Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 2 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Transportes Tamarugal Ltda. (L.F.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7107-2021
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 6529-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2472
Ley N° 20.720: arts. 28, 69, 99 - Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Preferencia legal · Verificación de créditos · Acuerdo de reorganización · Impugnación de créditos · Informe del veedor · Tutela del patrimonio · Cumplimiento mínimo del plan de intervención · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Interventor designado · Acción de impugnación de créditos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 93461-2021, 2 de diciembre de 2022, «Transportes Tamarugal Ltda. (L.F.)»
Texto íntegro
13
Santiago, dos de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-6529-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, sobre liquidación concursal de la empresa deudora Transportes Tamarugal Ltda., en audiencia celebrada el dos de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la impugnación total deducida por el liquidador concursal don nombre reservado, respecto del crédito verificado por don nombre reservado, por un monto total de 960 Unidades de Fomento.
Apelado dicho fallo por el liquidador antes referido, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En su contra el mismo liquidador deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 23, 2.469, 2.470 y 2.488 Código Civil y 28 y 69 de la Ley N°20.720.
Refiere que de los artículos 2.469, 2.470 y 2.488 Código Civil se extraen tres principios que la doctrina acoge en forma pacífica y uniforme: a) Que la regla general en materia de prelación de créditos es que los créditos no tienen preferencia: son todos créditos valistas, quirografarios, de quinta clase o comunes; b) Que para beneficiarse de alguna preferencia de pago, que constituyen la excepción, debe existir una ley que les reconozca dicha preferencia, esto es, debe existir una “causa especial de preferencia”; y c) que por ser comunes a la generalidad de los créditos, la excepción a la preferencia debe ser interpretada restrictivamente, pues es de derecho estricto, esto es, no puede ser extendidos a otras situaciones que las previstas en la ley, aunque tengan una gran analogía.
Sostiene que el fallo infringe el artículo 23 del Código Civil al extender una preferencia legal claramente no aplicable a créditos previos a la resolución de liquidación, apelando a la “justicia”, “armonía” y el “desmedro de los acreedores”. Denuncia que el fallo hace una interpretación extensiva y analógica de lo favorable del artículo 239 de la Ley 20.720, sin estar autorizado por ninguna “causa especial” de preferencia.
Indica que en el procedimiento concursal de reorganización de Transportes Tamarugal Limitada, seguida ante el mismo tribunal, causa Rol C-1339-2015, doña nombre reservado fue quien se desempeñó como Veedora-Interventora del procedimiento al tenor del artículo 57 Nº2 de la Ley 20.720 y, luego de aprobado el Acuerdo de Reorganización, se desempeñó en el cargo de Interventora-Veedora, cuyo plazo en el cargo era de 48 meses desde la aprobación del Acuerdo, ambos bajo la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Agrega que posteriormente y tras la renuncia de doña nombre reservado al cargo de Interventora Veedora, en diciembre de 2016 la Comisión de Acreedores designó en su reemplazo a don nombre reservado para que continuara desempeñando la función. En razón de lo anterior, sostiene el recurrente, que el plazo de duración de la intervención legal y, por ende, del cargo de Interventor Veedor, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 20.720, venció a los 48 meses, en septiembre de 2019, por lo que don nombre reservado ya no desempeñaba su intervención regido por el artículo 69 de la Ley 20.720, ni sometida su labor a la fiscalización de la Superintendencia del ramo con posterioridad a esa fecha, de modo que los honorarios verificados corresponden a periodos posteriores.
Afirma que, prueba de aquello, es que la última publicación efectuada por éste en el Boletín Concursal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, fue con fecha 22 de noviembre de 2019.
Señala que yerra también el tribunal a quo en esa interpretación, ya que lo relevante para establecer si el crédito goza de preferencia de pago es precisamente determinar si durante su labor como interventor le resultaba aplicable el mencionado artículo 69, ya que la aplicación de esta norma es la que hace posible aplicar la preferencia de pago establecida en el artículo 28 de la Ley 20.720, debido a que las preferencias de pago son excepcionales y de interpretación estricta, lo cual, no ocurre en este caso, ya que la labor del Sr. nombre reservado era como interventor de carácter convencional, ya no regido por el artículo 69 y no sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Explica que existe una diferencia fundamental entre ser veedor y ser interventor: el veedor es un funcionario público que está obligado a asumir su función y cuyo honorario explícitamente goza de la preferencia de pago establecida en el artículo 2.472 N°4 del Código Civil, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°20.720. El interventor, por su parte, es un mandatario privado que no está obligado a asumir si los acreedores y el deudor lo designaron como tal en un acuerdo de reorganización judicial.
Sostiene que el artículo 28 de la Ley 20.720, sólo le concede preferencia a los honorarios fijados entre el veedor y los tres principales acreedores en los términos del artículo 22 de la Ley N°20.720. En este sentido, indica el recurrente, habiéndose cumplido el plazo establecido de 48 meses para la intervención del acuerdo de reorganización, expirando dicho plazo en el mes de septiembre de 2019 y, correspondiendo los honorarios respecto de los que se alega preferencia de pago a los de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2020, vale decir, más de un año después de haber expirado el plazo de intervención al tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley N°20.720, el interventor convencional del acuerdo de reorganización se amparó en la analogía para darle a sus honorarios la preferencia que el artículo 28 de la Ley reconoce a los honorarios del veedor.
Manifiesta que si el fallo recurrido no hubiere incurrido en el error de omitir la aplicación de las normas y principios citados, no habría incurrido en el error de derecho que se denuncia, pues lo que hizo fue darles a situaciones análogas, pero muy distintas, un tratamiento analógico.
Pide que se anule la sentencia impugnada y dicte una sentencia de reemplazo que, haciendo rigurosa aplicación de la ley, dé lugar a la impugnación deducida por el liquidador titular en contra de la preferencia alegada por el acreedor nombre reservado, por encontrarse los honorarios cuya preferencia alega, fuera del marco de aplicación de los artículos 28 y 69 de la Ley N°20.720.-
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) La presente causa se inició el 22 de octubre de 2020, por resolución de liquidación refleja de la Empresa de Transportes Tamarugal Limitada, decretada como consecuencia de la sentencia de 21 de agosto de 2020, que declaró el incumplimiento de las obligaciones y estipulaciones contenidas en el Acuerdo de Reorganización en el procedimiento de Reorganización Concursal seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, causa rol N°1339-2015.
Se designó como liquidador titular provisional a don nombre reservado y como liquidador suplente a doña nombre reservado.
b) El 6 de noviembre de 2020 don nombre reservado verificó crédito por la suma de 960 Unidades de Fomento, alegando la preferencia establecida en el artículo 2.472 N°4 del Código Civil en relación con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley N°20.720.
Sostiene que estos créditos tienen su origen en las actuaciones realizadas como Interventor Veedor en el proceso de reorganización concursal seguido ante la causa rol Nº C-1339-2015, previos a la dictación de la resolución de Liquidación de autos y comprende los honorarios de su labor como interventor concursal correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020, a razón de 320 Unidades de Fomento mensuales.
c) El liquidador concursal nombre reservado impugnó la preferencia del crédito verificado por don nombre reservado.
Señala que los plazos que señala el verificante como adeudados respecto de su labor, corresponden a los últimos meses en el cargo, después de desempeñarlo por más de tres años, encontrándose fuera de los doce meses que es el plazo legal para desempeñarse en calidad de Interventor Veedor al tenor de lo dispuesto por el artículo 69 y, por lo mismo, ya no tenía como requisito legal para el desempeño de su función, que además de Interventor detentara conjuntamente la calidad de Veedor, sino solamente la primera calidad, no siendo por lo mismo un ente fiscalizado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, siendo prueba de lo anterior que el Acuerdo de Reorganización Judicial ya no tiene plataforma para efectos de su publicación en el Boletín Concursal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Sostiene que se estaría en presencia de un interventor convencional, cuyas actuaciones no se enmarcan al alero del referido artículo 69 de la Ley del ramo.
d) Evacuando el traslado conferido en la audiencia de impugnación, el abogado del acreedor impugnado instó por el rechazo de las impugnaciones, señalando que la Ley N° 20.720, estableció en el artículo 28 la preferencia del artículo 2472 N° 4 del Código Civil a los honorarios de los veedores interventores, por ser éstos, órganos del proceso concursal y porque su participación debe ser protegida, en su calidad de trabajadores con derecho a trabajo remunerado y por ser el llamado a proteger los derechos de los acreedores, evitando e informando sobre situaciones que puedan ver afectados los derechos e intereses comunes de aquellos, precisando que incluso una vez aprobado el convenio, no solamente tiene la obligación de realizar la intervención con las facultades que la ley o el convenio de reorganización le otorguen, sino que debe velar por el cumplimiento de este mientras esté vigente, citando el artículo 25 en relación con artículo 69 ambos de la Ley Nº 20.720.
Agrega que la Ley Nº 20.720, en su artículo 69 establece que la empresa deudora debe estar sujeta a una Intervención Concursal por el plazo mínimo de un año, pero en ningún caso limita o establece un plazo máximo para la intervención, explicando que el referido artículo no distingue entre el periodo mínimo de intervención concursal y el tiempo adicional por el que la Junta de Acreedores o la Comisión de Acreedores pueda establecer la intervención concursal.
Sostuvo que el Liquidador desconoce el Acuerdo de Reorganización de la empresa deudora y las atribuciones de la Comisión de Acreedores, ya que, la Comisión de Acreedores, y según expresa el artículo 69 de la Ley N°20.720, tiene la facultad de determinar la remuneración del interventor concursal, precisando que según consta en el acta de reunión de la Comisión de Acreedores de fecha 19 de enero de 2017, esta fijó sus honorarios igualándolos a los de la interventora anterior, sosteniendo que aquello significa que no solo se fijaron en la misma suma que los honorarios de la interventora anterior, sino que se les otorgó la misma naturaleza jurídica, es decir, tendrían la misma preferencia en caso de producirse una eventual verificación de crédito.
Concluyó sosteniendo que los honorarios del interventor concursal son aprobados por la Comisión de Acreedores y para dichos efectos se reputan como un gasto de la masa de acreedores, el cual es imputable a los gastos de administración en los que debe incurrir la empresa deudora mientras dure la intervención, de modo que siempre gozaron de la preferencia del Nº 4 del artículo 2472 del Código Civil. Afirma que es la Comisión de Acreedores la que les otorga el carácter de gasto de administración a los honorarios del interventor concursal.
e) El fallo de primer grado desechó la impugnación planteada en contra del crédito verificado por don nombre reservado, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que, la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) nombre reservado fue nombrado interventor de la reorganización “Transportes Tamarugal Limitada”, aceptando el cargo con fecha 19 de enero de 2.017.
b) Dicha empresa se encuentra sometida al procedimiento de liquidación forzosa.
c) Los honorarios fueron pactados en el contexto de una reorganización concursal, fueron aprobados por la comisión de acreedores y las gestiones efectuadas en beneficio tanto de los acreedores como del deudor.
CUARTO: Que, sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que, independiente de la interpretación que ambas partes puedan darle al artículo 28 de la ley 20.720 -que establece la preferencia respecto de los honorarios del veedor- y su relación con el artículo 69 de la misma normativa, en cuanto a asimilar las funciones de ambos cargos, era evidente que dichos honorarios fueron pactados en el contexto de una reorganización concursal, fueron aprobados por la comisión de acreedores y las gestiones efectuadas por el acreedor verificante, se realizaron en beneficio, tanto de los acreedores como del deudor, por lo que no existía duda alguna en cuanto a que dichos honorarios constituyen gastos de la masa, los que a su vez gozan de la preferencia invocada.
QUINTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad esbozada, estriba en que los jueces del grado extendieron la preferencia que establece el artículo 28 de la Ley N°20.720, a un crédito que, en concepto del recurrente, tuvo su origen en actuaciones realizadas al margen del artículo 69 de la referida Ley.
SEXTO: Que, la reorganización concursal es un procedimiento que se aplica a las empresas deudoras con el fin de que puedan proponer a sus acreedores diversas fórmulas de reestructuración de sus pasivos y activos para el pago de sus obligaciones. En éste los acreedores “analizarán si la empresa deudora es viable; es decir, si su flujo operacional permite sostener sin problemas el desarrollo normal de los negocios; su plan de gastos y eventualmente inversiones; rentabilidad y, principalmente, aquella sustentabilidad necesaria para el pago de las deudas en los términos que se acuerde”. (Nelson Contador y Cristián Palacios. “Procedimientos Concursales”. Colección Tratados y Manuales. Ley de Insolvencia y Reemprendimiento. Ley 20.720. Editorial Thomson Reuters La Ley. Primera Edición. Año 2015. Pág. 53).
SÉPTIMO: Que, dicho procedimiento se encuentra regulado en el Capítulo III de la Ley 20.720, y para dar inicio al mismo, los artículos 54, 55 y 56 de la citada ley señalan que la empresa deudora debe presentar una solicitud ante el tribunal correspondiente a su domicilio y requerir a la Superintendencia del ramo la nominación del veedor titular y suplente, esto es, de los entes concursales que deberán instar por el logro de acuerdos entre el deudor y sus acreedores, facilitando su proposición y resguardando los intereses de estos últimos. Luego el tribunal dictará la resolución de reorganización, a partir de la cual se producen los efectos que señala el artículo 57 de la citada ley, en la que designará al veedor titular y suplente y se inicia un período de protección financiera concursal para el deudor (de 30 días, prorrogable a 90 días) desde la notificación de esta resolución, durante el cual se suspenden ejecuciones individuales y se pueden establecer medidas cautelares, según lo dispone el artículo 58 del mismo cuerpo legal.
Las etapas siguientes corresponden a la verificación de créditos e impugnaciones y la de presentación o proposición del acuerdo de reorganización judicial (con a lo menos 10 días antes de la fecha fijada para la realización de la junta de acreedores), el que de conformidad a lo prescrito por el artículo 60 del texto legal citado, puede “versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de la empresa deudora”. En la fecha que expire el período de protección financiera, debe realizarse la junta de acreedores que deberá pronunciarse sobre el acuerdo, el que se entenderá aprobado cuando cuente con el consentimiento del deudor y el voto conforme de 2/3 o más de los acreedores presentes, que representen al menos dos tercios del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría. Si en dicha oportunidad se alcanza acuerdo, entonces se debe proceder al cumplimiento del mismo por parte del deudor. De acuerdo con el artículo 69 de la ley N°20.720, en el Acuerdo de Reorganización Judicial, deberá nombrarse a un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor Vigente de la Nómina de Veedores.
El acuerdo podrá ser impugnado dentro del plazo de cinco días desde la publicación del mismo en el Boletín Concursal.
Si no hay acuerdo, el tribunal de oficio procederá a la liquidación.
Puede suceder también que el acuerdo sea aprobado y suscrito y que finalmente no sea cumplido, lo que deberá ser declarado mediante resolución judicial. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley Concursal, una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 99 de dicho texto legal, la resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1), 7), 8) y 9) del artículo 25.
OCTAVO: Que, con el Acuerdo de Reorganización Judicial, cesa la intervención que impone el N°2 letra a) del artículo 57 de la Ley N° 20.720, sin perjuicio que por disposición del artículo 69, se mantiene la presencia del veedor en la Empresa Deudora por lo menos un año, con el objeto que supervigile el cumplimiento del acuerdo, con las facultades y deberes que al efecto determinen los acreedores.
Para el profesor Puga Vial, la intervención en el convenio es un elemento de la esencia del mismo. Es siempre un mandato privado en los términos con que el artículo 2116 del Código Civil define este contrato: mandato entre el deudor y los acreedores y dicho interventor. A él se le confía una gestión económica de control y coadministración por particulares y sus deberes y atribuciones emanan del convenio, tal como lo señala el artículo 69 de la ley concursal.
Para este autor, debido a que este mandato resulta del acuerdo, los mandantes son el deudor y los acreedores; no solo los acreedores, ni solo el deudor. Agrega que el deudor por sí mismo no puede revocar el mandato al interventor, tal como por los demás resulta de la aplicación de las reglas generales en materia de mandatos que interesan a más de una persona y cita al profesor Stitchkin: “la facultad de revocar el encargo es una cosa de la naturaleza del encargo, no de su esencia. Diversas disposiciones del Código Civil dejan de manifiesto que es licito estipular la irrevocabilidad del encargo confiando al mandatario y que ni aun es necesario estipularla, porque se subentiende, cuando el interés legítimo de un tercero exige el mantenimiento del mandato” (Juan Esteban Puga Vial: “Derecho concursal. El acuerdo de reorganización”. 4ª edic. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2014, p. 390).
La ley no dice que el veedor deba ser el mismo del procedimiento concursal de reorganización que gestó el acuerdo, pero si deberá tener la calidad de Veedor vigente de la Nómina de Veedores. En consecuencia, en el escenario de los procedimientos colectivos de concurso, el interventor siempre será un veedor.
El interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada, el incumplimiento del Acuerdo a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte, mediante notificación por Correo Electrónico.
Para efectos de las funciones y atribuciones del interventor, se debe estar a las que se determinen el acuerdo de reorganización y, a falta de regulación, se aplican las normas de la medida precautoria de intervención regulada en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a su remuneración, atendido que la ley no la regula, ella deberá ser libremente discutida y acordada en el convenio y en lo que respecta a la duración de su función, la ley dice que debe permanecer en el cargo al menos un año, lo que dependerá en buena medida de lo que establezca el convenio (Juan Esteban Puga Vial. Ob. Cit. p. 392).
NOVENO: Que, tal como se expresó en el motivo primero, el recurrente desconoce al acreedor verificante nombre reservado la preferencia de pago establecida en el artículo 28 de la Ley Concursal, en razón de haberse cumplido en el mes de septiembre del año 2019, los 48 meses fijados en el acto de aprobación del Acuerdo de Reorganización a la interventora que precedió al señor nombre reservado.
Pues bien, el artículo 69 de la Ley Concursal no restringió el periodo de la intervención a cargo del veedor a un año como lo sostiene el recurrente, por el contrario, lo que la ley dice es que en el Acuerdo de Reorganización Judicial deberá nombrarse a un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo, de manera que su duración en el cargo en definitiva depende de lo que al efecto estipulen los mandantes. Y teniendo la intervención naturaleza de mandato privado, entre tanto no medie revocación del mismo por los mandantes, el interventor nombre reservado ha podido desempeñar dicha función ajustado al artículo 69 de la Ley N°20.720. Por lo demás el cuestionamiento del recurrente dice relación únicamente con el desempeño del interventor durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020, sin extender en su fundamentación la crítica a los restantes meses en que, en su concepto, ya no tenía la calidad de interventor regido por el artículo 69 de la Ley N°20.720 ni se encontraba sometido en su labor a la fiscalización de la Superintendencia del ramo.
Con todo, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 20.720, un efecto inmediato de la resolución que acoge la acción de incumplimiento del Acuerdo, es la intervención a la que queda sometido el Deudor, concediéndole al veedor las facultades de interventor contenidas en los números 1, 7, 8 y 9 del artículo 25 de la Ley Concursal. Y si bien de acuerdo con la historia de la ley dicha designación debía recaer en el mismo veedor que fue designado para el procedimiento concursal de reorganización (Historia de la Ley 20.720, p. 451), lo cierto es que la veedora nombre reservado, quien había sido nominada por la Superintendencia del ramo, tras asumir con posterioridad la función de interventora renunció a este cargo en diciembre de 2016, dando paso a la designación del veedor nombre reservado, de manera que, a falta de otra designación hecha por el tribunal al momento de dictar la resolución de incumplimiento del acuerdo de reorganización por parte de Transportes Tamarugal Limitada el 21 de agosto de 2020 y sin que aparezca en los antecedentes alguna objeción de aquello por parte de los acreedores o del deudor, es posible concluir que el señor nombre reservado se desempeñó como veedor interventor en el periodo comprendido entre la declaración de incumplimiento del acuerdo de reorganización y la declaración de la liquidación forzosa refleja de la Empresa deudora el día 22 de octubre de 2020.
DÉCIMO: Que, en las condiciones antes dichas, cabe reconocer al crédito verificado en este proceso de liquidación por nombre reservado, la preferencia establecida en el numeral 4° del artículo 2472 del Código Civil y, por lo demás, no puede desconocerse que el sentido del artículo 28 de la Ley 20.720, es el mismo que se establece el artículo 239 de la referida Ley Concursal, que procura que los créditos provenientes de la continuación de la actividad económica del Deudor gocen de la preferencia indicada; de lo contrario, se perdería el incentivo para los interventores y que el legislador de algún modo tuvo en vista al momento de regular esta materia (v. Historia de la Ley 20.720, p. 422),
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Renato Sanhueza Pozarski, en representación del liquidador concursal, en contra de sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Fuentes M.
Rol N°93.461-2021.-