Decisiones contradictorias
- Fecha
- 30 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1327-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1422-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en la forma · Vicio de casación en la forma · Contrato de promesa de compraventa · Hechos no configuran la causal invocada · Ponderación de toda la prueba rendida · Responsabilidad Civil · Actividad probatoria insuficiente · Cumplimiento de contrato · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 131155-2020, 30 de noviembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Visto:
En estos autos sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol C-1422-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de tres de abril de dos mil diecinueve, se acogió la demanda principal solo en cuanto se determina que el demandado deberá suscribir el contrato de compraventa prometido y que fue objeto del contrato de promesa celebrado por las partes el 2 de julio de 2013 respecto del bus singularizado en la demanda, negando lugar a la demanda de indemnización de perjuicios. Asimismo, el referido fallo rechazó la demanda reconvencional.
El demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicha decisión, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
Primero: Que el recurrente invoca la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia decisiones contradictorias. Para fundamentar su recurso de nulidad, sostiene que al acogerse por una parte la demanda de cumplimiento de contrato y rechazar por otra la indemnización de perjuicios solicitada el fallo ha infringido la norma citada y los artículos 160 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que existe una contradicción en la sentencia que se manifiesta cuando en su motivación décimo quinta estima que no existen pruebas que acrediten los perjuicios reclamados de manera que no es posible acceder a dicha pretensión, a pesar que previamente en los motivos cuarto, quinto y sexto estimó que la prueba documental acompañada demostraba que el demandado percibió por concepto de pago de subsidio de Tarjeta Nacional Estudiantil la suma de $12.745.719, monto que debió ser percibido por el actor si se hubiere cumplido el contrato de promesa en el tiempo pactado, y esto es precisamente parte de lo que se reclamó como indemnización de perjuicios.
Además, afirma que a pesar que el fallo reconoce que su parte dio cumplimiento al contrato de promesa, condenando al demandado a cumplirlo, desconoce los perjuicios moratorios que derivaron del incumplimiento de este, los que se encuentran debidamente demostrados con la prueba documental que da cuenta que el demandado recibió $6.647.719 en exceso del precio pactado, de manera que debió haber sido condenado al pago de dicha suma a título de daño emergente.
Finalmente, sostiene el recurrente que la sentencia debió dar lugar a lo solicitado a título de daño moral ya que claramente ha existido una enorme aflicción por el incumplimiento grave del contrato y los engaños desplegados por el demandado, quien a sabiendas que su parte explotaba el vehículo de locomoción colectiva prometido vender y debía, conforme lo establecido en el contrato de promesa, percibir el pago de subsidio de la tarifa nacional unificada escolar, postuló como prestador de servicios al Ministerio de Transportes con el vehículo que aún estaba a su nombre, cobrando el beneficio de tarifa escolar ante el ministerio de transporte y percibiendo el pago de más de $12.745.719 al año 2017 y más de $3.000.000 durante el año 2018.
Segundo: Que, para la acertada resolución del recurso de invalidación formal, es conveniente mencionar que, en su escrito de 19 de mayo de 2017, nombre reservado interpuso demanda de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado.
Indica que el 2 de julio de 2013 suscribió con el demandado un contrato de promesa de compraventa de el bus marca nombre reservado patente XK 6674-9 de propiedad del demandado el que prestaba servicios de locomoción colectiva en la Línea Lincosur. Se pactó como precio de venta la suma de $25.000.000 el que se pagaría mediante una cuota de $6.000.000 al momento de la firma de la promesa y el saldo en cuotas mensuales y sucesivas de $400.000 a partir de agosto de 2013, y una cuota final de $200.000. Precisa que, en noviembre de 2016, ya ha pagado la suma de $12.902.000.-
Agrega que, en la cláusula sexta del contrato se acordó que los dineros recibidos por el demandado en su calidad de dueño del vehículo por concepto de tarifa escolar serían percibidos por el actor a contar de la fecha de la promesa y hasta la celebración del contrato definitivo. Sin embargo, tal subvención no ha sido recibida por su parte sino por el demandado directamente y por el periodo que va desde agosto de 2013 a marzo de 2017 asciende a $12.745.719. Si esta cantidad se suma a lo que su parte ha pagado, se obtiene que el demandado ha recibido por el vehículo el total de $31.647.719.
Alega que varias veces ha solicitado al demandado suscribir la compraventa del vehículo, el que se excusa por impedirlo una prohibición de enajenar en favor de un banco, la que, sin embargo, al revisar el registro respectivo ya fue alzada.
Es por ello, que solicita se ordene al demandado a cumplir con su obligación de suscribir el contrato de compraventa respecto del bus individualizado y además que se le ordene resarcir los perjuicios que derivan del incumplimiento de dicha obligación como la de entregar al actor las subvenciones recibidas por tarifa escolar, los que hace consistir en $6.647.719 por concepto de daño emergente correspondiente al dinero que el demandado ha recibido por sobre el precio pactado; $25.000.000 a título de lucro cesante ya que al no estar inscrito el vehículo a su nombre no ha podido ejercer los derechos que como dueño del bus le correspondían en especial en relación a los beneficios y descuentos que la línea de buses otorga a los asociados; y, como daño moral la cantidad de $20.000.000 por las molestias e inconvenientes que ha debido enfrentar al no poder ejercer sus derechos como dueño dentro de la línea de buses y no poder obtener el dominio de su vehículo que es su única fuente de ingresos.
Al contestar, el demandado sostuvo que ha sido el actor quien no ha cumplido con su obligación contractual, en especial el pago del precio tanto en su cuantía como en los plazos acordados. Agrega que en la promesa se confirió al demandante la facultad de autocontratar de manera que pudo suscribir directamente el contrato prometido. En relación a los subsidios de transporte, expresa que él también es transportista y por eso los recibe, sin que el demandante haya tenido algún impedimento para obtener los beneficios que le corresponden al explotar el bus que se encuentra en su poder. Por estas mismas argumentaciones, demandó reconvencionalmente la resolución del contrato de promesa.
Tercero: Que en la sentencia censurada los jueces dejaron asentado que:
1. Con fecha 2 de julio de 2013 las partes de este juicio celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto del autobús marca nombre reservado, modelo LO91542.5, de color verde beige, motor 904957543218, chasis 9MB68822762B317111, año de fabricación 2004, PPU XK6674-9, siendo sus cláusulas principales:
a) El precio acordado fue la suma de $25.000.000 abonándose en ese acto en dinero efectivo, la cantidad de $6.000.000, quedando un saldo pendiente de $19.000.000, que se pagaría en 47 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $400.000 cada una más una cuota final de $200.000, a partir del día 2 de agosto de 2013 y hasta su finalización.
b) La celebración del contrato definitivo se llevaría a efecto en el plazo de treinta días siguientes al pago de la totalidad de la deuda, facultándose por el promitente vendedor al promitente comprador, para que una vez pagadas la totalidad de las cuotas procediera a venderse a sí mismo el vehículo prometido vender, es decir, para autocontratar, en nombre y representación del promitente vendedor.
c) En la cláusula sexta, los contratantes convinieron que los dineros que le corresponden al dueño del vehículo por concepto de tarifa escolar, también denominados por la Tarjeta Nacional Estudiantil, que pague el Estado a dueños de vehículos de locomoción colectiva, a contar de esa fecha y hasta la celebración de la compraventa definitiva, serían percibidos por el promitente comprador.
d) Que el vehículo objeto del contrato de promesa, fue entregado en ese acto, materialmente por el promitente vendedor al promitente comprador para su explotación, confiriéndole el demandado al demandante, un mandato para que interviniera ante la Asociación Gremial Lincosur A.G., en todos los trámites relacionados con la explotación del vehículo.
2. El Bus marca nombre reservado, placa patente XK 6674-9, a o 2004 singularizado en la demanda, se encuentra actualmente inscrito a nombre del demandado.
3. De acuerdo a los comprobantes de recibo de dinero agregados al expediente, el promitente comprador pagó al promitente vendedor como parte del precio del bus singularizado en la demanda, las cantidades que en cada uno de ellos se expresan y que ascienden al total de $7.786.100.
4. Los pagos efectuados por el Estado de Chile por concepto de subsidios referentes a la tarifa escolar, también denominados por la Tarjeta Nacional Estudiantil, correspondientes al Autobús PPU XK 6674, en el período comprendido desde agosto del año 2013 hasta el año 2016, ascendieron a la suma de $12.745.719, cuyo beneficiario fue el demandado nombre reservado.
Cuarto: Que a partir de tales hechos, los sentenciadores concluyen que se encuentra comprobado que el demandante cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes en tanto el demandado no acompañó antecedente alguno que permitiera demostrar que su parte cumplió las obligaciones por él contraídas en virtud de dicho contrato, por lo que tratándose de un contrato bilateral, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, acoge la demanda y dispone que una vez ejecutoriada la sentencia el demandado debe cumplir con la celebración del contrato de compraventa prometido. Sin embargo, el tribunal desestima la indemnización de perjuicios toda vez que el actor no rindió prueba que acredite los perjuicios reclamados. Finalmente, rechaza la demanda reconvencional interpuesta por el promitente vendedor.
Quinto: Que con el objeto de determinar si la sentencia cuestionada envuelve el defecto de nulidad alegado, debe recordarse que para que concurra el vicio en referencia es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo, o si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.
Asimismo, reiteradamente se ha dicho por esta Corte que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo y no en otra de sus secciones, porque aquélla es la que contiene las decisiones. En efecto, la contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos aún puede concurrir o presentarse este vicio, entre diversos considerandos de un fallo, aun cuando éstos sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada institución de derecho no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca.
Sexto: Que, en la especie, revisado el tenor de la sentencia impugnada se advierte que -en lo que interesa al recurso- respecto de las pretensiones formuladas por el actor se pronuncia acogiendo el cumplimiento forzado del contrato de promesa suscrito entre las partes y rechazando la indemnización de perjuicios solicitada.
Tales decisiones no son antagónicas ni tampoco incompatibles entre sí y obedecen al resultado de la ponderación de la prueba efectuada por los sentenciadores, la que no puede ser revisada por esta vía -se compartan o no sus conclusiones-, que los llevó a determinar que se reunían los presupuestos para ordenar al demandado suscribir el contrato de compraventa prometido pero que no se verificaban todos los requisitos para dar lugar al resarcimiento de los daños reclamados.
En este punto, cabe recordar que, si bien el incumplimiento de una obligación puede generar perjuicios al contratante diligente, por lo que la ley lo autoriza a reclamarlos, no lo exime de su carga procesal de demostrar la existencia y monto de los mismos, lo que, en la especie, según los hechos asentados, no ocurrió. Es por ello que no se observa contradicción en lo decidido por el fallo que se revisa pues aun cuando se haya verificado el incumplimiento de una obligación, que condujo a ordenar que esta se llevara a cabo, no se demostró la existencia de los daños que como consecuencia de tal incumplimiento se demandaron, razón por la cual, no cabía sino rechazar la demanda a su respecto.
Séptimo: Que no puede dejar de hacerse presente que los sentenciadores han fundado su determinación justificando, además, debidamente los motivos que han tenido en consideración para ello, lo que conduce a concluir que la determinación a la cual se ha arribado no sólo no es contradictoria, sino que, además, resulta ser el corolario del pertinente razonamiento judicial efectuado por los magistrados del grado.
Cabe entonces señalar que la discordancia que pretende advertir la parte recurrente se ha fundado más bien en una aparente discrepancia entre las motivaciones y no propiamente en la determinación adoptada por el tribunal, circunstancia esta que no configura, de manera alguna, el vicio de invalidación invocado.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, de existir las motivaciones contradictorias, ya no las decisiones del mismo carácter, el fallo podría devenir viciado por incompatibilidad lógica entre sus premisas, que se anularían entre sí. Pero esta deficiencia, constitutiva de la causal 5ª del artículo 768, en su relación con el ordinal 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, no se hizo valer, omisión que excluye toda posibilidad de que pueda ser justipreciada como fundamento de la invalidación reclamada, tratándose de un recurso de derecho estricto como el interpuesto.
Noveno: Que por las razones anteriores sólo resta concluir que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Claudio Conejeros Molina en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Coppo Diez.
N° 131.155-20.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. R.
No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.