Regularización de la pequeña propiedad raíz
- Fecha
- 30 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1062-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Tolten, Rol 8-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Alegaciones genéricas e imprecisas · Acción de compensación de derechos en dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 71698-2021, 30 de noviembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-8-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Toltén, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio sumario especial sobre compensación de derechos conforme el Decreto ley N° 2695, la juez titular de ese tribunal, por sentencia definitiva de dos de julio de dos mil veinte, rechazó la demanda.
Apelada dicha decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó sin más.
Respecto de esta última sentencia, la parte demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo de la demandante denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1698, 2081 y 2305 del Código Civil, por cuando aquella decisión, en sus fundamentos, asimiló las nociones de compensación e indemnización, para concluir luego que la acción ejercida por una parte de la comunidad no se encuentra legitimada para deducirla, por cuanto aquella no se encuentra contenida en la noción de mandato tácito y recíproco que alcanza a los comuneros. Se precisó en el recurso que ambos institutos –compensación e indemnización- no son sinónimos, el primero más bien constituye un modo de extinguir una obligación asimilable al artículo 1655 del Código Civil, y no comprende la idea de una reparación real y efectiva de la pérdida patrimonial ya que no alcanza a la idea de daño emergente, lucro cesante o daño moral, ya que la idea contenida en el artículo 28 del Decreto Ley N° 2695 alcanza al valor del predio excluyendo el valor comerciar de oportunidad.
En otro acápite de fundamentos, indicó que habiendo postulado la naturaleza no indemnizatoria de la acción contenida en el artículo 28 del Decreto Ley N° 2695, cualquier comunero en ejercicio de un acto de administración puede accionar para fines de conservación de la cosa.
Por último, expresó que la existencia de un vicio procesal a propósito de la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 21.226 por la imposibilidad de diligencias un informe de peritos relativo a la tasación del bien objeto de saneamiento.
SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del recurso que se examina cabe tener presente los siguientes antecedentes:
1°.- En estos autos comparecieron José, Margarita, Juana y Micaela, todos Nelcumán Collilef, actuando por sí, y a favor de los demás comuneros en virtud del denominado mandato tácito y recíproco, todos como parte de una comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado, y demandaron la compensación de derechos en dinero conforme las normas contenidas en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley N° 2695, a don nombre reservado, quien habría regularizado el dominio de un bien de la comunidad ubicado en el sector Cayulfe de la comuna de Toltén. Pidieron como compensación la suma de $10.000.000, más de las costas de la causa.
2°.- El demandado, al contestar la demanda, indicó que efectivamente regularizó un retazo de terreno correspondiente a 5,3 hectáreas que formaba parte de otro de mayor extensión de 22,27 hectáreas de dominio de la comunidad hereditaria; sin embargo, expresó, dicho lote lo ocupa desde que sus abuelos, originales propietarios, estaban vivos instalándose ahí con su autorización debido que fue criado por ellos, cuidándolo hasta su muerte. El terreno que saneó corresponde a aquella porción que le fue cedida por su madre, y a un hermano de ella a quien compró igualmente sus derechos, todo sin mayores solemnidades, pero cuyos antecedentes constan en la carpeta administrativa del Ministerio de Bienes Nacionales. Indicó que en la especie no se verifica la hipótesis del artículo 28 del Decreto Ley N° 2695 pues los demandantes no precisaron qué porcentaje de derechos les corresponde a cada uno de ellos, no correspondiendo aplicar la teoría del mandato tácito y recíproco respecto de los demás herederos, pues se trata de un beneficio personal y pecuniario.
TERCERO: Que por sentencia de primera instancia se rechazó la demanda. Sostuvo este sentenciador que en el caso concurrieron solo algunos de los comuneros solicitando una compensación en derechos, invocando la noción de mandato tácito y recíproco de los demás comuneros, sin embargo, la naturaleza compensatoria de la acción impide que dicho instituto tenga aplicación ya que no es un acto de administración ni persigue la conservación de la cosa; es así, precisa, una indemnización de perjuicios por la privación de determinados derechos, con un carácter personal que sólo puede ser ejercida por quien ha sufrido el daño, lo que se ratifica por el artículo 28 del Decreto Ley N° 2695 que precisa que la compensación lo es “…en la proporción que corresponda…”.
En consecuencia, concluye, habiéndose demandado para toda la comunidad y no en proporción a sus respectivos derechos, los demandantes no se encuentra legitimados para deducir esta acción compensatoria en la forma como ha sido planteada, por lo que rechaza la demanda sin costas, por existir motivo plausible para litigar.
Apelada esta decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó sin más.
CUARTO: Que, tal como se indica en la demanda, la acción ejercida es la contenida en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley N° 2695, cuyo objeto es obtener la compensación en dineros derivado de haber efectuado el demandado la regularización de una parte de un predio común, conforme las normas de ese cuerpo legal.
La controversia se centró entonces, en el alcance de la procedencia de la acción en relación con las calidades que los demandantes invocaron en su demanda.
QUINTO: Que, ahora bien, en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, cabe recordar que la declaración de nulidad que se permite a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser "decisoria litis".
En la especie, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina surge de manera evidente que si bien el recurrente cuestiona el rechazo de la demanda basado en la naturaleza de la acción por la que se requirió el pago de la compensación en dinero conforme se consagra de manera especial en el Decreto Ley 2.695, omite extender la infracción legal a las normas en que la sentencia funda su decisión y que tienen el carácter de decisorias para resolver la controversia jurídica planteada, como son los artículos 28 y 29 de ese cuerpo legal.
Por consiguiente, al omitir el recurrente denunciar como infringidas las normas legales antes referidas, en definitiva, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, con lo cual los yerros denunciados en el recurso acaban por carecer de influencia en lo dispositivo del fallo, todo lo cual justifica desestimar el presente arbitrio, pues se trata de normas accesorias a las especiales en cuyo alcance se extiende latamente la sentencia de primera instancia, luego confirmada por el tribunal de alzada.
SEXTO: Que, en relación a la última cuestión planteada en el recurso de casación, esto es, que la demandante se vio imposibilitada de rendir prueba tendiente a acreditar el valor de los derechos de los actores en el predio común, no se indica norma alguna infringida que amerite pronunciamiento de esta Corte, faltando a lo expresado en los numerales primero y segundo del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que esta alegación será desestimada.
SÉPTIMO: Que, por todo lo razonado, el recurso de nulidad sustancial formulado por la demandante será rechazado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Pablo Yáñez Vergara en representación del demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol N° 71.698-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C y Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. .
No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.