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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1624-202216 nov 2022

Instituto de Previsión Social (IPS)

Fecha
16 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Instituto de Previsión Social (IPS)
Carátula
Sociedad Gastronómica Cinzano Ltda. (CONC.)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 594-2021
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2001-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Decreto Ley N° 3500: art. 19
Ley N° 17.322: art. 31 bis
Descriptores
Recurso extraordinario · Recurso de derecho estricto · Instituto de Previsión Social (IPS) · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Impugnación de créditos · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal empresa deudora · No constituye instancia · Liquidador concursal · Prescripción de la acción de cobro · Cobro de cotizaciones previsionales · Resolución que rechaza impugnación de créditos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1624-2022, 16 de noviembre de 2022, «Sociedad Gastronómica Cinzano Ltda. (CONC.)»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 2001-2020, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, sobre proceso sobre liquidación voluntaria de empresa deudora, caratulados “Sociedad Gastronómica Cinzano Ltda”, el señor nombre reservado deduce impugnación en contra del crédito verificado por el Instituto de Previsión Social. Funda su impugnación señalando que de acuerdo con la resolución de cobranza de cotizaciones N°399- 2020, acompañada como título fundante de la verificación, el monto por el cual se verifica, corresponde a créditos por cotizaciones previsionales por la suma de $2.855.044, reajustes por la suma de $5.148 e intereses por la suma de $28.063.188. Refiere que dicha liquidación se compone por los siguientes números de serie o “papeletas”: - liquidación entre los meses de noviembre del año 2005 y diciembre del año 2010, - los meses de mayo, agosto y septiembre del año 2014, - los meses de junio y agosto del año 2015, - el mes de enero de 2016 y - los meses de marzo, julio y agosto del año 2020. Indica que según consta en la solicitud de liquidación y, más concretamente del listado de trabajadores con contrato vigente al momento de ser solicitada la liquidación concursal, constan 12 trabajadores cuyos contratos se encontraban suspendidos a partir del mes de marzo del 2020, sin que exista información respecto de todos los otros trabajadores o respecto de los que el acreedor procedió a verificar crédito, compuesto prácticamente de intereses – lo que representa casi 10 veces el monto neto de la deuda-.

Manifiesta que teniendo especialmente presente lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, que establece un plazo de prescripción de 5 años para el cobro de cotizaciones previsionales y, al no tener ni aportarse por el acreedor antecedente alguno sobre si los plazos de prescripción se encuentran debidamente interrumpidos, no resulta factible ni procedente –salvo nuevos antecedentes que pudiera aportar el verificante- tener por reconocido el crédito verificado y la preferencia de pago alegada por el Instituto de Previsión Social, toda vez que la acción de cobro de sus títulos justificativos se encuentra prescrita hace ya bastante tiempo, habiendo transcurrido más de 15 años desde que se hicieron exigibles los cobros.

Contestando el Instituto de Previsión Social pide el rechazo de la impugnación. Expone que para que opere la prescripción de las acciones de cobro de deudas de cotizaciones previsionales, se debe acreditar fehacientemente que el término de los servicios de los trabajadores, por los cuales se declararon las cotizaciones previsionales adeudadas, se produjo hace más de 5 años, cuestión que corresponde probar al liquidador.

Por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno el juez a quo rechazó la impugnación.

El señor nombre reservado apeló en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se acusa por el liquidador la infracción de lo preceptuado, en primer lugar, en el artículo 163 bis del Código del Trabajo en relación con el artículo 350 de la Ley N°20.720. Sostiene que el error de derecho en que se incurre, se verifica al hacer aplicación extensiva de dichas normas respecto de dos personas distintas de aquellas 12 personas declaradas como trabajadores con contrato vigente por la empresa deudora, toda vez que, para efectos de rechazar la impugnación, se entiende como trabajadores con contrato vigente a dos personas que, conforme consta en el título justificativo del verificante, desaparecen de sus registros y no presentan vinculación con la empresa deudora, a partir del mes de diciembre del año 2010. Indica que de todos los períodos verificados –que van del año 2005 al año 2020-, los comprendidos entre noviembre del año 2005 y diciembre del año 2010, representan la mayoría de la deuda (un 74,65%) y dicen relación únicamente con los ex trabajadores nombre reservado y nombre reservado, quienes tenían al mes de diciembre del año 2010, 70 y 60 años de edad respectivamente, conforme consta en certificados de nacimiento acompañados en un otrosí del recurso de apelación interpuesto por su parte. Indica además constar que el período de cotización siguiente al de diciembre de 2010 es el correspondiente al mes de mayo del año 2014, respecto, ahora, de los trabajadores que fueran declarados con contrato vigente por la empresa deudora al momento de solicitar su propia liquidación, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley N°20.720, situación que se mantiene hasta el último período verificado, esto es, agosto del año 2020. Concluye que, siendo estos los únicos antecedentes disponibles y que obran en el proceso y, habiéndose declarado por la empresa deudora un total de 12 trabajadores con contrato vigente, entre los cuales no se encuentran ni nombre reservado, ni nombre reservado, debió acogerse su impugnación respecto de dichos periodos y declararse, por lo tanto, su prescripción.

En segundo y último lugar, aduce que ha existido una infracción a las reglas de la sana crítica, particularmente con el Principio Lógico de No Contradicción. Al respecto expone que la Ley N°20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, reconoce en distintos preceptos legales que el estándar de valoración o apreciación de la prueba en Procedimientos Concursales regulados por ella son las Reglas de la Sana Crítica. Alega ser contradictorio e ir en contra de dicho principio, el que el fallo cuestionado sostenga que no puede acogerse la solicitud de prescripción de los períodos comprendidos entre noviembre de 2005 y diciembre de 2010, toda vez que no existen antecedentes que permiten establecer desde cuándo empieza a correr el plazo de prescripción establecido en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 163 bis del Código del Trabajo, entendiéndose que su relación laboral terminó con la dictación de la resolución de liquidación de fecha 14 de octubre de 2020, y por otro lado, existir en el proceso un listado efectuado por la propia empresa deudora en donde informa los 12 trabajadores con contrato suspendido, dentro de los cuales no se encuentra nombre reservado y a nombre reservado.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, para rechazar la impugnación razonó que conforme al artículo 1698 del Código Civil, correspondía al señor nombre reservado acreditar la fecha de término de la relación laboral de los trabajadores que constan en el título justificativo de deuda acompañado por el Instituto de Previsión Social, cuestión que el señor nombre reservado omitió, señalando los sentenciadores que al no existir prueba, resultaría aplicable la regla del artículo 163 bis del Código del Trabajo, que dispone que “El contrato de trabajo terminara en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación, para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación.”. Concluyen que, atendida la falta de prueba, resulta imposible determinar el hecho del término de la relación laboral y, por lo tanto, desde cuando habría comenzado a correr el plazo de la prescripción alegada por el liquidador.

TERCERO: Que abordando la revisión del recurso en examen aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer un hecho nuevo que no ha sido establecido en el fallo impugnado, alterando de esta forma los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que al menos el término de la relación laboral de dos de los trabajadores – nombre reservado y nombre reservado- que aparecen en el título justificativo de deuda presentada por el Instituto de Previsión Social, habría ocurrido antes de mayo del año 2014.

CUARTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos de manera eficaz, ya que se ha limitado a señalar que se han vulnerado las normas de la sana crítica, en particular el principio de no contradicción, sin embargo, no especifica que disposición reguladora de la prueba ha sido conculcada.

QUINTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

SEXTO: Que, pese a que lo anterior es suficiente para rechazar el presente arbitrio, y solo a mayor abundamiento, es del caso señalar que el recurso en estudio no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 19 del Decreto Ley N° 3500 de 1980 y el artículo 31 bis de la Ley N° 17322, que regulan el plazo de prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses.

En estas condiciones, al no venir acusado el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

SÉPTIMO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el señor nombre reservado, en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 1624-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma el Ministro Sr. Guillermo Silva G. y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrase ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente