo establecido en el artículo 98 del mismo cuerpo legal. De lo que infiere una limitación para la imposición de tales servidumbres en favor de la recurrente, dada la naturaleza agropecuaria de su actividad, predios y dependencias.
Señala que el artículo 80 del Código de Aguas, que dispone: “Los edificios, instalaciones industriales y agropecuarias, estadios canchas de aterrizaje y las dependencias de cada uno de ellos, no están sujetos a la servidumbre de acueducto”, es aplicable a la de inundación o de obras hidroeléctricas y a la de ocupación, conforme a lo prevenido en el inciso 1° del artículo 98 del mismo cuerpo normativo.
Considera el recurrente que los potreros aledaños al plantel lechero de la Sociedad Agrícola Ancali Limitada, en los que se cultiva el alimento necesario para los animales del mismo, son “instalaciones”, que se verán comprometidas al igual que las instalaciones de su industria lechera, el biodigestor y el acopio de alimentos, de manera que en la especie concurriría el impedimento del artículo 80 del Código de Aguas.
Luego, como un segundo grupo de normas infringidas, el recurrente individualiza los artículos 25 y 96 del Código de Aguas, en relación con el artículo 98 del mismo cuerpo legal.
Sostiene que estos artículos contemplan como supuestos habilitantes para solicitar la constitución de la servidumbre legal de inundación: (i) el contar con un derecho de aprovechamiento de aguas; (ii) la necesidad de la servidumbre para el ejercicio de tal derecho de aprovechamiento; y (iii) el pago de una indemnización, todo para determinar la procedencia, forma y extensión del gravamen, supuestos avalados por la jurisprudencia judicial.
Indica que los dos primeros supuestos habilitantes no concurren en autos, atendido que no existió certeza en cuanto a los derechos de aprovechamiento de aguas en que se fundó la pretensión de Inversiones La Frontera Sur SpA. Señala que el fallo recurrido desconoce que la actora sólo tenía, a la fecha de presentación de su demanda, la mera expectativa de llegar a ser titular de derechos de aprovechamiento de aguas por un caudal total de 720 m3/s.
Agrega que en la demanda se debió determinar con precisión el predio sirviente, que es otro elemento esencial a toda servidumbre predial y, por ende, a aquéllas cuya constitución ha pretendido la sociedad Frontera en estos autos. Sin embargo, insiste, en dicho libelo no se señalaron los deslindes de la porción de tierras que serán inundadas y, por tanto, objeto de servidumbre, ni se especificó con claridad y precisión el predio dominante, esto es, los derechos de aprovechamiento de aguas para cuyo ejercicio se pretenden imponer las servidumbres en cuestión.
Indica que no estaban determinados al inicio del juicio el caudal ni los puntos de captación de los mismos, siendo éstos requisitos fundamentales de la acción y, si el caudal de tales derechos es inferior a lo requerido para el funcionamiento de la Central proyectada, significa que desaparece la necesidad de inundar, ya que con un caudal menor no está autorizado ni es posible su funcionamiento.
Finalmente, como un tercer grupo de normas infringidas, el recurrente cita los artículos 17 inciso 2º, 1.698 inciso 2º y 1.700, todos del Código Civil y 341 y 384 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que para dar lugar a la demanda, la sentencia recurrida incurrió en infracción a las leyes reguladoras de la prueba, dado que reproduce los considerandos del fallo de primera instancia; el que, sin justificación alguna, descartó y excluyó prueba rendida por su parte, en sus considerandos 66° y 67°, prescindiendo de la declaración de los testigos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y de sus respectivos informes acompañados y reconocidos en el proceso y, a su vez, tiene por aprobada la tasación realizada por don nombre reservado, presentada por la actora.
Agrega, que el fallo de primera instancia y que reproduce la sentencia ahora recurrida, excluyó prueba rendida por su parte sin asignarles ningún valor probatorio, tal sería el caso de los informes técnicos confeccionados por los ingenieros nombre reservado y nombre reservado, en relación a la inundación subterránea expuesta en la contestación de la demanda, en circunstancias que ello fue materia de prueba en el proceso.
Insiste en que su parte rindió la prueba en relación a las circunstancias de hecho que hacen aplicable la falta de legitimación activa de la demandante en la causa de pedir, toda vez que fundamentó su pretensión de gravar una determinada extensión de terreno, señalando que es titular de derechos de aprovechamiento de aguas por un caudal de 720 m3/s, siendo que quedó acreditado en el proceso que sólo cuenta con derechos por un caudal menor (445 m3/s).
Agrega que acreditó que Inversiones La Frontera Sur SpA no contaba con los derechos de aprovechamiento de aguas precisados en la demanda, debiendo ella acreditar que sí los tenía. Por lo que en concepto del recurrente, correspondía al Tribunal constatar la falta de legitimación activa de la actora y su falta de legitimidad en la causa de pedir.
Concluye sosteniendo que se contravienen expresamente las leyes reguladoras de la prueba, atendido que se niega de valor probatorio al examen de informes técnicos elaborados por dos testigos que los reconocieron en juicio y, por lo tanto, correspondía hacerse cargo de tales documentos, única forma en que tengan valor con el reconocimiento de sus firmas; señalando la sentencia que al no ser informes periciales acompañados como tales, carecen de valor probatorio, lo que es un error porque no se trata de prueba pericial.
Solicita se anule la sentencia recurrida y dicte, en conformidad a la ley, sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas.
OCTAVO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Inversiones La Frontera Sur SpA, interpuso demanda de constitución de servidumbre legal en contra de Sociedad Agrícola Ancali Limitada.
Indica que se propone ejecutar una central de pasada en el río Bío Bio, denominada “Central Hidroeléctrica Frontera”, con una inversión de 380 millones de dólares. Agrega que el proyecto ya se encuentra aprobado mediante resolución N° 71/2016, de 12 de febrero de 2016 y se encuentra con su Resolución de Calificación Ambiental.
Señala que es dueña de dos derechos de aprovechamiento de aguas superficiales corrientes, no consuntivos, por caudales variables, cuya suma hace un máximo aproximado de 720 metros m/s, derechos que se encuentran constituidos en la comuna de Mulchén, con las mismas coordenadas de captación y restitución, que se encuentran inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas de Mulchén.
Agrega que las aguas se captarán en forma gravitacional en las coordenadas que indica y la restitución se hará a 5.910 metros rio abajo, con un desnivel de 15 metros en las coordenadas que señala.
Sostiene que no es propietaria del predio en donde debe ocurrir la inundación, sin embargo es titular de las servidumbres de acueducto y tránsito respecto de todo predio requerido para ello.
Afirma que la demandada es propietaria de un predio denominado Hijuela Cuarta o Parcela Cuarta, del plano de subdivisión del Fundo San José de Bellavista de 89,05 hás., cuyos deslindes específica.
Sostiene que para construir y operar la central hidroeléctrica, requiere ocupar 73,18 hás., mediante la creación de un embalse, por lo que demanda la constitución de una servidumbre de ocupación perpetua para ello.
Pide: Declarar constituida las servidumbres legales de acueducto, inundación, ocupación, de paso y tránsito, aparentes o inaparentes, continuas y perpetuas solicitadas sobre el retazo del predio sirviente señalado, ordenando su inscripción en los registros que correspondan; declarar que los terrenos sobre los cuales se ejercerá la servidumbre son los indicados en la demanda y graficados en los planos de servidumbre de ocupación perpetua; y determinar el monto de la indemnización que corresponde al demandado, condenando en costas a la demandada, en caso que se oponga a lo pedido.
2.- La sociedad demandada solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes. En subsidio, para el improbable evento de ser acogida la demanda, pide fijar las indemnizaciones que la actora debe pagar a su parte considerando, al menos, los perjuicios que particulariza, y que son los que puede identificar en este momento, dadas las precariedades de la demanda de autos, y respecto a lo cual se reserva el derecho a rendir los medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.
Refiere que la demandante carece de legitimación activa porque no existe una causa para pedir la servidumbre. Explica que la petición estriba sobre una superficie de 73,18 hás., para hacer uso de 720 m3/s; el embalse autorizado por la Resolución de Calificación Ambiental 71, establece que la zona de inundación no puede superar los 119 msnm, con una profundidad de 15 metros y un volumen de 24.300.000 metros cúbicos, ocupando un área de 608 hás., aproximadamente.
Señala que la demandante cuenta con una Resolución de Calificación Ambiental que autorizó la construcción y operación del proyecto, pero cuenta con sólo una parte de los derechos de agua que requiere para tal efecto según le fueron otorgados por las resoluciones DGA 64 y 65 de 2014. Agrega que la demandante cuenta con 445 m3/s, de los cuales muchos son eventuales, de manera que únicamente puede hacer uso de ellos en caso de existir caudal sobrante en el rio Bio Bio. Así los derechos que la demandante posee no le permiten llevar a cabo el proyecto que solicita aprobar y autorizar.
Afirma que se solicita una servidumbre que tiene su causa en un derecho de aprovechamiento cuyo punto de captación actualmente está solicitando trasladar, lo que no otorga certeza sobre la ubicación real de la servidumbre ni del área que se inundará.
Señala que el punto en donde la sociedad demandante pretende ejercer sus derechos es distinto al autorizado por la autoridad, al estar tramitando una solicitud de traslado del ejercicio de sus derechos de agua para ajustar ellos a lo que se indica en la Resolución de Calificación Ambiental 71 y aumentar el área de inundación del proyecto de Inversiones La Frontera Sur SpA.
Afirma también que los predios de la demandada gozan de un beneficio legal de prohibición de imposición de servidumbre de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Código de Aguas. Indica que pese a que la norma habla solo de servidumbre de acueducto, el artículo 98 inciso 1° del Código de Aguas dispone que se aplican a las servidumbres genéricas las disposiciones referentes a la servidumbre de acueducto en lo que fueren pertinentes, lo que lleva a concluir que respecto de la servidumbre que se demanda se encuentra sujeta a dicha prohibición. Además agrega que la propia demandante ha señalado que en la cota 120 se producirá una inundación vía aguas subterráneas que aflorarán a nivel superficial, zona en donde existen instalaciones sensibles de la planta, como el biodigestor, a consecuencia de la existencia del embalse.
Sostiene que la demanda no cumple con los requisitos para imponer la servidumbre forzosa. El marco jurídico esgrimido por la demandante se basa en el artículo 96 del Código de Aguas, dado que la demandante no es dueña de la porción correspondiente a la ribera norte del Bío Bio.
Agrega que no se determinó precisamente al predio sirviente, ya que en la demanda ni en los planos se particularizó el predio sirviente, pues la afectación superficial y subterránea sería de una mayor extensión que la declarada por la demandante. Añade que falta una clara particularización del predio dominante, porque la demandante no tiene claridad en cuanto al caudal a obtener ni el punto de captación de las aguas de manera que la petición se basa en meras expectativas de la demandante.
Afirma que la entrada en operaciones de la Central Frontera, trae aparejada una serie de impactos, siendo dos los principales: los derivados del aumento de la napa subterránea ubicada bajo las dependencias de la Sociedad Agrícola Ancali Limitada y aquellos derivados del aumento del riesgo de inundación ante crecidas producto de la cercanía del embalse con el plantel lechero de Sociedad Agrícola Ancali Limitada. Indica que existirá un daño al biodigestor, la piscina de purines y en el acopio de alimentos para el activo biológico.
3.- El juez de primer grado rechazó la excepción de falta de legitimación activa y acogió la demanda, declarando, en consecuencia, la constitución de una servidumbre de acueducto, inundación, ocupación, paso y tránsito, aparente o inaparente continua y perpetua solicitada sobre un retazo de 73,18 hectáreas sobre el predio denominado Parcela Cuarta Fundo San José de Bellavista, Rol 1544-54 y fijó como indemnización a favor de la demandada la suma de $634.714.670, más intereses y reajustes legales, los que se calcularán entre la fecha en que la sentencia se encuentre ejecutoriada y la fecha de su pago efectivo. Decidió no condenar en costas a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
4.- La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia de primera instancia.
NOVENO: Que, la sentencia censurada ha establecido como hechos de relevancia jurídica los siguientes:
1.- Inversiones La Frontera Sur SpA., posee derechos de aprovechamiento de aguas y autorizaciones multisectoriales, en particular las medio ambientales requeridas para operar una central hidroeléctrica de pasada.
2.- La Resolución de Calificación Ambiental 71/2016 tiene plena vigencia a la fecha de presentación de la demanda y a la fecha de dictación de la sentencia.
3.- Las obras aprobadas, esto es, la barrera móvil, la casa de máquinas, las turbinas principales, las unidades adicionales, la barrera fija, el canal de restitución y la defensa fluvial del canal de restitución no serán construidas en los edificios e instalaciones agropecuarias de la demandada.
4.- El agua superficial que se embalse en el área de inundación no afectará las instalaciones de Sociedad Agrícola Ancali Limitada.
5.- El área de inundación no afectará subterráneamente a los edificios e instalaciones de Sociedad Agrícola Ancali Limitada.
6.- El área de inundación autorizada es hasta la cota 119.
7.- La operación del proyecto requiere para el funcionamiento de la Central de 750 m3/s, sin embargo, no hay impedimentos técnicos que impidan el funcionamiento de la central de pasada con solo 445 m3/s.
DÉCIMO: Que, en lo referido al primer grupo de normas que se denuncian como infringidas, esto es el artículo 80 del Código de Aguas, en relación con los artículos 96 y 98 del mismo cuerpo legal, se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, que éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar. En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, considera el recurrente que los potreros aledaños al plantel lechero de Sociedad Agrícola Ancali Limitada, en los que se cultiva el alimento necesario para los animales del mismo, son “instalaciones”, que se verán comprometidas al igual que las instalaciones de su industria lechera, el biodigestor y el acopio de alimentos, de manera que en la especie concurriría el impedimento del artículo 80 del Código de Aguas. Sin embargo, en la sentencia se estableció que el agua que se embalse en el área de inundación no afectará superficial ni subterráneamente las instalaciones de Sociedad Agrícola Ancali Limitada, por las razones expresadas en los fundamentos quincuagésimo primero a quincuagésimo noveno del fallo de primer grado, reproducido y complementados en esa parte por el de segunda instancia en sus razonamientos octavo a décimo.
UNDÉCIMO: Que, lo concluido en el motivo que antecede aplica también al segundo grupo de infracciones de ley colacionadas en el recurso, vale decir, los artículos 25 y 96 del Código de Aguas, en relación con el artículo 98 del mismo cuerpo legal, desde que, por el segundo grupo se cuestiona que al inicio del juicio no se encontraba determinado el caudal ni los puntos de captación de los mismos, siendo éstos requisitos fundamentales para la acción, de manera que, para el recurrente, si el caudal de tales derechos es inferior a lo requerido para el funcionamiento de la Central proyectada, significa que desaparece la necesidad de inundar, ya que con un caudal menor no está autorizado ni es posible su funcionamiento. Sin embargo, en la sentencia se estableció que pese a que la operación del proyecto requiere para el funcionamiento de la Central de 750 m3/s, no hay impedimentos técnicos que traben el funcionamiento de la central de pasada con solo 445 m3/s, por la razón expresada en el fundamento cuadragésimo quinto del fallo de primer grado, reproducido y complementados en esa parte por el de segunda instancia en sus razonamiento Séptimo.
DUODÉCIMO: Que, de esta manera, los yerros esgrimidos sustentados en la norma decisoria del artículo 80 del Código de Aguas, en relación con los artículos 96 y 98 del mismo cuerpo legal y de los artículos 25 y 96 del Código de Aguas, en relación con el artículo 98 del mismo cuerpo legal, resultan no sólo ser carente de fundamento sino que además, se construye en contra de los hechos asentados en el proceso, los que se intenta variar proponiendo otros alejados de los supuestos fácticos determinados por los sentenciadores, propósito inviable en un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por el legislador.
DÉCIMO TERCERO: Que, en concordancia con lo anterior cabe recordar que sólo los jueces de la instancia se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y, efectuada correctamente esta labor con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas, aquéllos resultan ser inamovibles por este tribunal de casación, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando, en los capítulos que se analizan, contravención a las leyes reguladoras de la prueba a los efectos de modificar el sustrato fáctico que ha servido de sustento a la decisión y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas del recurrente.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, si el recurso de casación en el fondo se hace descansar en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del fondo, inamovibles para esta corte de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
DÉCIMO QUINTO: Que, la última crítica al fallo recurrido refiere a la vulneración de los artículos 17 inciso 2º, 1.698 inciso 2º, 1700 y 1.702, todos del Código Civil y artículos 341, 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que los jueces del fondo, reproduciendo lo razonado por el juez de primera instancia, prescindieron de la declaración de los testigos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y de sus respectivos informes acompañados y reconocidos en el proceso, como así mismo del valor probatorio a los informes técnicos confeccionados por los ingenieros nombre reservado y nombre reservado, referidos a la inundación subterránea expuesta en la contestación de la demanda.
DÉCIMO SEXTO: Que, la sentencia impugnada, luego de ponderar las probanzas de las partes, concluyó, que los eventuales daños que la demandada indicó que se producirían en caso de constituirse la servidumbre, en el biogestor, piscina de purines, activo biológico del establecimiento y planta de propiedad de la sociedad demandada, no fueron acreditados y, consideró además, que su ocurrencia podría estar sujeta a eventos de la naturaleza, como probables crecidas de río, aspectos que en su oportunidad fueron considerados para otorgar las autorizaciones de funcionamiento a la central de pasada.
Dicha circunstancia, constituye un hecho de la causa, por lo que para desvirtuarlo e instalar la premisa fáctica contraria y favorable a las pretensiones del recurrente, es necesario que se haya denunciado y verificado la violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna un determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo tocante a las disposiciones regulatorias de la prueba instrumental, no puede compartirse la interpretación de la recurrente relativa a la infracción del mandato de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos que indica y de los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Antes bien, la lectura del fallo evidencia que los jueces no desconocen la prueba que agregó el demandante y, en particular, los informes acompañados y reconocidos al proceso por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, como así mismo los informes técnicos confeccionados por los ingenieros nombre reservado y nombre reservado. Así se aprecia en los considerandos quincuagésimo cuarto a quincuagésimo octavo y sexagésimo cuarto a sexagésimo sexto de la sentencia de primer grado y en los fundamentos octavo a undécimo del pronunciamiento confirmatorio de segunda instancia, basamentos que atienden a esos instrumentos y su contenido para desarrollar las reflexiones sustantivas que conducen a desestimar la demanda de autos. Entonces, lo que en realidad recrimina la actora es que las informaciones que proporcionan tales probanzas hayan sido analizadas de un modo distinto al que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos o privados que han de ser considerados como tales. En efecto, el tópico central de esta crítica se circunscribió a dilucidar si de accederse a la demanda, existirá un daño para la demandada, definiendo los jueces que en lo que se refiere a los supuestos daños a las capas freáticas, ello no fue acreditado, refiriendo que los permisos medio ambientales ya están otorgados y vigentes, luego no era posible revivir su discusión, al no ser ello materia de este juicio y, que el supuesto daño a las capas freáticas no ha logrado ser acreditado en este juicio, desde que existen informes contrapuestos sobre la materia, sin perjuicio que, en la sede administrativa y previa de otorgamiento de los permisos para operar la central de pasada, tampoco se acreditaron puesto que los permisos fueron otorgados, sin indicaciones al respecto.
Ahora en cuanto a la fijación del valor de la indemnización a pagar, los jueces de la instancia no consideraron los informes acompañados por la demandada, por cuanto estos discurrieron sobre aspectos que no fueron reconocidos como concurrentes por el tribunal en el presente juicio, de manera que solo quedaba valorar el informe de tasación agrícola emitido por nombre reservado y que fuera acompañado por la demandante, aserto que coligen con el mérito de las probanzas rendidas, fundamentalmente la documental, cuyo valor probatorio, en consecuencia, no desconocen.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que dice relación a la prueba testimonial, sabido es que las reglas consagradas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no constituyen leyes reguladoras de la prueba, pues no consagran parámetros fijos de apreciación que obliguen a los jueces en un determinado sentido, ya que éstos pueden o no dar valor a los testimonios atendida la calidad de los deponentes, su número, etc., como sucedió en la especie.
DÉCIMO NOVENO: Que, en fin, la infracción a los artículos 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y artículos 17, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, cabe precisar que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que impugna es la ponderación que los sentenciadores hicieron de dicha prueba, la que corresponde a una facultad exclusiva de éstos.
VIGÉSIMO: Que, lo razonado resulta suficiente para concluir que la normativa invocada por la recurrente no ha sido vulnerada por los jueces de la instancia, por lo que el recurso intentado no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado Eduardo Tapia Elorza, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva Cancino.
Rol N° 75.814-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado, Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministros Sr. Silva G. y el Sr. Munita L, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones, y el segundo por encontrase ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.