Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 131650-20209 dic 2022
Fecha
9 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Sqm Salar S.A. con Fisco de Chile (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 62-2020
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 695-2018
Ministros
Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Diego Simpertigue Limare
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE LIMARE
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Fisco de Chile · Manifiesta falta de fundamento · Vicio formal · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de fundamentación de la sentencia · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Constitución de servidumbre minera · Cálculo de indemnización · Cuantía de la indemnización · Vicio de casación de oficio · Procedimientos mineros · Indemnización por constitución de servidumbre · Invalidación de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 131650-2020, 9 de diciembre de 2022, «Sqm Salar S.A. con Fisco de Chile (MRA.)»

Historia del caso

En el mismo rol 131650-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós.

Visto:

Ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en autos Rol C-695-2018, por sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por SQM Salar S.A. en contra del Fisco de Chile, otorgándose la servidumbre legal minera pedida respecto de 70,58 hectáreas, por cincuenta años, ordenando pagar al demandado a título de indemnización de perjuicios, por el tiempo que dure el gravamen, una suma anual de 1.129,28 Unidades de Fomento.

Conociendo del recurso de apelación deducido por el Fisco, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, la confirmó con declaración que se elevó la suma a pagar, a título de indemnización de perjuicios, a la cantidad anual de 1.969,182 Unidades de Fomento, rebajando el plazo del gravamen a veinte años, mismo período por el que se deberá indemnizar.

En contra de esta última resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de las normas que indica respecto de la decisión que aumentó el monto de la indemnización de perjuicios y rebajó el plazo de vigencia, solicitando la invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que confirme la de primera instancia en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en análisis adolece de vicios o defectos adjetivos.

Segundo: Que, del estudio de los antecedentes, se constata que la demandante en segunda instancia rindió la siguiente prueba documental:

1.- Copia del fallo dictado por el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-2397-2016, de fecha 31 de mayo de 2017, en causa sobre servidumbre legal minera caratulado “Sociedad de Inversiones Barey Limitada con Fisco de Chile”, en la cual se fijó una indemnización anual de 22,23 Unidades de Fomento por un total de 15 hectáreas;

2.- Copia del fallo dictado por el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-2398-2016, de fecha 02 de mayo de 2017, en causa sobre servidumbre legal minera caratulado “Sociedad de Inversiones Barey Limitada con Fisco de Chile”, en la cual se fijó una indemnización anual de 56,834 Unidades de Fomento por un total de 37 hectáreas;

3.- Copia del fallo dictado por el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-2399-2016, de fecha 02 de mayo de 2017, en causa sobre servidumbre legal minera caratulado “Sociedad de Inversiones Barey Limitada con Fisco de Chile”, en la cual se fijó una indemnización anual de 8,892 Unidades de Fomento por un total de 6 hectáreas;

4.- Copia del fallo dictado por el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-1546-2017, de fecha 26 de julio de 2017, en causa sobre servidumbre legal minera caratulado “nombre reservado con Fisco de Chile”, en la cual se fijó una indemnización anual de 70,4 Unidades de Fomento por un total de 11 hectáreas;

5.- Copia del fallo dictado por el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-6163-2015, de fecha 09 de marzo de 2016, en causa sobre servidumbre legal minera caratulado “Minera Escondida con Fisco de Chile”, en la cual se fijó una indemnización anual de 38,762 Unidades de Fomento por un total de 52,31 hectáreas, y

6.- Copia del fallo dictado por el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-2967-2017, de fecha 09 de abril de 2018, en causa sobre servidumbre legal minera caratulado “SQM Salar S.A. con Fisco de Chile”, en la cual se fijó una indemnización anual de 0,613 Unidades de Fomento por un total de 1,19 hectáreas.

Pues bien, dichos documentos, fueron acompañados, con citación, el 19 de agosto de 2020; sin embargo, la sentencia impugnada nada dice al respecto.

Tercero: Que el artículo 768 hipótesis 5ª del Código de Procedimiento Civil establece, como causal de invalidación formal, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 170 del referido código, que establece que las definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deberán contener, en lo que aquí interesa, “número 4°: Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Agrega la citada norma que dicha exigencia también es aplicable a las de segunda instancia que confirmen las de primera, cuando éstas no reúnan o no cumplan éste u otro de los requisitos contemplados en el artículo 170.

Cuarto: Que el requisito aludido obedece a la necesidad de fundamentación de las sentencias, que ya en el Auto Acordado dictado por esta Corte en el año 1920, se regulaba pormenorizadamente.

La importancia de esta exigencia, que obliga a la magistratura a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesidad de que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos, y por la ciudadanía en general, como un signo de transparencia que da cuenta del ejercicio razonado y reflexivo de la potestad que es conferida a la jurisdicción.

La falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 número 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y comprender la razón por la que la legislación haya sancionado con la invalidación el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 causal 5ª del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley y por el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, la judicatura ha debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas a que se refieren.

Cabe, en este sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto, de manera tal que las conclusiones a las que vaya arribando al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, quedando demostrada la falta a las disposiciones y principios que se ha referido acerca de la necesidad de motivar las sentencias definitivas, ante la ausencia de valoración de la prueba rendida en segunda instancia, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 causal 5ª del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.

Sexto: Que lo antes reflexionado y frente a la ausencia apuntada autoriza a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del Código del ramo otorga a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente decisión de reemplazo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Blanco y señor Simpertigue, quienes estuvieron no actuar de oficio y pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, en atención a las siguientes consideraciones:

1) Que, de acuerdo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, “…pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.”

2) Que, analizado el recurso de casación en el fondo, éste denuncia como infringidas, por una parte, las normas contenidas en los artículos 160, 341, 425 y 428 del Código de Enjuiciamiento, reclamando que la judicatura desatendió el informe pericial evacuado por un profesional elegido de común acuerdo por las partes; y, posteriormente, reprocha infracciones a la valoración de la prueba fundado en los artículos 1698 del Código Civil, 122 y 235, ambos, de Código de Minería.

3) Que, del tenor del arbitrio impugnatorio se deduce que el mismo en su primer acápite no contiene como vulneradas reglas decisoria litis, por cuanto señala como conculcadas normas adjetivas y no sustantivas. De la misma forma, en el otro extremo del recurso, advierte que la magistratura infraccionó pautas de valoración de la prueba, sin embargo de la lectura de la impugnada es dable concluir que aquello no aconteció, toda vez que la judicatura, como cuestión previa, se refiere a la forma de ponderar la prueba en estos procedimientos especiales y dicho eso procede a razonar sobre la misma, distinto es el hecho que la parte no comparta el proceso de ponderación realizado en la sentencia recurrida.

4) Que, como corolario de lo anterior, para esta minoría, la nulidad impetrada adolece de manifiesta falta de fundamento, debiendo proceder al rechazo de ésta, sin que sea necesario hacer uso de la facultad del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida cumplió con el deber de fundamentación requerido en el artículo 170 N°4 del cuerpo legal citado.

De conformidad con lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por la parte demandante.

Regístrese.

Redactó el Ministro señor Diego Simpertigue L.

Rol N°131.650-2020

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós.