Impulso procesal de carga del tribunal
- Fecha
- 1 de diciembre de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1394-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 10094-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Gómez Montoya
- Descriptores
- Impulso procesal de carga del tribunal · Vicio del procedimiento · Nulidad procesal de oficio · Retrotraer el proceso judicial · Acción reivindicatoria · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17190-2021, 1 de diciembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-10.094-2018, sobre juicio ordinario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de cuatro de diciembre de dos mil veinte, la juez interina de dicho tribunal hizo lugar a un incidente de abandono de procedimiento solicitado por la demandada.
Apelada aquella decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó sin más. En contra de esta última resolución, la misma parte, interpuso –en este orden- un recurso de casación en el fondo y luego uno en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, sin perjuicio de la forma como han sido interpuestos los recurso de casación, tanto en el fondo como en la forma, como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado en el proceso, puesto que si advierte alguna anomalía en lo relativo a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de las materias objeto de los recursos de casación, intentados por la actora.
SEGUNDO: Que, para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:
1.- Que, en el contexto de un juicio ordinario por el que se tramita una acción reivindicatoria, y estando en etapa de conciliación, la demandada presenta, con fecha 15 de septiembre de 2020, un incidente de abandono de procedimiento. Fundó su petición –se indicó- que en la causa correspondía desarrollar la audiencia de conciliación fijada para el día 3 de febrero de 2020, la que no se verificó por ausencia de ambas partes; y desde esa fecha, a la de su petición incidental, no han existido peticiones de la demandante en orden a cumplir con este trámite esencial, sino que únicamente ha insistido en que se recibiera la causa a prueba, por lo se cumple el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
2°.- El demandante, por su parte, al evacuar el traslado indicó que no ha existido inactividad de su parte, pues –dice- desde el 24 de febrero de 2020 ha solicitado se dicte el correspondiente auto de prueba ya que la conciliación no se había verificado por la incomparecencia de ambas partes a la audiencia fijada por el tribunal, cuestión que pidió certificar por medio de presentación de 26 de febrero de ese mismo año. Más tarde y ante la negativa del tribunal, precisó, formuló presentaciones para desarrollar nuevamente la audiencia de conciliación por vía telemática, lo que se ordenó para el 22 de septiembre de 2020 a las 12:30 horas, como consta a folio 36, la que tampoco pudo efectuarse en razón de no haber notificado la audiencia la receptora judicial con la antelación de cinco días que requería el tribunal.
Agregó que en todas sus presentaciones solicitó que se certificara el hecho de no haberse verificado la audiencia de conciliación, buscando continuar con la tramitación del procedimiento, y que las dificultades jurídicas y técnicas que pueden haber afectado el éxito de sus peticiones no las transforman en inútiles, pues buscaban la continuidad del proceso.
3° La resolución de primera instancia hizo lugar al abandono del procedimiento, pues estimó que entre el 26 de diciembre de 2019, fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, por la que se tuvo por evacuada la dúplica y se citó a comparendo de conciliación y aquella otra de fecha 28 de agosto de 2020 por la que se citó a nueva audiencia de conciliación y se negaron las solicitudes de la demandante en orden a dictar el auto de prueba, transcurrió el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
4°.- Apelada la anterior resolución, la Corte de Apelaciones la confirmó sin más.
TERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior, constan en el proceso los siguientes antecedentes:
1°.- Con fecha 26 de diciembre de 2019 se dictó una resolución –calificada de última recaída en una gestión útil, como se indicó- por la que se tuvo por evacuado el trámite de la dúplica y se citó a las partes a una audiencia de conciliación, para desarrollarse al quinto día contado desde la última notificación a las 09:00 horas. Lo resuelto fue notificado a las partes el día 28 de enero de 2020 como consta a folios 29 y 30 de la carpeta electrónica, por lo que la celebración del comparendo correspondía cumplirse el día 3 de febrero de ese año.
2°.- Luego, por medio de escrito de 24 de febrero de 2020, el demandante solicitó al tribunal recibir la causa a prueba dando cuenta de la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación, petición que fue denegada, indicándose que se estuviera al mérito del proceso.
3°.- En una nueva presentación, de fecha 26 de agosto de 2020, el mismo demandante solicitó se certificara la circunstancia de haber fracasado el llamado a conciliación, conforme el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, atendida la inasistencia de las partes a dicho trámite. El tribunal, por resolución de 28 de ese mismo mes, indicando que se trata de un trámite esencial, negó lugar a la petición, para luego ordenar el desarrollo de una nueva audiencia de conciliación a celebrarse en igual forma que la anterior, disponiendo su notificación personal o por cédula, actuación que se cumplió el 15 de septiembre de 2020.
4°.- Como se expresó, el mismo 15 de septiembre de 2020, la demandada solicitó el abandono de procedimiento.
CUARTO: Que en este punto, resulta necesario expresar, en lo que concierne a la causa, que diversos principios formativos del proceso se refieren a la necesidad de un orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento ejecutados con arreglo a la ley. En ello, es posible observar el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica, hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyas modalidades básicas son: el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo. Se completa la idea, en lo que atañe al abandono del procedimiento, con el principio de la preclusión, cuya manifestación se aprecia en la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales, fenómeno que ocurre, por diversas circunstancias, por no haberse ejercido éstas dentro de los plazos establecidos al efecto por la ley, por no haberse ejercido efectiva, válida y oportunamente tales facultades o, en fin, por haberse realizado actos incompatibles con el ejercicio de las mismas.
QUINTO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente, o al menos subordinada, cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en la hipótesis normativa prevista en los artículos 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil, en lo atingente al juicio ordinario.
SEXTO: Que con arreglo a lo prevenido en el primero de los preceptos citados en el motivo anterior, si se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato y quedará la carpeta electrónica a disposición del juez para que éste, examinándola por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma, a su vez, indica que: “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”.
La formulación de ambos preceptos legales evidencia un claro tenor imperativo, al disponer -frustrada que fuera la conciliación- que el juez debe examinar por sí mismo los antecedentes y, de ser pertinente, fijara los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.
SÉPTIMO: Que de las razones precedentes surge llana la conclusión de que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encontraba el procedimiento. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, determinar lo necesario para dar debida prosecución al juicio, recibiendo la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia, y al no hacerlo, se ha verificado un error que vicia el proceso en la omisión de tramites esenciales que autoriza el ejercicio de las facultades oficiosas previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se resuelve:
Se anula de oficio todo lo actuado en el proceso, desde la resolución de 26 de febrero de 2020, debiendo el Secretario del Tribunal estampar la certificación a que se refiere el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, y deberá resolverse la presentación de la demandante de 24 de febrero de ese mismo año, que consta en folio 31 de la carpeta electrónica. Consecuencialmente, se deja sin efecto, también, todo lo obrado en el cuaderno separado de abandono de procedimiento.
En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo, formulados por el abogado don Esteban Jiménez Fuenzalida, en representación de la parte demandante.
Regístrese, y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Suplente don Mario Gómez Montoya.
Rol N° 17.190-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Sr. Mario Gómez M.
No firman los Ministros Sra. Repetto y Sr. Gómez no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.